REPÚRBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.517
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio GLEDYS PEREZ ARROYO y WILLIAM CABRERA AÑEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.95.933 y 40.981, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YIMY MUÑOZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.176 y domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia ; parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA – VENTA , seguido contra los ciudadanos GLADYS CARDOZO DE BARBOZA y ROMAN BARBOZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.675 y 14.698.469 respectivamente, se le da curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Coromoto Parcela N°7, Lote 3, Zona B, Conjunto Residencial MONTECARLO, signado con el N°2 , en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; construido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, una terraza con área externa y ½ baño arriba, sala, cocina, comedor, lavandería, ½ baño abajo, dos 802) puestos de estacionamiento, tanque subterráneo con capacidad para 8.000 Litros, sistema de hidroneumático, encamisado, cableado, pintado y revestido en su totalidad, pisos de porcelanato, paredes de porcelanato en salas sanitarias con sus muebles de baño, puertas de madera de cedro en los cuartos y baños, ventanas corredizas, puertas de seguridad en la puerta principal, cerco eléctrico, salon con aire acondicionado, garita de vigilancia, todo lo cual se encuentra edificada en un área de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2). La parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Treinta Metros (30,00 Mts ), su frente, linda con avenida 15 de la Urbanización, SUR: En igual longitud, linda con parcela No 8, Lote 3, Zona B; ESTE: En Quince Metros (15,00 Mts), linda con la calle 7 de la Urbanización ; y OESTE: En igual longitud, linda con parcela No06, Lote 3, Zona B.
El mencionado inmueble le pertenece a los a los demandados de la siguiente manera: Por haberlo adquirido la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, en comunidad conyugal con el ciudadano CORNELIO BARBOZA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia . anotado bajo el No 43, protocolo 1 , tomo 20 y según declaracion sucesoral del ciudadano CORNELIO BARBOZA , emitida por el para ese entonces Ministerio de Haciendas, Direccion General Sectorial de Rentas de fecha 02-05-1995 según formulario N° 852000 y por Recision de contrato de compraventa registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco de fecha 16 de diciembre de 2014, inscrito bajo el No 23, Folio 109, Tomo 21 del protocolo de Trascripción del año 2014”

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, riela en actas procesales:

1.-Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra- Venta celebrado entre los ciudadanos YIMMY MUÑOZ, y GLADYS CARDOZO DE BARBOZA y ROMAN BARBOZA CARDOZO, de fecha 10 de febrero de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia anotado bajo el No. 44, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1986 anotado bajo el No. 43, tomo 200, Cuarto Trimestre.
Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre de la codemandada, ciudadana GLADYS CARDOZO DE BARBOZA identificada en las actas procesales esta puede disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Coromoto Parcela N°7, Lote 3, Zona B, Conjunto Residencial MONTECARLO, signado con el N°2 , en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; construido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, una terraza con área externa y ½ baño arriba, sala, cocina, comedor, lavandería, ½ baño abajo, dos 802) puestos de estacionamiento, tanque subterráneo con capacidad para 8.000 Litros, sistema de hidroneumático, encamisado, cableado, pintado y revestido en su totalidad, pisos de porcelanato, paredes de porcelanato en salas sanitarias con sus muebles de baño, puertas de madera de cedro en los cuartos y baños, ventanas corredizas, puertas de seguridad en la puerta principal, cerco eléctrico, salon con aire acondicionado, garita de vigilancia, todo lo cual se encuentra edificada en un área de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00MTS2). La parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Treinta Metros (30,00 Mts ), su frente, linda con avenida 15 de la Urbanización, SUR: En igual longitud, linda con parcela No 8, Lote 3, Zona B; ESTE: En Quince Metros (15,00 Mts), linda con la calle 7 de la Urbanización ; y OESTE: En igual longitud, linda con parcela No06, Lote 3, Zona B.
El mencionado inmueble le pertenece a los a la codemandada la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) del Estado Zulia. anotado bajo el No 43, protocolo 1 , tomo 20 .
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. Y se libró oficio bajo el No. 310-18 La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.