REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.548
I.- Consta en actas que:
En fecha 09 de Mayo del 2018, el ciudadano GUSTAVO HERMELINDO CARPINELLI NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V-5.818.857, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 68.676, ocurrió ante la administración de justicia a interponer formal solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
II.- Este Tribunal para resolver observar
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente a ambos efectos. ”
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber 1.- si no es contaría al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a al decencia, honestidad, y moral; 3.- alguna disposición expresa de la ley, esto es aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No 00-2055, determino sobre el tema, lo siguiente:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Negrillas del tribunal)
En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido al procedimiento de rectificación de actos de estado civil, conjuntos de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un error material contenido en un acta de estado civil (documento público).
Es en atención a la naturaleza del procedimiento que el legislador no solamente consagra los elementos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisitos de forma, si no que es enfático al hacer ciertos requerimientos que atienden a la especialidad del procedimiento, y por ende, a su admisibilidad
En este sentido es menester indicar lo preceptuado en el artículo 769 del Código De Procedimiento Civil.:
“Articulo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia” (subrayado del tribunal).
Del precedente artículo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la solicitud en cuestión deberá indicarse a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia, desde una perspectiva mas moderna, donde las normas son interpretadas de base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que podrían ser afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.
En el caso de marras, el ciudadano GUSTAVO HERMELINDO CARPINELLI NAVA, identificado en actas, no indica las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, tal y como lo establece el artículo 769 ejusdem, en tal sentido, se ve forzada esta jurisdicente a declarar inadmisible la presente acción. Así se acuerda.-
III.- Por los fundamentos expuestos
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano, GUSTAVO HERMELINDO CARPINELLI NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V-5.818.857, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 68.676.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 01:30 am., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 156
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/ld
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