REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46109
Causa: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Motivo: Sentencia definitiva

Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el No.39, tomo 152-A Qto. y reformando íntegramente sus Estatutos sociales en Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto; contra el ciudadano RAIMER LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.465.759 de igual domicilio correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.

En el escrito la parte actora alega lo que a continuación se transcribe:
“Consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de Noviembre de 2014, bajo el No. 48, tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos MARTHA GAVIDIA y LUIS GUSTAVO GRATEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13. 292.152 y 6.925.366 respectivamente, en lo adelante denominados LOS VENDEDORES CEDIENTES, celebraron el ciudadano RAIMER LEAL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.465.759 en lo sucesivo identificado como EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, un contrato sobre venta con reserva de dominio a plazo, a el COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio un automóvil usado PLACA: AG978GG, MARCA: TOYOTA, MODELO: FIORTUNER 4X4 A/GGN50L- NKA SKLB, AÑO. 2013, COLOR: BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 1GRA730564, SERIAL NIV: 8XA YU59G9DR015411, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, en lo sucesivo y a los efectos de dicho contrato denominado “el vehiculo” el precio de la venta del “vehiculo” fue la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000.000,00) que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO se obligo a pagar a los VENDEDORES CEDENTES o a su CESIONARIO así : La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.100.000,00) que entrego al momento de la firma del citado documento a los a los VENDEDORES CEDENTES, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 4.900.000,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 159.748,99)
El saldo del precio de la citada venta con reserva de dominio generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial de veinticuatro (24%) por ciento anual”
(….Omissis…)
En este sentido, señala la parte actora que por cuanto han sido inútiles las diligencias efectuadas para lograr que el demandado cumpla con la entrega del bien inmueble objeto de la venta con reserva de dominio quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por la parte demandada y todas las cantidades que hubiere recibido su representada la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada por las cutas pagadas por el demandado a titulo de indemnización de conformidad con el contrato privado mas las costas y costos de la presente causa, así como el pago del saldo adeudado, saldo de los respectivos intereses de plazo e intereses de mora, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano RAIMER LEAL DURAN, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs.4.884.900,79), cantidad que el demandado adeuda para el día 29 de abril de 2016 en virtud del préstamo ya mencionado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 03/100 (BS. 596.973,06) por concepto de intereses desde el dia 26/09/2015 al dia 29/04/16. La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (BS. 64.061,96) por concepto de intereses de mora, la entrega del bien mueble sobre el cual verso el contrato objeto de la presente causa, es decir el vehiculo ya identificado.
Asimismo, la parte actora solicitó en el escrito libelar que de acuerdo a los índices inflacionarios, que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela con posteridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
La parte actora acompañó el escrito libelar de los siguientes instrumentos:
1. . Copia certificada del contrato privado de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos, MARTHA GAVIDIA, LUIS GUSTAVO GRATEROL Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano RAIMER LEAL, todos plenamente identificados, de fecha 25 de noviembre de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria..
2. Estado de cuenta del préstamo No. 3251137 de fecha 29 de abril del 2016.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 15 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL, antes identificado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejo constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal se libraran los carteles de citación
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Despacho ordeno librar los carteles de citación y su publicación en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia con intervalos de tres (03) días entre una y otro.
Finalmente en fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada y el ciudadano RAIMER LEAL DURAN, igualmente identificado parte demandada en la presente causa asistido en este acto por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el IPREABOGADO bajo el No. 9.190, se dio por citado y notificado en el presente acto y de igual manera manifiestan al Tribunal lo siguiente:
“ A los fines de que las partes gestionen la posibilidad de un arreglo transaccional en este proceso de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil acordamos suspender el curso de la presente causa por el lapso de Sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presente fecha; transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan efectuado ningún tipo de transacción o convenimiento quedaran citados los demandados de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 ejusdem.”.
El Tribunal para resolver observa que:
Del estudio a las actas procesales se verifico que los 60 días de suspensión acordado por las partes intervinientes en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, han transcurrido íntegramente sin que conste en autos que las partes hayan llegado aun arreglo.
Así las cosas, una vez vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en la presente causa, el cual según el calendario judicial que se lleva por ante este órgano de administración de justicia venció en fecha 29 de enero de 2018, por lo que pasa este oficio judicial a verificar la apertura y el vencimiento del lapso de contestación la cual inicio el día 30 de enero de 2018, y concluyo el día 06 de marzo de 2018 evidenciándose de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, motivo por el cual pasa esta Jurisdicente a estudiar la institución de la confesión ficta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano RAIMER LEAL DURAN, ya identificado al acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por el actor, por lo que a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio; seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si está presente la tercera condición del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante se contrae a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio con ocasión a un contrato que los ciudadanos Martha Gaviria, Luis Gustavo Graterol y la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., celebrara con el ciudadano RAIMER LEAL DURAN, demandando de esta manera la entrega del bien mueble objeto del presente contrato es decir el vehiculo ya identificado en actas, el pago de capital e intereses adeudados, así como también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación. De la misma manera, la parte actora reclamó el pago de los intereses que se sigan generando por la suma adeudada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.
La pretensión de la actora se encuentra amparada de acuerdo a lo previsto en el Código Civil venezolano, en relación a los contratos y las acciones que se derivan de la no ejecución de los mismos, a saber:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo la parte actora igualmente ampara su pretensión en torno a lo consagrado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio en sus artículos 13 y 14 respectivamente:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida
Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que una vez que el demandado de autos se diera por citado en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190, el día 28 de septiembre de 2017; fecha en la cual empezó a correr el lapso de suspensión de la causa solicitada por ambas partes la misma venció el día 29 de enero de 2018, una vez transcurrido dicho lapso no se evidencia de actas que las partes llegaran a un acuerdo, es por lo que se considera que se reanudan dichos lapsos y estando en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), al día de seis (06) de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, a tenor de la normativa contenida en el artículo 344 del código de procedimiento civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni se evidencio actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, esto es, desde el día siete (07) de marzo de 2018, al día diez (10) de abril de 2018, a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, en consecuencia este oficio judicial declara la Confesión Ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sin o a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs 4.884.900,79), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 15 de junio de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO al ciudadano RAIMER LEAL DURAN, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIOVERSAL, C.A., contra el ciudadano RAIMER LEAL DURAN. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1.- la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs.4.884.900,79), por concepto de capital cantidad que el demandado adeuda desde el día 29 de abril de 2016, en virtud del préstamo ya mencionado.
2.- la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 03/100 (BS. 596.973,03) por concepto de intereses desde el día 26/09/2015 al hasta el día 29/04/16
3.- La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (BS. 64.061,96) por concepto de intereses de mora, desde el 26/10/2015 hasta el 29/04/2016.

TERCERO: Se ordena la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA PLACA: AG978GG, MODELO: FIORTUNER 4X4 A/GGN50L- NKA SKLB, AÑO. 2013, COLOR: BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 1GRA730564, SERIAL NIV: 8XA YU59G9DR015411, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, el cual fue objeto del contrato a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A parte actora en la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 9:30AM se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 153.

Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 46109 lo certifico en Maracaibo a los 11 dias del mes de mayo de 2018
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova