ASUNTO: VP31-R-2017-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo


DEMANDANTE: ILBA ROSA SERRANO SOTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.925.167, domiciliada en el municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213.

DEMANDADO: JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.568.697, domiciliado en el municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.070.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). nacido el 14 de mayo de 2004.

MOTIVO: Medida cautelar en juicio de acción mero declarativa de concubinato.



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 12 de marzo de 2018, al expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO, contra sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de medidas cautelares presentada contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO.
En fecha 19 de marzo de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 11 de abril de 2018, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
Formalizado el recurso, este Tribunal publicó interlocutoria declarando la nulidad del auto que oye la apelación, ordenó la devolución del expediente que conforma la pieza de medidas a primera instancia, indicando que recibido como sea nuevamente el expediente se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación y dejó sin efecto la audiencia fijada.

Presentado el escrito de contestación a la formalización y cumplido lo ordenado por el Tribunal, se fijó en auto de fecha 7 de mayo de 2018 oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 14 de mayo de 2018, se llevó a efecto la audiencia de apelación en la oportunidad fijada, oídos los alegatos de la parte recurrente y el contradictorio, se dictó en forma oral el dispositivo, y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Recurre la demandante ante esta alzada en relación a la apelación formulada contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2018, y presenta escrito de formalización en los siguientes términos:

Manifiesta que “…la presente demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (UNION CONCUBINARIA) fue incoada en fecha 25 de abril de 2017, y fue Admitida (sic), en fecha 05 de Mayo (sic) de 2017, habiendo ejercido el Juez, el Despacho Saneador, indicando la corrección del domicilio del demandado (…), de igual forma insto a la parte actora a consignar la solicitud de Medidas Preventivas, por separado, corrección que debía hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente (sic).”

Señala que: “…se evidencia de escrito de fecha 12 de mayo de 2017, (…) se procedió a subsanar lo ordenado en el Despacho Saneador indicando la dirección de la habitación o morada del ciudadano (…) quien se encuentra domiciliado en (…), siendo el caso que es esa, la dirección de habitación o morada, del mencionado ciudadano, puesto que el construyó, otra planta sobre el local comercial (…) causa suspicacia el hecho que en fecha 14 de Junio (sic) de 2014, (01 mes después) el Tribunal emite Auto en el cual ordena agregar el Poder Especial, conferido por la demandante, pero obvia hacer mención a que se cumplió con la corrección ordenada en cuanto a la dirección de la habitación o morada del demandado y NO, emite la correspondiente Boleta de Notificación (…) en fecha 03 de julio de 2017, la nueva Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, (…) en el cual el Tribunal No (sic) se pronunció en cuanto a la Subsanación del domicilio del demandado, y tampoco emite la Boleta de Notificación, (…) es evidente tanto el Juez saliente del Tribunal, como la Juez designada hicieron caso omiso a la subsanación realizada...”.

Indica que: “… no fue sino hasta el 11 de octubre de 2017 que se decretaron las medidas solicitadas, (…) en fecha 19 de Octubre (sic) de 2017 , antes de que se procediera a la ejecución de las medidas, mediante diligencia solicite al Tribunal Aquo procediera a libar la Boleta de Notificación del demandado, (…) habiéndose indicado la dirección de su habitación o morada, y en fecha 30 de Octubre (sic) de 2017, luego de haber decretado las medidas preventivas, procede el Tribunal a instar a la parte actora a indicar la dirección de la morada o habitación del demandado, la cual ya en dos oportunidades había sido indicada en el expediente, (…) situación que fue el inicio, de lo que en su Sentencia (sic) el Tribunal define como “Error Involuntario”, cuando realmente es el inicio de un desorden procesal originado por el Tribunal, el cual no puede bajo ningún concepto endosar a la parte Demandante en esta causa…”.

Manifiesta que durante la ejecución de las medidas estuvo presente el demandado por lo que solicitó al A quo se le tuviese como notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 462.

Alega que: “…en fecha 07 de febrero de 2018, es decir en el tercer día luego de haber sido Notificado (sic) de manera Presunta (sic) el Demandado, se presentó ante el Tribunal Aquo en representación del ciudadano (…) el abogado Abraham Suarez Medina, (…) quien consigna escrito en la pieza principal de este Juicio (…) solicita la Nulidad del Proceso argumentando que la Demanda, nunca fue admitida, ya que a su decir no se indicó la dirección de la habitación o morada del demandado y que por ende no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal cuando ejerció el Despacho Saneador, solicitando igualmente la Nulidad de todos los actos realizados en este proceso. Habiendo procedido igualmente a consignar escrito en la pieza de medidas identificada con (…), Oponiéndose a las mismas en nombre de su representado, argumentando la Nulidad del Proceso y de todos los Actos (sic) realizados en él y en tal sentido solicito se revocaran las Medidas Preventivas, decretadas y ejecutadas”.

Manifiesta que: “…en fecha 19 de febrero de 2018, me entere por medio de la Publicación de las Boletas de Notificación en la Cartelera del Tribunal, que en fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal Aquo profirió Sentencia en esa fecha Revocando todas las Medidas Preventivas, decretadas y ejecutadas, por lo que el día 20 de Febrero (sic) de 2018, Apele (sic) de la referida Sentencia”.

Refiere que: “…la Sentencia proferida por el Tribunal Aquo, (…) deja entrever la flagrante violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva, a los cuales tiene derecho mi representada y a quien el Tribunal le causo (sic) con su Sentencia un Gravamen Irreparable (sic) y en este sentido de enervar el hecho, que NO procedía en el presente caso declarar la Nulidad del Proceso, alegada por el apoderado judicial del demandado, y menos aún Revocar las Medidas Preventivas Decretadas y Ejecutadas, puesto que la demanda, SI FUE ADMITIDA, lo cual se evidencia del simple hecho de haber ejercido el Tribunal Aquo, el Despacho Saneador, ya que para poder hacer uso de esa facultad otorgada por la Ley Especial que rige la materia, debe en primer término ADMITIR LA DEMANDA, …”.

Con esas consideraciones solicita se tenga como admitida la demanda, se tenga como notificado al ciudadano José Ismael Contreras Cordero, se anule la sentencia que revocó las medidas preventivas decretadas y ejecutadas y se ordene la consecución del juicio en la etapa procesal que corresponda que es la fijación de la Audiencia Preliminar.




III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO, asistida de abogado, en el cual manifiesta que en fecha 25 de enero de 1992 comenzó una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO, unión que se ha dado en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, empleados y comunidad en general, socorriéndose mutuamente por 25 años, por lo que demandó por acción mero declarativa de concubinato al ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO.

Posteriormente la representación judicial de la demandante presentó solicitud de medidas cautelares, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO en la cual narra que: “…de conformidad con lo establecido en el Auto de Admisión de la Demanda, emanado de este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2017, y de acuerdo con lo previsto en el Articulo 457 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en sus parágrafos primero y tercero, en concordancia con la sentencia Nº 1682 del año 2005 de nuestra Sala Constitucional y con los artículos 585 y 588, ordinales 1,2 y 3 del articulo 588, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 77 de nuestra Constitución Nacional que equipara las Uniones Estable de Hecho (Concubinato), en cuanto a los derechos que adquieren los concubinos sobre los bienes muebles e inmuebles habidos durante esa unión, y con fundamento en el articulo 767 del Código Civil Vigente, procedo en nombre de mi representada a solicitar el Decreto de las Medidas, que a continuación se especifican a efectos de que las mismas sean tramitadas en cuaderno por separado”

Alega que ”… es un hecho evidente y notorio que el ciudadano (…), parte demandada es quien aparece como propietario de todos los bienes muebles e inmuebles obtenidos durante la unión concubinaria, y se encuentra demostrado que el negocio que fomentamos con el trabajo y esfuerzo de ambos, se maneja a través de la firma unipersonal INVERSIONES COTRERAS CORDERO, siendo la única persona facultada para tomar cualquier tipo decisión relacionada con el manejo de esta firma mercantil el ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO, lo cual se desprende del acta constitutiva (…) por lo cual existe la posibilidad de que el concubino de mi representada al tener conocimiento de la presente Demanda, proceda a deteriorar los bienes, a traspasarlos, enajenarlos, a constituir una nueva sociedad mercantil con nuevos socios, incluso insolventarse con el único propósito de evitar la partición de bienes habidos durante la UNION CONCUBINARIA…”

Indica que: ”…de los alegatos de hecho y de derecho que se expondrán seguidamente; mas las pruebas ofrecidas, que se adjuntaron al Libelo de Demanda, ciertamente se deduce que mi representada se encuentra legitimada para intentar la presente acción, ya que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca en concubinato o la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO (…) y el ciudadano JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO (…) y que en función de proteger el patrimonio de mi representada y con la finalidad de evitar la dilapidación y deterioro de la comunidad concubinaria, y jurando la urgencia del caso, solicito a este Tribunal, se nos Acuerden y Decreten, las medidas cautelares solicitadas”.

Refiere que: ”… las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente…” (…) en los procesos tendentes a que reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes.”

Alega que: ”…respecto al primer requisito exigido por el legislador el articulo 858 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos ut supra identificados, igualmente hay constancia en autos de que procrearon dos hijos durante esa unión concubinaria; la cual demuestra su continuidad, así como de la cohabitación que mantuvieron los concubinos durante veinticinco años y por ultimo, se evidencia la adquisición de bienes muebles e inmuebles, (…) que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyo el núcleo familiar y marital de los ciudadanos Ilba Rosa Serrano Soto (…) y José Ismael Contreras Cordero, (…) sobre los cuales en nombre de mi representada, estoy solicitando las medidas cautelares antes descritas”.

Menciona que: ”…en relación al segundo requisito o Peliculum in mora, se evidencia del hecho que por encontrarse todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante los veinticinco años de unión concubinaria a nombre de uno solo de los concubinos, ciudadano José Ismael Contreras Cordero, parte demandada en esta causa , se debe tomar en consideración (…) situaciones que constituyen una amenaza para la futura partición de los bienes, puesto que bien podría el prenombrado ciudadano disponer arbitrariamente de los mismos, en desmedro de los derechos de quien fuese su concubina ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO.”

Indica que: ”…en relación al Periculum in dammi en cuanto al decreto de la Medidas Cautelares Innominadas se entiende, y así lo establece la Doctrina y jurisprudencia que no solo basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio articulo 588 del Código el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que solo son procedentes cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueden (sic) causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es evidente que en el presente caso resulta inminente el Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLAUSULA SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA FIRMA UNIPERSONAL INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, pues quien aparece en el Acta Constitutiva como propietario de dicha firma mercantil es el ciudadano José Ismael Contreras Cordero y es el la única persona con facultades de decisión y disposición sobre la misma y si bien es cierto es una firma unipersonal, no es menos cierto que se constituyo con el patrimonio de ambos concubinos y que todas las ganancias obtenidas son fruto del trabajo mancomunado.”

Manifiesta que: ”…de conformidad con el parágrafo tercero del articulo 457 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en concordancia con el criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el artículo 601 el Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado se decreten las medidas cautelares solicitadas y se ordene la ejecución de las mismas”.

Recibida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se le da entrada y en fecha 11 de octubre de 2017, publicó sentencia interlocutoria donde resolvió lo siguiente:

1) Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, debiendo ordenarse oficiar al Registro Público Subalterno de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal, sobre los siguientes inmuebles:

“1. INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DE HABITACIÓN, la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (234,33 Mts.2), (…) ubicada en el sector 003, La Colina, en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, (…) documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios. Colon. Catatumbo. Jesús Mana Semprun y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando registrado en fecha veinticinco de octubre de 2013, bajo ei No. 27, Tomo 19 del protocolo de trascripción, a nombre de JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, mayor de edad, soltero, venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad No. V- 28.568.697

2. INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO: el cual tiene una superficie de QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS {522,25 Mts.2), ubicado en el Sector 003, LA COLINA, en la población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, (…) Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios, Colon, Catatumbof Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando registrado en fecha Tres (03) de Julio de 2015, bajo el No. 2015.567. Asiento Reqistral 1o. del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.842. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 -

3. INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el sector Campo Atalaya en la Población de Casigua El cubo, en Jurisdicción de (a Parroquia y Municipio Jesús María Semprun, del Estado Zulia, en el cual funciona actualmente la firma mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, inmueble que tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (95.54 Mts.2), (…) Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual quedo Registrado en fecha 24 de abril de 2015, baio el Numero 2015.327. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.820. correspondiente al libro de folio real del año 2015

4. INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO ubicado en el sector Campo Atalaya en la Población de Casigua El cubo, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun, del Estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 398.92 Mts.2) (…) Inmueble adquirido durante la "unión concubinaria" y que fue adquirido a través compra-venta que hiciera el Ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, mayor de edad, soltero, venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad No, V- 28.568.697, según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios, Colon, Catatumbo. Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual quedó Registrado en fecha 24 de abril de 2015, bajo el Numero 2015.327, Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.820 correspondiente al libro de folio real del año 2015.

2.- DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE:

-Un vehículo adquirido durante la "unión concubinaria" a través compra-venta que hiciera el Ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, (…) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 31920553- 8ZC3CZCG301393-2-2, PLACA: A31AM3K, SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG9DG301393, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 9DG301393, TC: GAS 91, MARCA CHEVROLET, MODELO: C 3500/ 4X2 T/A C/A, AÑO DE FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA. USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 3, Nro. EJES: 2, TARA: 2671, Cap. CARGA: 3317 KGS, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 11 de abril de 2014, según No. de Autorización 018CZG8415X0.

- Un vehículo adquirido durante la "unión concubinaria* a través compra-venta que hiciera el Ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, (…) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 31896626- 8X3FE85POCB000337-2-1, PLACA: A24AR7B, SERIAL N.I.V: 8X3FE85P0CB000337, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: N17670, TC: DIESEL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE85 TD/N/A, AÑO DE FABRICACIÓN 2012, AÑO MODELO 2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN. TIPO: FURGÓN. USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 3, Nro. EJES: 2, TARA: 7500, Cap. CARGA: 5045 KGS, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 16 DE JUNIO DE 2015, según No. de Autorización 6185XH851898.

- Un vehículo adquirido durante la "unión concubinaria" a través compra-venta que hiciera el Ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, (…) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 31898910- 8YTBF2B69DGA00349-3-1, PLACA: A84CR6A, SERIAL N.I.V: 8YTBF2B69DGA00349, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: DA00349, TC:, MARCA: FORD, MODELO: F-250 XLT 4X4 / F-250, AÑO DE FABRICACIÓN 2012, AÑO MODELO 2013, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 3, Nro. EJES: 2, TARA: 2879, Cap. CARGA: 1657 KGS, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 04 de marzo de 2016, según No. de Autorización 808BYD861478.

-Un vehículo adquirido durante la "unión concubinaria* a través compra-venta que hiciera el Ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, (…) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 160102581798-81ADM4B18CM002111-3-1, PLACA: AI1D61A, SERIAL N.I.V: 81ADM4B18CM002111, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 157FMI3A2T47883, TC: GAS 95, MARCA: SUZUKI, MODELO: GN 125, AÑO DE FABRICACIÓN 2012, AÑO MODELO 2012, COLOR: GRIS, CLASE: MOTO. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR, Nro. PUESTOS: 2, Nro. EJES: 2, TARA: 105, Cap. CARGA: 140 KGS, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 11 de marzo de 2016, según No. de Autorización 018B1Z866143.

3. DECRETA medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes que se encuentren depositados en las siguientes cuentas bancarias:

1. CUENTA CORRIENTE No. 0149-6100-7228-8133. del Banco Bicentenario, Agencia Casigua El Cubo, ubicada en la Calle 24, Urb. Latina, Casigua el Cubo, Estado ZULIA. cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, mayor de edad, soltero, venezolano por Naturalización tal y como se evidencia de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.073 de fecha 10 de abril de 2012, titular de la cédula de identidad No.V- 28.568.697.

2. CUENTA CORRIENTE No. 0149- 6100-7380-9785. del Banco Bicentenario, Agencia Casigua El Cubo, ubicada en la Calle 24, Urb. Latina, Casigua el Cubo, Estado ZULIA, Teléfonos 0275-353.41.55 0275-353.42.81. Cuyo titular es INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, F.U., firma unipersonal perteneciente al ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, mayor de edad, soltero, venezolano por Naturalización tal y como se evidencia de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.073 de fecha 10 de abril de 2012, titular de la cédula de identidad No. V- 28.568.697.

3. CUENTA CORRIENTE FINALIZADA EN LA NUMERACIÓN 0008-8504-482. del Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Casigua El Cubo, ubicada en la Calle Venezuela, Frente al Comando de la Guardia Nacional, El Cubo, Casigua, Estado ZULIA. cuyo titular es el ciudadano JOSÉ ISAMAEL CONTRERAS CORDERO, mayor de edad, soltero, venezolano por Naturalización tal y como se evidencia de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.073 de fecha 10 de abril de 2012, titular de la cédula de identidad No. V-28.568.697.

En tal sentido, se ordena oficiar a las referidas entidades bancarias a los fines de ejecutar las medidas aquí decretadas.

4. NIEGA medida de embargo de la mercancía y bienes muebles, solicitada sobre bienes que son patrimonio de una persona jurídica de la firma mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, la misma carece de objetivo, pues tal y como fue señalado anteriormente, debe perseguir un fin conservativo, y asegurar que el demandado no enajene a un tercero un bien en el que figura como propietario en un documento registrado.

5. NIEGA medida de secuestro del inmueble constituido en un local comercial, en el cual funciona actualmente la firma mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, en razón de que el objeto de la presente medida se encuentra asegurada preventivamente a través del decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el particular primero de la presente resolución.

6.- NIEGA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la cláusula sexta del acta constitutiva de la firma unipersonal inversiones Contreras cordero propiedad de José Ismael Contreras Cordero; Expediente No. 485-7976, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual establece: "Las funciones de Director y Administrador, serán ejercidas por mi como único propietario de dicha Firma Personal siendo , el único autorizado para obligar a la firma, firmando cheques, pagares, letras de cambio, abrir y cerrar cuentas bancarias y firmar cualquier otro documento relacionado con el giro de la misma" y DECRETA medida provisional VEEDOR JUDICIAL, sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, para la cual se designa como veedor judicial a la ciudadana Lcdo. Roberto José Estrada Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.805, contador público, a los fines de vigilar y fiscalizar la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO C.A, y vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la sociedad mencionada, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión, en tal sentido, se ordena notificar a la referida ciudadana, quien deberá comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley”.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017, la representación judicial del demandado JOSÉ ISMAEL CONTRERAS CORDERO, hace formal oposición al decreto y ejecución de las medidas cautelares en los siguientes términos:

Expone que “… por cuanto en el presente, juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO, (…) en contra de mi defendido no se ha admitido la demanda tal como consta en las actas procesales, ya que en el auto de fecha 5 de Mayo (sic) de 2017 se ordenó la corrección de la demanda, siendo que, hasta la presente fecha no se ha admitido la demanda, requisito esencial para la validez del proceso, este proceso es nulo, así como todos los actos realizados en este juicio, (…) no aparece ni se evidencia de las actas procesales que el presente proceso haya sido admitido y con ello se viola el debido proceso el derecho a la defensa”.

Manifiesta que se opone ”… al decreto y ejecución de medidas en este proceso ya que lo accesorio sigue a lo principal NULO E INECXISTENTE el proceso principal las medidas decretadas son NULAS E INESCXISTENTES por ello, pido suspenda las mismas, ya que, como ha quedado evidenciado do no se ha admitido el presente juicio y para el decreto de las medidas preventivas tal como se indico, establece el articulo 191 del Código Civil…” admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas”, lo establece la Ley, para dictar las medidas solicitadas la demanda debe ser admitida de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa al debido proceso por ello es que solicito declare con lugar la presente oposición a las medidas decretadas y ejecutadas por este Tribunal”.

Solicita la suspensión de las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 11 de octubre de 2017 y declare con lugar la oposición formulada.

En fecha 15 de febrero de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

1. REVOCAR, la sentencia interlocutoria, signada con el Nº PJ0032017002069, dictada en fecha once (11) de octubre del año 2017, y en consecuencia, suspendidas las medidas decretadas e identificadas a continuación (…)

2. NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito.

3. NULAS todas las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2017, por lo cual se oficiará a los entes correspondientes, mediante auto por separado una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución.

4. SE ORDENA librar boleta de notificación de las partes, la cual se fijará en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

IV
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada observa que en este proceso existe una omisión de normas de orden constitucional, luego del análisis de los sucesos procesales ocurridos pasa a resolver de oficio, aun cuando la parte recurrente no alegó en la oportunidad procesal que tuvo, argumentos de defensa que afectan el orden público.

En este sentido, cabe destacar que, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece:

“Artículo 488-D.- Sentencia.

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado…”

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de “debido proceso” incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).
Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales, a los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el presente caso, se estima necesario realizar una relación de los actos procesales ocurridos en este proceso, a saber:
En fecha 5 de mayo de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dicto auto mediante el cual dio entrada a la presente demanda señalando: “…Recibida la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO, (…); en contra del ciudadano: JOSE ISMAEL CONTRERAS CORDERO, (…), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución, le da ENTRADA, la anota en los libros respectivos. Ahora bien, Este Tribunal se abstiene de librar boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto se observa que la parte indica como domicilio procesal de la parte demandante es el lugar de trabajo, siendo que el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo referido a la notificación de la parte demandada mediante boleta, establece en sus disposiciones que la boleta la entregará el alguacil en la morada o habitación. Ahora bien en cuanto a la solicitud de medidas preventivas se INSTA a consignarlas en cuaderno por separado. En consecuencia, este Tribunal hace uso del DESPACHO SANEADOR, y ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. ASI SE DECIDE.”

En fecha 12 de mayo de 2017, la parte actora presento escrito mediante el cual estableció: “… solicito se proceda a NOTIFICAR, de la presente demanda al prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: Calle Campo Lata, casa S/N, Urbanización Campo Atalaya, segunda Planta del LOCAL COMERCIAL, donde funciona actualmente la firma mercantil INVERSIONES CONTRERAS CORDERO, Cerca de la escuela Atalaya, en la Población de Casigua El cubo, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun…”

En fecha 11 de octubre de 2017, el a quo decreto las medidas solicitadas con el objeto de evitar la dilapidación de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria; posteriormente la parte demanda en fecha 7 de febrero de 2018 mediante escrito hizo formal oposición a las medidas decretadas y solicitó el levantamiento de las mismas.

En este orden, el Tribunal Superior observa que en fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia suspendió las medidas decretadas, revocando la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2017, anulando las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.

Así las cosas, yerra la sentenciadora al no examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el representante judicial de la parte actora, y proceder sin más a decretar y suspender las mismas, incurriendo en violación del debido proceso en un asunto como bien dice Ortiz Ortiz “…en realidad el problema no es si “procede” o no, sino que la petición cautelar no debe ser “conocida” o “analizada” si no existe un juicio pendiente, es decir, si no existe una pretensión que hubiese sido admitida previamente”… La demanda se debe admitir antes de acordarse o suspenderse las medidas cautelares, toda vez que las mismas solo pueden solicitarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional iniciado o en curso. Para Ortiz Ortiz proceso existe “…desde el mismo momento en que la “jurisdicción” se pronuncia sobre la pretensión deducida al acudir ante los órganos de esa función, es decir, desde el mismo momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la “admisibilidad” o no de la pretensión, es a partir de ese momento cuando el juez puede decretar o no medidas cautelares”. Por tanto, al omitir el a quo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretensión formulada, infringió el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mucho menos, decretar y suspender las medidas cautelares solicitadas, ya que considera esta alzada que el juicio no se inicia con la simple presentación de la demanda, aceptarlo así seria eliminar la finalidad del auto admisorio de la demanda, resulta claro para quien decide que con el auto de admisión se respeta la seguridad jurídica de las partes.
Ahora bien, con vista a lo anterior es evidente que debe esta alzada ordenar el procedimiento para ser saneado de los vicios detectados. Al respecto, es necesario establecer que la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, el cual tiene rango constitucional, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en virtud de lo cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
En consecuencia, como se aprecia de las referidas actuaciones, la sentenciadora no decidió conforme a derecho, puesto que no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la demanda, y al decretar y posterior suspender las medidas decretadas y poner su fallo en estado de ejecución, incurrió en franca violación de normas de orden público, quebrantando así los artículos 26 y 49 de la Constitución, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, al desconocer la aplicación de la norma legal contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual conduce a esta alzada a anular el fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda en este proceso de acción mero declarativa de concubinato. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO. 2) NULA la sentencia dictada en la pieza de medidas de fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana ILBA ROSA SERRANO SOTO contra el ciudadano JOSE ISMAEL CONTERAS CORDERO. 3) NULAS todas y cada una de las actuaciones practicadas en la pieza principal a partir del auto de entrada de fecha 5 de mayo de 2017. 4) REPONE LA CAUSA principal al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, sin necesidad de notificación alguna por encontrarse las partes ha derecho. 5) Quedan SIN EFECTO las medidas dictadas en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 6) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2018.

La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ00920180000017” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,