REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46086
Causa: Cobro de bolívares
Motivo: Sentencia definitiva


Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el No.39, tomo 152-A Qto. y reformando íntegramente sus Estatutos sociales en Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 02 de mayo de 2008, bajo el No. 43, tomo 31-A, y del ciudadano RAIMER LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.465.759 de igual domicilio en su condición de presidente y fiador solidario y principal pagador de la mencionada sociedad mercantil correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.

En el escrito la parte actora alega lo que a continuación se transcribe:
“Consta de documento privado que anexo marcado con la letra B que en fecha 31 de agosto de 2015, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., le concedió a la sociedad mercantil Inversiones Gift and More, un pagare, sin aviso y sin protesto al vencimiento de ciento ochenta días (180) contados a partir del dia 31 de agosto de 2015, o a su orden, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.692.500,00); y que utilizaría en operaciones de legitimo carácter comercial. El principal de ese pagare devengaría intereses variables y ajustables calculados a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%), pagaderos al vencimiento del plazo por mensualidades anticipadas en ese mismo acto (…)
Igualmente en el mismo citado documento que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Inversiones Gitf and More C.A la tasa de de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa maxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación
(…Omisis…)
El ciudadano RAIMER ALBERTO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.465.759, se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las deudas y obligación contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A.
(…Omisis…)

En este sentido, señala la parte actora que por cuanto han sido inútiles las diligencias efectuadas para lograr de la sociedad mercantil, el pago del saldo adeudado, así como de los respectivos intereses de plazo e intereses de mora, es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A. por cobro de bolívares, para que cancelen las siguientes cantidades: La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.692.500,00) que la demandada adeuda para el dia 29 de abril de 2016 en virtud del pagare mencionado. La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (BS 1.297.356,67) por concepto de intereses sobre el saldo deudor. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (BS 135.438,33) por concepto de intereses calculados a la tasa del tres 3% anual por la falta de pago de la referida obligación y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Igualmente procedió a demandar al ciudadano RAIMER ALBERTO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.465.759, en virtud que el mismo se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las deudas y obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A. según se evidencia del documento pagare antes mencionado
Asimismo, la parte actora solicitó en el escrito libelar que de acuerdo a los índices inflacionarios, que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela con posteridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
La parte actora acompañó el escrito libelar de los siguientes instrumentos:
Estado de cuenta del préstamo No. 3925174, emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 12 de abril de 2016, Estado de cuenta del credito No. 395174 emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 29 de abril de 2016. Acta constitutiva de la sociedad Mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A..., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2008, bajo el No 43, tomo 31-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil NVERSIONES GITF AND MORE C.A..., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2014, bajo el No 12, tomo 37-A RM 4TO y Original de instrumento privado (pagare) suscrito entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL, como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A en fecha 31 de agosto de 2015.

Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 24 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demanda en la persona de su presidente ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL, antes identificado para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejo constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escritos de reforma de la demanda.
Posteriormente, este Oficio Judicial por auto de fecha 21 de octubre de 2016, admitió dicha reforma, ordenando la citación del ciudadano RAIMER LEAL DURAN, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GITF AND MORE C.A, antes identificado y del ciudadano REINIER LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.175.060.en su condición de fiador solidario.
En este sentido, en fecha 14 de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación a los codemandados.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso no haber podido localizar al ciudadano REINIER LEAL parte codemandada en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal se libraran los carteles de citación
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, este Despacho ordeno librar los carteles de citación y su publicación en los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia con intervalos de tres (03) días entre una y otro.
Finalmente en fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada y los ciudadanos RAIMER LEAL DURAN y RAIMIER LEAL SANCHEZ, igualmente identificados con el carácter de presidente y de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A, plenamente identificada y parte demandada en la presente causa asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el IPREABOGADO bajo el No. 9.190, se dieron por citados y notificados en el presente acto y de igual manera manifiestan al Tribunal lo siguiente:
“ A los fines de que las partes gestionen la posibilidad de un arreglo transaccional en este proceso de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil acordamos suspender el curso de la presente causa por el lapso de Sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presente fecha; transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan efectuado ningún tipo de transacción o convenimiento quedaran citados los demandados de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 ejusdem.”.
El Tribunal para resolver observa que:
Del estudio a las actas procesales se verifico que los 60 días de suspensión acordado por las partes intervinientes en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, han transcurrido íntegramente si que conste en autos que las partes hayan llegado aun arreglo.
Así las cosas, una vez vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en la presente causa, el cual según el calendario judicial que se lleva por ante este órgano de administración de justicia venció en fecha 29 de enero de 2018, pasa este oficio judicial a verificar la apertura y el vencimiento del lapso de contestación la cual inicio el día 30 de enero de 2018, y concluyo el día 06 de marzo de 2018 evidenciándose de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, motivo por el cual pasa esta Jurisdicente a estudiar la institución de la confesión ficta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A plenamente identificada, y de los ciudadanos RAIMER LEAL DURAN y REIMIER LEAL en su carácter de presidente y fiador solidario respectivamente de la mencionada sociedad, al acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por el actor, por lo que a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio; seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si está presente la tercera condición del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante se contrae al cobro de bolívares (vía ordinaria), con ocasión a un pagare que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., otorgara a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A plenamente identificada, demandando de esta manera el pago del capital e intereses adeudados, así como también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de indexación. De la misma manera, la parte actora reclamó el pago de los intereses que se sigan generando por la suma adeudada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora, se encuentra amparada en el Código de Comercio venezolano, en relación a los pagares su naturaleza jurídica, su contenido y la forma de pago a saber:
Articulo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, la cantidad de números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

Articulo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: el plazo en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción

Artículo 488: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: el valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, los intereses de estos desde la denuncia judicial, los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que una vez que los codemandados de autos se dieran por citados en la presente causa asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190 , el día 28 de septiembre de 2017; fecha en la cual empezó a correr el lapso de la suspensión de la causa solicitada por ambas partes la misma se venció el día 29 de enero de 2018 visto que transcurrido dicho lapso las partes no llegaron a un acuerdo se reanudan dichos lapsos y estando en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), al día de seis (06) de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, a tenor de la normativa contenida en el artículo 344 del código de procedimiento civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni se evidencio actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, esto es, desde el día siete (07) de marzo de 2018, al día diez (10) de abril de 2018, a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, en consecuencia este oficio judicial declara configurada la Confesión Ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sin o a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y sus intereses y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 90/100 (BS 8.839.714,90), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 21 de octubre de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A ya identificada, y a los ciudadanos RAIMER LEAL DURAN y REINIER LEAL SANCHEZ, igualmente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIOVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GIFT AND MORE C.A y contra los ciudadanos RAIMER LEAL DURAN y REINIER LEAL. En consecuencia se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1.-La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (BS 8.826.475,19) por concepto de capital que la demandada adeudaba para el día 30 de septiembre de 2016 en virtud del pagare mencionado.
2.- La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 63/100(11.768,63), por concepto de intereses sobre el saldo deudor.
3.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 (BS 1.471,08) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 9:30am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 154. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova