ASUNTO. VP31-R-2016-000040.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTES/RECURRENTES: ÁNGELA ROSA RÁNGEL, JONNAS DAVID ALDANA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.800.610, 20.691.438 y 22.469.503, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Nelly Trejo, Cioly Zambrano, Dionny José Garcés, y Emelina Carrasquero Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.154, 23.263, 129.614 y 34.567 respectivamente.
CO-DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 34 A, de fecha 23 de septiembre de 1.994
APODERADOS JUDICIALES: Marcos Javier Barrera Bohórquez y Manuel Portillo Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.699 y 57.442 respectivamente.
CO-DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 16 A, de fecha 7 de marzo de 1.986, reformada su acta constitutiva en fechas 11 de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 5 A, hasta la última de fecha primero de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 16-A y modificada su naturaleza jurídica en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A.
APODERADOS JUDICIALES: Román Duque Corredor, Edison Verde Oroño, Marilin Vilchez Contreras, Fernando León, Henry Salinas, Oda Carolina Verde Yanez y Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnización por accidente de trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2014, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo propuso la ciudadana ÁNGELA ROSA RÁNGEL, actuando en su propio nombre y para esa fecha en representación de sus menores hijos, contra la Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A y solidariamente la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
En fecha 23 de julio de 2014 el Tribunal a cargo, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia sin contradictorio y se difirió el pronunciamiento, en su oportunidad el Tribunal dictó en forma oral el dispositivo del fallo y publicó su extenso declarando nulo el fallo apelado y reponiendo la causa al estado en que el Juez de primera instancia de Juicio a quien corresponda conocer en transición, se pronuncie mediante interlocutoria en la pieza separada abierta y resuelva la tacha de falsedad propuesta por vía incidental y una vez firme el fallo se pronuncie al fondo del asunto debatido en lo principal.
A la sentencia anterior, fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandante, recurso que fue admitido en atención a lo dispuesto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recibido el expediente, le dio entrada en fecha 3 de diciembre de 2014.
Presentados los respectivos escritos de formalización por las codemandadas ante la sala, fueron agregados al expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, posteriormente reasignada al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Seguidamente, en sentencia de fecha 26 de abril de 2017 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y fijó la fecha para la audiencia pública y contradictoria, debidamente notificadas las partes se dio inicio a la misma dictándose en forma oral el dispositivo y publicando el fallo en extenso en fecha 13 de julio de 2016 en el cual se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REPONE la causa al estado que el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes.”
Recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se ordenó la notificación de las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Constituido el Tribunal Superior Segundo el día 8 de diciembre de 2016, y distribuidas las causas, correspondió a la suscrita Juez Superior Segunda conocer de la presente, quien procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Cumplido los trámites comunicacionales y transcurrido el lapso de abocamiento se fijó la celebración de la audiencia para el día 31 de mayo de 2017.
En virtud de la designación del abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, como Juez Superior, para suplir la falta temporal de la Jueza de este Tribunal durante el disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes y reasumidas las funciones por la Juez Natural, se ordenó nuevamente la notificación de las partes para la reanudación del proceso. Cumplido el tramite comunicacional se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de apelación quedando fijada para el día 23 de abril de 2018.
Celebrada la audiencia con contradictorio y dictado en forma oral el dispositivo del fallo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 y Parágrafo Cuarto, literal “b” del artículo del 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
Consta en actas que la actora presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación de la siguiente manera:
“Estando en la oportunidad legal fundamento la apelación de la decisión definitiva proferida por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, expediente Nº 9053, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por accidente de Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones C.A. (SERMARE J.T) Y Cargill de Venezuela S.R.L., en la cual debió haberse oído a los adolescentes conforme los acordó en auto de fecha 10 de mayo de 2007, numeral 4-F por lo que el Art. 488-b, autoriza a escucharlos en la audiencia fijada, como lo solicitamos. La Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido que los herederos pueden incoar contra su empleador una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo en la que pueden concurrir 3 pretensiones diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previas en la LOT Art. 560 y sig., que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) Las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa especifica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común. En este sentido, la sentencia impugnada en la motivación para decidir, establece al folio 1674, que procederá a pronunciarse respecto al primer hecho controvertido relaciona con determinar si en fecha 7 de julio de 2005 el ciudadano …(┼) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como electromecánico a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; y en caso de comprobarse lo anterior, corroborar si el accidente de trabajo alegado por el ciudadano …(┼) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho Ilícito), por parte de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” Estableció el A quo “…consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 22 de octubre de 2007, que la muerte del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (┼) se trató de un accidente de trabajo”. Por tanto, establecida por IPSASEL (sic) y desechado por el sentenciador la tacha, dándole pleno valor probatorio a este documento público y su expediente conforme el Art. 76 LOPCMAT (sic), promovida por ambas partes copia certificada, -comunidad de la prueba-, es forzoso concluir que mis representados cumplieron con la carga de demostrar que la muerte de Idelfonso Adana ocurrió con motivo de un accidente laboral, establecido por el IPSASEL (sic) órgano competente para CALIFICAR el origen del accidente (art. 18.15) aunado al INCUMPLIMIENTO del artículo 73 ejusdem, por la falta de participación del patrono a los órganos laborales del accidente, además del testimonio del ciudadano William José López Tang, -supervisor de la empresa Cargill de Venezuela-, y que no fueron aplicados los primeros auxilios al momento del accidente de acuerdo a las normas ISO-RCP-reanimación cardio pulmonar básico- que es un procedimiento de emergencia de primeros auxilios básicos para salvar vidas. Decidiendo con un falso supuesto el A quo: “En consecuencia, al desprenderse de las pruebas cursante en autos, que la empresa accionada cumplió con la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora con base en la Ley Orgánica de Prevención …, toda vez que las mismas derivan de su inobservancia, comprometiendo así la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que no ocurre en el caso bajo estudio ASÍ SE DECIDE.”; -folio 1681 -realiza pues el juzgador un falso supuesto, pues de las actas procesales se demuestra 3 incumplimientos a la Normativa de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: 1.-La falta de notificación obligatoria a los órganos Laborales competentes del accidente laboral. –IVSS, la Unidad de Supervisión de Mintra, INPSASEL- para su calificación, conforme al Art. 73 de la LOPCYMAT a través de la “Ficha Individual de Accidente” forma 15-342, la cual no existe. 2.- La inaplicación de las normas básicas de primeros auxilios de Reanimación cardio pulmonar básico (RCP), por parte del supervisor de mantenimiento, quien integra el comité de seguridad y salud de la empresa Cargill de Venezuela, lugar donde laboraba el trabajador accidentado donde ocurrió el siniestro, encontrándose este con el trabajador realizando las maniobras, demostrado en el expediente de Ipsasel (sic). 3.- El incumplimiento de las normas indicadas en el Informe Complementario de Ipsasel (sic) expediente URZFA/0199/2005, referidos a: “formato de entrega de protección al personal, el día que ocurrió el siniestro (7/7/2005), “incumpliendo” con los artículos 793 y 794 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el literal e; al folio 504 se indica los factores posteriores al accidente en la empresa Cargill de Venezuela, en relación al literal b) Declaración del accidente el representante de la Empresa Cargill no había realizado tal declaración ante el IVSS, ni ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, ni ante INPSASEL; el literal c) Informe de investigación de accidente la Empresa no realizó informe de investigación… En la empresa SERMARE JT, folios 506, la Empresa no posee Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no existe inducción de riesgo ni formato de entrega de protección al personal, acta de investigación realizada en fecha 26/7/2005, no posee registro de examen preempleo del ciudadano Idelfonso Aldana; y descripción del accidente después de la investigación del accidente llegándose a la conclusión al folio 514 causas del accidente ACCIDENTE MORTAL. Causas inmediatas Contacto eléctrico. Causas básicas: 1- Supervisión inexistentes en el cumplimiento de los procedimientos 2- operaciones peligrosas dejadas a elección del operario 3- falla e inexistencia de gestión de los riesgos 4- falta de información al trabajador, y a la empresa Cargill de Venezuela se le ordenó unas correcciones. Además Cargill de Venezuela en su contestación -folio 344- en el capitulo IV. 3.- De La Realidad de los Hechos Sucedidos en la Línea de Pasta No. 2, el día 7 de julio de 2005 y la declaración rendida -folios 1643- por el señor William López Supervisor de Mantenimiento de la Empresa Cargill de Venezuela, al indicar que Aldana se encontraba realizando trabajos en la línea Nº 2 de pasta larga, en la cual había una falla eléctrica y “en la búsqueda de dicha falla Idelfonso subía y bajaba, ya que teníamos que estudiar con un plano cual era la posible falla. Al poco tiempo escuche un grito y al mirar por el área observe (sic) que en la parte superior de la plataforma se encontraba tendido Idelfonso Aldana. Idelfonso Aldana tenía trabajando todo la noche, cumpliendo una guardia nocturna que es de 10 de la noche a 6 de la mañana con media hora de descanso…” DEMUESTRAN que efectivamente hubo una relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y el accidente ocurrido el día 7/7/2005, aplicable el Art. 560 LOT, la Convención 81 de la OIT y el Art. 43 LOTTT presunción que corre a favor del trabajador accidentado y que no fue desvirtuada por el empleador. Se demandó la responsabilidad objetiva que parte de la teoría del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daño, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por lo que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral. La sentencia recurrida estableció en el capítulo referido a la incidencia de tacha de falsedad de la “Certificación” de DIRESAT ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, -folio 1772-, “…esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio a la “CERTIFICACIÓN” suscrita por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAR ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, y al “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, junto con todo el expediente administrativo signado con el Nº URZFA/0199/2005 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT COL, quedando demostrado entre los aspectos más relevantes que según certificado de fecha 22 de octubre de 2007 dicho ente administrativo certificó que la muerte del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (┼) se trató de un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.- También estableció, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante -folio 1633-, 7.- Copia certificada simple de Valoración cardiovascular Preparatoria realizada por el Dr. Sergio Portillo Nates y Exámenes de Laboratorio realizado por la Policlínica Amado C.A., -folio 79 al 81 pieza 1-… a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, la parte demandante promovió la PRUEBA DE INFORMES…; cuyas resultas fueron recibidas en fecha 1/2/2008 mediante comunicación de fecha 2/2/2008 y agregadas al expediente en fecha 14/2/2008, a través de la cual informa que la valoración cardiovascular realizada en fecha 18/2/2004 el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (┼) ARROJO (sic) como conclusión “sin cardiopatía definida”. En consecuencia decide otorgarle valor probatorio a la Valoración Cardiovascular Preparatorio y a las resultas de la Prueba Informativa requerida a la Policlínica Amado C.A., quedando demostrado que según la valoración cardiovascular realizada en fecha 18/2/2004 el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (┼) arrojo (sic) como conclusión “sin cardiopatía definida”. ASÍ SE DECIDE. “Consta a los folios 1644, la declaración de los ciudadanos William López, José Antonio Rodríguez y José Luís Rodríguez, que el Sentenciador A quo “pudo constatar que son testigos presénciales que laboraron en la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que presenciaron en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada,” por tanto se demostró con sus declaraciones, la relación de causalidad entre el trabajador- el trabajo que realizaba, el accidente laboral –establecido por INPSASEL- y la muerte del trabajador en las instalaciones de la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., realizando su labor como electromecánico, en el horario nocturno, que adminiculado con la constancia de la Policlínica Amado C.A., y el expediente URZFA/0199-2005, con la certificación del doctor Rainero Silva médico ocupacional adscrito al INPSASEL, según el oficio Nº 0408-2007, que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiono (sic) la muerte al trabajador Idelfonso de Jesús Aldana, constando a los folios 490 al 523, certificación de la investigación realizada por esa dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, por la cual Idelfonso Aldana de 35 años de edad quien laboraba para SERMARE JT y prestaba servicio a Cargill de Venezuela SRL con el cargo de operador electro mecánico, sufrió un Accidente Laboral aproximadamente a las 6 de la mañana del día 7-7-2005, por una falla eléctrica, en la que se indica: “Luego de determinar un corto circuito en unos de los cables”, el supervisor de mantenimiento de la empresa Cargill William López, conjuntamente con Idelfonso Aldana procediendo a corregirla, corregirla, recibiendo una “descarga eléctrica lo que ocasiona la muerte del trabajador por edema agudo de pulmón, infarto al miocardio y cardiopatía hipertensiva e isquemica asociada a electrocución…” Certificando el médico especialista en salud ocupacional 1 Raniero Silva, MgSc Scientiarum en salud ocupacional que se trata de un accidente de trabajo que ocasiono (sic) al trabajador la muerte, lo cual costa en un folio útil al folio 491, y del informe signado con el Nº ZUL-9-4881-05, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14/12/2005, al folio 401 del expediente URZFA/0199-2005 de Diresat, a fin de determinar los factores causales y consecuenciales del accidente, -501 los factores previos al accidente en la Empresa Cargill de Venezuela SRL, y al literal d se deja constancia que la Empresa Cargill de Venezuela SRL “no posee registro de entrega de equipo de protección personal” del ciudadano Idelfonso Aldana “incumpliendo” con los artículos 793 y 794 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el literal e constancia de instrucción y capacitación en higiene y seguridad industrial; y así sucesivamente. La responsabilidad de los empleadores deriva del accidente laboral de un trabajador para el momento del siniestro, en cuanto al régimen de indemnizaciones, está previsto en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, como lo señala la Sala Social, sentencia 1222 de fecha 21/7/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.), que hago valer. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA: El criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1222 de fecha 21/7/2009, ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.), conforme los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, es particular y se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. De las dos Contestaciones a la demanda, folios 328 y 337, en la 1era -“SERMARE J.T.”- se limita a reconocer la relación laboral, el fallecimiento de Idelfonso Aldana y que realizaba trabajos para CARGILL DE VENEZUELA S.R.L-, negando los hechos, pero sin exponer los motivos del rechazo, por lo que de acuerdo al artículo 135 ejusdem, de tendrán por ADMITIDOS y así solicito se establezcan. La 2da -CARGILL DE VENEZUELA S.R.L-, en su contestación al fondo -Capítulo III-, III.1-, procedió a negar los hechos, alegando en el Capítulo V, Motivos de los Hechos Negados: IV.1.- vuelto folio 342-, La Condición de Contratistas de Sermare: alegando 2 hechos nuevos que debía probar: 1. Que los trabajos de SERMARE eran EVENTUALES. 2. Que no era PERMANENTE. Resultando que para el A quo, la presunción de solidaridad a favor del trabajador debía ser probada por este (sic), cuando la empresa la negó pero alego (sic) un hecho nuevo, invirtiéndose la carga de la prueba al empleador de probar su afirmación. La presunción de solidaridad entre la contratada y la contratista (Art. 19 y 50 LOTTT), fue alegada y quedo (sic) establecida tal condición por los propios demandados -folio 342- capítulo IV del escrito, en su contestación a la demanda ambas reconocen ser contratada y contratista, con lo que el trabajador cumple su carga de demostrar la relación entre ellos, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la eventualidad y permanencia de la contratista; y como consecuencia la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar, que conforme al Art. 55 de la LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute servicios en su beneficio -folio 338 y 342- y así pido se declare por la superioridad. Resultando que para el A quo, la presunción de conexidad a favor del trabajador debería ser probada por este (sic), cuando la empresa negó la conexidad y alego (sic) varios hechos nuevos para desvirtuar la conexión alegada entre las empresas, invirtiéndose la carga de la prueba conforme al 135 LOPT al empleador que debe probar su afirmación. Por tanto, definida lo “conexo” como aquellas cuyas obras o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal como es el Mantenimiento y Servicio Electromecánico, para cumplir los objetivos de la empresa CARGILL DE VENEZUELA SRL, en relación el “procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano…”, siendo evidente que sin el supuesto MANTENIMIENTO, calificado como preventivo realizado por la empresa SERMARE JT, la contratante CARGILL DE VENEZUELA SRL, no podría desarrollar ni realizar el procesamiento de Pastificio, ya que ello se realiza con maquinaria industrial electromecánica, que requiere mantenimiento y personal especializado para su funcionamiento, por tanto si existe CONEXIÓN entre ambas empresas y en consecuencia es forzoso concluir que CARGILL DE VENEZUELA SRL es solidariamente responsable con SERMARE JT, del pago de los conceptos laborales demandados y así pido formalmente se establezca por esta Superioridad. Se hizo valer la presunción de solidaridad dada la conexión y la misma no fue desvirtuada por los demandados, alegándose solo que no existía la conexidad porque eran trabajos eventuales y no permanentes, hechos nuevos que debieron ser demostrados por los empleadores para desvirtuar la presunción de conexidad alegada por el trabajador y demostrada en función de los documentos y manifestaciones en la contestación de la demanda de CARGILL DE VENEZUELA SRL., y los objetivos de la empresa tanto contratada como contratista, ya que esta requiere de la otra para el mantenimiento de su maquinaria industrial. Como conclusión, en fecha 7/7/2005 el ciudadano IDELFONSO ALDANA (┼) sufrió un accidente de trabajo encontrándose prestando servicios personales como electromecánico a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; admitido por los demandados, corroborando que el “accidente de trabajo” alegado por el ciudadano Idelfonso Aldana (┼) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), Art. 73, 76 de la LOPCYMAT, así como los Art. 793 y 794 del RCHYST; por parte de ka empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y “SERMARE J.T.”; establecida la conexión de ambas empresas, con las actividades realizadas por la contratista a favor de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. que determinan la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados y así pido se establezca al momento de conocer ex novo la presente causa.”
De igual manera consta en actas que la empresa demandada Servicios de Maquinarias y Reparación, C.A. (SERMARE J.T.) presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación de la siguiente manera:
“Se recurre en apelación contra sentencia dictada por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ángela Rosa Rangel, en su condición de viuda del Sr. Idelfonso Aldana y los jóvenes adultos Jonnas David Aldana Rangel y Betzabeth Paola Aldana Rangel, por concepto de indemnización por daño moral en razón de la responsabilidad objetiva que el citado tribunal atribuyó a mi representada por considerar que la muerte del ciudadano Idelfonso Aldana, fue a consecuencia de un accidente laboral, otorgándole valor probatorio a los documentos identificados como “certificación” e “informe técnico complementario del accidente” emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fechas 22 de octubre de 2007 y 17 de septiembre de 2007, respectivamente, condenando a pagar mi representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) a los demandantes, más los intereses moratorios e indexación monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
(…)
No obstante que en la presente causa fueron promovidas y evacuadas documentales, testimoniales y experticias y de igual forma se tomó declaración al médico anatomopatólogo forense Dr. Nelson Bonilla, quien hizo la necropsia de ley al cadáver del ciudadano Idelfonso Aldana, donde de manera indudable se señala como causa de muerte del prenombrado ciudadano: Edema Agudo de Pulmón Infarto al Miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica, lo que constituye muerte natural y no consecuencia de una (sic) accidente laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la juez de la recurrida concluye lo siguiente: “…quien juzga considera que existe en la presente causa, y de conformidad con la declaración de los testigos expertos, una duda razonable en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano Idelfonso de Jesús Aldana Losada” y aplica en consecuencia el principio “indubio pro operario, es decir que en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional”.
Asimismo la citada juez, en su sentencia afirmó: “Otro aspecto que no puede dejar por alto la juzgadora es el relacionado con el acta de defunción correspondiente al ciudadano Idelfonso de Jesús Aldana Losada emitida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco de fecha 20 de julio de 2005 y que riela en el folio 77 de la pieza Nº 1, a través de la cual se dejó constancia que según certificación del médico forense Dr. Nelson Bonilla, el ciudadano Idelfonso de Jesús Aldana Lossada falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemia (sic), no obstante quien juzga en aplicación del mencionado principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la causa de la muerte del ciudadano Idelfonso de Jesús Aldana Lossada se trató de un accidente de trabajo, tal como fue certificado además por el Instutito Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia, en fecha 22 de octubre de 2007. Así se decide.”
Ahora bien, si bien es cierto que los jueces en la valoración que hagan de las pruebas gozan de absoluta libertad, no es menos cierto que los jueces deben atender a lo alegado y probado en autos desechando aquellas pruebas que sean inconducentes para demostrar un hecho, aquellas que no le merezcan fe por ser contradictorias o aquellas que luego de ser impugnadas a través de cualquier medio previsto en la Ley arrojen como resultado su falsedad.
En el caso de autos, tanto mi representada como la codemandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., pudo demostrar sin genero de dudas a través de las pruebas promovidas que el ciudadano Idelfonso Aldana, murió por causa natural, a través de los siguientes medios probatorios:
(…)
Con todos estos elementos probatorios, se hace imposible llegar a la conclusión a la cual llegó la juez de la recurrida para decir en su sentencia que “hay una duda razonable” sobre la causa de muerte del Sr. Idelfonso Aldana y de esta manera aplicar el principio indubio pro operatorio para finalmente sentenciar que el Sr. Idelfonso Aldana muere a consecuencia de un accidente laboral, condenando a pagar a mi representada la cantidad de Bs. 150.000,00 por daños morales.
El juez estaba obligado a decidir con arreglo a la sana crítica, y como lo expresa el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra: “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba” Editorial Horizonte, C.A. pag. 586:
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman la higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”
…la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas”
Si la juez valoró todo el acervo probatorio a que hemos hecho referencia, no podía haber ninguna “duda razonable” en cuanto a la causa de muerte. Si la duda le deviene del informe técnico complementario de Inpsasel y de su certificación y del protocolo de exhumación del cadáver realizado por la Dra. Yoleida Alemán, esas documentales tampoco arrojaban ningún elemento probatorio en cuanto a la causa de muerte veamos por que:
SOBRE EL INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO Y CERTIFICACIÓN DE CAUSA DE MUERTE HECHA POR EL INPSASEL.
Ambos documentos fueron tachados incidentalmente de falsos por la representación de la codemandada CARGILL DE VENEZUELA y de parte nuestra en la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas ante la juez de la recurrida, celebrada en fecha 13 de mayo de 2011, (folios 850 al 854 pieza Nº 2), alegamos que Sermare nunca fue notificada de los actos administrativos: “Informe Técnico Complementario” de fecha 17 de septiembre de 2007 y de la certificación del medico especialista en salud ocupacional del Diresat Zulia, Rainero Silva, a través de la cual ese organismo declara que la muerte del Sr. Idelfonso Aldana fue consecuencia de un accidente laboral, violándose los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, impidiéndole a mi representada recurrir contra dichos actos administrativos de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de dictarse ambas resoluciones.
Lo alegado sobre la falta de notificación puede evidenciarse de las copias certificadas de todo el expediente administrativo emitido por el Ipsasel de fecha 1 de junio de 2011, folios 796 de la pieza Nº 1 del cuaderno de tacha incidental, por lo que esas resoluciones no pueden producir efectos probatorios en contra de mi representada, por que aún a la fecha de estas actuaciones no ha sido notificada para ejercer dichos recursos.
Sobre estos documentos estamos y pasamos sobre lo alegado por la codemandada Cargill de Venezuela en la tacha incidental presentada por ellos, donde este tribunal puede corroborar que efectivamente ambos documentos están inficionados de nulidad pues se encuentran presentes las causales de tacha invocadas.
SOBRE EL ACTA DE EXHUMACIÓN DEL CÁDAVER SUSCRITO POR LA DRA. YOLEIDA ALEMÁN:
Esta acta se encuentra agregada al expediente en los folios 530 al 532 de la pieza Nº 2. Y de su contenido puede evidenciarse que no es conclusivo en cuanto a la causa de muerte del ciudadano Idelfonso Aldana, pues la citada medico, expresa que deben interrogarse a las personas que estuviesen presentes con el occiso al momento de su fallecimiento, para determinar si hubo manifestaciones clínicas relacionadas con patología cardiacas previas al deceso, y debía evaluarse todo lo inherente al tipo de trabajo que hacía al momento de su fallecimiento, que tipo de corriente usaba, su intensidad, condiciones de humedad presentes, resistencia y demás factores involucrados al riesgo de electrocución. Este contenido no es propio de un protocolo de exhumación, pues el contenido de este tipo de actas esta regido por el Código de Instrucción Médico Forense, que señala que es lo que debe contener, en el caso de encontrar lesiones, debió tomar las muestras para su análisis macroscópico y microscópico, tal y como se lo señalaron tanto el Dr. Nelson Bonilla quien fue el que hizo la autopsia de ley y como lo confirma el experto designado en la prueba de experticia Dr. Alejandro Ávila. No esta demás señalarle a este Tribunal, que luego de la declaración de la Dra. Yoleida Alemán, la cual se encuentra agregada al expediente a través de la reproducción que fue realizada en el acto de evacuación de pruebas, el Dr. Nelson Bonilla mediante escrito posterior a ese acto, desmiente categóricamente que haya convenido con la Dra. Alemán que la causa de la muerte del Sr. Aldana fue por electrocución.
Por manera pues, que no existe en el expediente prueba alguna que pueda evidencias que la causa de muerte del Sr. Idelfonso Aldana fue por electrocución, más por el contrario, si hay pruebas de que dicho ciudadano murió a consecuencia de un infarto al miocardio, que sufría de cardiopatía e hipertensión arterial y arteriosclerosis, además que tenía antecedentes -por que así lo prueban tanto la necropsia como la exhumación- que el prenombrado ciudadano había tenido un infarto previo que había lesionado severamente el corazón.
Habiendo en consecuencia pruebas suficientes que determinan que el ciudadano Idelfonso Aldana murió a consecuencia de un infarto al miocardio, es decir, fue una muerte natural no asociado a ningún accidente laboral, el tribunal de la recurrida, debió declarar sin lugar la demanda y no condenar a mi representada al pago del daño moral, por considerar que había una responsabilidad objetiva y así solicitamos al tribunal lo declare.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE PREVISTA EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, caso Miguel Gallardo contra Carbones de la Guajira, S.A., sobre indemnización por responsabilidad objetiva, la Sala expresó lo siguiente:
(…)
En el presente caso, el ciudadano Idelfonso Aldana fue inscrito por mi representada por ser un trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción que cursa inserta en el folio 142 pieza Nº 1.
Si la juez en su decisión declaró que hubo accidente laboral y que mi representada era responsable aplicando lo que en doctrina se denomina “responsabilidad objetiva”, aun cuando sostenemos que de ninguna manera, mi representada es responsable, aplicando la sentencia mutandis mutandi al caso de autos, debió concluir que esta indemnización debe ser pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no mi representada.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LEY NO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS
La juez de la recurrida en toda su motivación aplica la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 cuando la Ley vigente era la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1986, según esta Ley el informe del Ipsasel no era catalogado como documento público admitiendo prueba en contrario, por lo que ambos informes deben ser desechados y desestimados por contar en autos suficientes elementos probatorios que lo contradicen en cuanto a las causas de muerte del ciudadano Idelfonso Aldana.
PETICIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho, solicitamos al tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación declarando sin lugar la demanda.”
De igual forma la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., formalizó el recurso de apelación de la siguiente forma:
“La sentencia contra la cual se recurre aún cuando declara sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada, incurre en vicios que determinan el dispositivo del fallo en cuanto declarar que la muerte del ciudadano IDELFONSO ALDANA fue consecuencia de un accidente laboral.
1. Aplicación de una ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos catalogando como instrumentos públicos, documentos que no lo son, atribuyéndole efectos que no tienen de acuerdo con la Ley y Reglamento de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
2. Desechan medios probatorios que prueban las causales de tacha invocadas.
3. Le otorga valor probatorio a los documentos tachados de falsos declarando que la muerte del ciudadano IDELFONSO ALDANA fue consecuencia de un accidente de trabajo.
APLICACIÓN DE LEY QUE NO SE ENCONTRABA VIGENTE
La muerte del ciudadano IDELFONSO ALDANA se produjo en fecha 7 de julio de 2005 encontrándose vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 publicada en la Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de esa misma fecha y cuya normativa sólo llega al artículo 43.
En cambio la ley que aplicó en forma retroactiva la jueza de la recurrida, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 26 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38236 de esa misma fecha y cuya normativa llega al artículo 136 además de las disposiciones transitorias, derogativas y finales.
(…)
El artículo 76 no corresponde a la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sino a la LOPCYMAT de fecha 26 de julio de 2005, a la que hemos hecho referencia y la cual no se encontraba vigente para la fecha de la muerte del Sr. Idelfonso Aldana.
La Ley vigente para la fecha del fallecimiento, -como lo hemos afirmado- era la LOPCYMAT de fecha 18 de julio de 1986 y en este instrumento legal el informe emitido por el Diresat adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tenía el carácter de público. Estos documentos fueron catalogados como una tercera categoría dentro de los documentos públicos no negociales, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo la prueba en contrario, sin necesidad de acudir a la tacha por vía incidental o por vía principal.
No obstante lo anterior y a fin de evitar que la recurrida –tal y como lo hizo- declarara que tanto la certificación como el informe técnico complementario del Inpsasel, eran documentos públicos y consecuencialmente lo que procedía en derecho era impugnarlos a través de la tacha incidental, procedimos en tiempo oportuno a formalizarla contra ambos documentos.
DE LOS DOCUMENTOS TACHADOS Y DE LAS CAUSALES DE TACHA ALEGADAS.
CERTIFICACIÓN DEL DR. RAINERO SILVA MÉDICO ESPECIALISTA SALUD OCUPACIONAL I DERESAT ZULIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007.
Este documento denominado “CERTIFICACIÓN”, el cual corre inserto al folio 492 de la pieza Nº 2 del expediente, declara que el ciudadano Idelfonso Aldana murió a consecuencia de un accidente laboral, y esta conclusión del citado médico deviene del análisis de tres documentos a saber:
a) Informes de investigación de la TSU Wendy Arzuza en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo de fechas 21 de julio de 2005 con respecto a CARGILL DE VENEZUELA, el cual cursa al folio 148 de la pieza Nº 1 y con respecto a SERMARE J.T., el 26 de julio de 2005, que cursa al folio 257 de la pieza Nº 1.
b) Acta de defunción Nº 425 de fecha 15 de julio de 2005 el cual cursa al folio 89 de la pieza Nº 1.
c) “Informe” (sobreseimiento) emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Nº ZUL9-4881-05 de fecha 14 de diciembre de 2005 el cual cursa a los folios 229 al 244 pieza Nº cuaderno de tacha incidental.
Este documento “CERTIFICACIÓN” fue tachado de falso incidentalmente, por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., alegando las causales de tacha previstas en los ordinales 6, 4, 5 (en ese orden) del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en dicha certificación el médico ocupacional, altera la fecha de la muerte del ciudadano Idelfonso Aldana, cayendo en contradicción, indicando que había muerto en fecha 6 de junio de 2005 y luego en la misma certificación indica que fue el 7 de junio de 2005, alterando lo indicado en el acta de defunción (documento público) que establece que la muerte fue el día 7 de julio de 2005.
Asimismo, el prenombrado médico, atribuye declaraciones que NO HIZO, el otorgante William López como testigo, ante la funcionaria Wendy Arzuza adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), en fecha 21 de julio de 2005, pues este ciudadano no dijo que el Sr. Idelfonso Aldana sufriera descarga eléctrica el dia (sic) 7 de junio de 2005, lo que le ocasiono (sic) la muerte y finalmente el prenombrado medico (sic) ocupacional declara en la certificación tachada de falsa, que el acta de defunción Nº 425, a la que se ha hecho referencia expresa que el ciudadano Idelfonso Aldana murió por edema agudo de pulmón, infarto de miocardio y cardiopatía hipertensiva e isqumica AOCIADOS A ELECTROCUCIÓN, cuando en realidad, la referida acta, lo que establece es que el ciudadano Idelfonso Aldana falleció “a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio cardiopatía hipertensiva e isquemica”, atribuyendo en consecuencia menciones que no contiene el acta de defunción, por lo que debe SER DECLARADO FALSO.
La juez en su sentencia para desechar las causales de tacha argüidas en contra del documento denominado “certificación” suscrito por el Dr. Rainero Silva, expresa que el ordinal 4 del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “hace referencia a la “falsedad de las declaraciones del otorgante”, que en modo alguno puede estar relacionado a las declaraciones de un testigo en el procedimiento administrativo llevado por el DIRESAT Zulia, ni mucho menos al Acta de Defunción Nº 425 de fecha 15 de julio de 2005 y menos aún con el “informe” emitido por la Fiscalía del Ministerio Público” (sic).
A este respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, otorgante significa “que otorga” y otorga en dos de sus acepciones significa: consentir, condescender o conceder algo que se pide o se pregunta. “Por lo común cuando interviene solemnemente la fe notarial”.
Quien da la fe notarial es un notario o un funcionario que puede dar fe publica a la declaración, bien de un testigo, de un experto o de otro funcionario. En el caso en comento, tanto en el documento denominado “Certificación” como en el “Informe Técnico Complementario” de la TSU Wendy Arzuza como funcionario del Inpsasel, se deja constancia de la declaración del testigo William López, otorgada ante la prenombrada funcionaria del INPSASEL y este ciudadano quien estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos en su declaración la cual corre inserta en el folio 155 de la pieza Nº 1, del expediente no dice que el ciudadano IDELFONSO ALDANA murió a consecuencia de un shock eléctrico, por lo que los funcionarios públicos tanto el médico Rainero Silva como la funcionaria del Inpsasel Wendy Arzuza, atribuyen al otorgante, en este caso el testigo William López, declaraciones que éste no hizo para hacer ver que el citado ciudadano murió como consecuencia de un accidente laboral, producto de un shock eléctrico, por lo que sí estamos en presencia de la causal de tacha del ordinal 4 del artículo 83 de la LOPTRA.
De igual forma la declaración contenida en el acta de defunción otorgada por el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, también es alterada, pues el citado Jefe Civil quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código Civil, vigentes para la fecha del fallecimiento (7-7-2005), es quien debía dejar constancia de la defunción de un ciudadano y las causas de su muerte, el mismo, expresó que el citado ciudadano murió a consecuencia de “edema agudo de pulmón infarto al miocardio cardiopatía hipertensiva e isquémica”, en ningún momento expresa que estuvo asociada a electrocución como lo menciona el médico Rainero Silva en la certificación tachada de falsa, por lo que una vez más el citado médico en la “certificación” atribuye al otorgante del acta de defunción (Jefe Civil de la parroquia San Francisco) declaraciones que éste no hizo, como lo es que el edema agudo de pulmón infarto al miocardio, la cardiopatía hipertensiva e isquémica, estaban asociados a la electrocución, tal y como lo puede evidenciar esta juzgadora con sólo dar lectura a la precitada acta de defunción y cotejarla con la certificación impugnada. De más esta decir, que el acta de defunción tampoco fue impugnada mediante el procedimiento de tacha por ninguna de las partes, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil gozan de autenticidad.
Finalmente en cuanto a la “certificación” suscrita por el Dr. Rainero Silva, el mismo, hace mención que el ciudadano Idelfonso Aldana muere a consecuencia de un accidente de trabajo, tomando como base –como lo hemos dicho- además de los informes de investigación de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, TSU Wendy Arzuza, un supuesto informe de la Fiscalía Novena del Ministerio Público signado con el Nº ZUL-9-4881-05 de fecha 14 de diciembre de 2005, cuando este informe es INEXISTENTE y como tal no pudo haber sido valorado por el prenombrado médico ni mucho menos por la recurrida, para concluir que el Sr. Idelfonso Aldana muere a consecuencia de un accidente laboral.
Afirmamos que ese informe de la Fiscalía Novena es inexistente puesto que lo que cursaba en el procedimiento administrativo, fue una solicitud de sobreseimiento en el juicio penal que hizo la citada fiscal ante el Juez de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7 de Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud de sobreseimiento cursa a los folios 229 al 244 del cuaderno Nº 1 de la tacha incidental y por ende esta solicitud de sobreseimiento, no puede ser parte de la motivación que utilice el médico Rainero Silva para concluir que se trató de un accidente de trabajo, pues no formaba parte de la investigación realizada por el Inpsasel, además que en dicha solicitud de sobreseimiento, la Fiscal atribuye al ciudadano William López testigo presencial de los hechos acontecidos el 7 de julio de 2005, declaraciones que no hizo ni ante la Fiscalía ni ante el Inpsasel, por lo que incurrió en la causal de tacha contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la LOPT. No obstante lo anterior la jueza desestima la causal alegando que la declaraciones del “supuesto informe” que no es tal, sino la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no pueden confundirse con la “declaración del otorgante referido en el ordinal 4 del articulo 83 de la LOPTRA. Nos preguntamos, entonces: ¿Si quien firma el sobreseimiento que tanto la juez como el medico Rainero Silva, lo catalogan como “informe” es la Fiscal del Ministerio Público, no es el otorgante, quien entonces es el otorgante?
Para probar que el supuesto “informe” de la Fiscalía no es tal, sino una solicitud de sobreseimiento, en el lapso probatorio de la tacha incidental, mi representada promovió dicha solicitud la cual corre inserta en los folios 229 al 244 del cuaderno de tacha, y además para probar que aún siendo la firma de la Fiscal, la misma atribuyó al ciudadano William López declaraciones que éste no hizo.
Pues bien, la juez de la recurrida en su sentencia decidió desechar este documento y no otorgarle valor probatorio alguno pues tratándose de un sobreseimiento “no evidencia ningún elemento que ayuden a dilucidar la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad planteada” (ver sentencia).
Siendo ello así y desechado el documento que contiene la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía, el cual fue denominado falsamente “informe”, la conclusión lógica a la cual se debió llegar es que la “certificación” y el “informe técnico complementario”, debieron desecharse pues ambos tuvieron como fundamento para concluir que fue un “accidente laboral” la causa de muerte del Sr. Aldana, el referido sobreseimiento o informe, tal y como consta en el contenido de ambos documentos tachados, sin embargo, la juez les otorgó valor probatorio declarando sin lugar la tacha.
INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007
Este informe fue suscrito por la inspectora en seguridad de salud en el trabajo II, Diresat Zulia, Wendy Arzuza, donde declara que el ciudadano Idelfonso Aldana sufrió un accidente de trabajo, por contacto eléctrico y como causas señala supervisión inexistente o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos y falta de formación, información al trabajador. Este informe complementario igualmente y en tiempo oportuno fue tachado incidentalmente de falso por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., el 6 de junio de 2011, alegando la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pues el informe complementario tachado altera el contenido inicial de las actas de investigación de fecha 21 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, realizado por la misma funcionaria, que soportan el tachado informe complementario, ya que, en estos últimos informes de fechas 21 y 28 de julio de 2005, se dejó constancia de la existencia de la documentación atinente a la formación del trabajador, de su capacitación, de la notificación de riesgos, de los programas de higiene y seguridad industrial cumplidos por Cargill, de la existencia del comité de higiene y seguridad, de programas de emergencia y de la asistencia medica y de emergencia de los trabajadores, que hacían prueba del cumplimiento por parte de Cargill de Venezuela de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento del fallecimiento del ciudadano idelfonso Aldana, y en el informe complementario tachado, modifica el sentido y alcance del informe original, pues la funcionaria concluye que la causa del fallecimiento del ciudadano Idelfonso Aldana tiene como causas básicas: “fallos o inexistencia en la detención, evaluación y gestión de los riesgos” y falta de formación/información al trabajador” entre otras. Siendo ello falaz y contradictorio a lo afirmado por la misma funcionaria en el informe de fecha 21 de julio de 2005.
No obstante lo anterior, la juez para desestimar la tacha, concluye que la causal señalada se refiere a alteraciones materiales que modifiquen el sentido y el alcance del documento realizado con posterioridad a la firma del otorgante. En este sentido, los tres informes los de fecha 21 y 28 de julio de 2005 y el complementario tachado de fecha 17 de septiembre de 2007 (a mas de dos años de la muerte del Sr. Idelfonso Aldana) fueron otorgados por la misma funcionario del Inpsasel la TSU Wendy Arzuza, siendo que en los dos primero recibe y deja constancia del cumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo (ver documentos solicitados y recepción de documentos por parte del Ipsasel (sic) que cursan a los folios 153 al 267 pieza Nº 1 del expediente) y en el documento tachado realizado a mas de dos años después del fallecimiento del Sr. Aldana, afirma lo contrario para concluir que fue un accidente de trabajo debido al incumplimiento de las normas antedichas, modificando el sentido y alcance de los informes originales, por lo que si está dado el supuesto previsto en el ordinal 5 del articulo 83 de la LOPT y este documento debe ser desechado.
El otro argumento de esta representación alegada para impugnar los documentos señalados, es que tanto la “certificación” como el “informe técnico complementario”, se producen luego de dos años de la muerte del ciudadano Idelfonso Aldana, esta se produjo el 7 de julio de 2005, y ambos documentos en los meses de octubre y septiembre, respectivamente, del año 2007 y con posterioridad a la fecha de la demanda, la promoción de pruebas en la audiencia preliminar en el Juzgado de Trabajo efectuada en fecha 2 de marzo de 2006; la contestación de la demanda, el avocamiento del Juzgado de Protección por declinatoria de competencia de aquel juzgado, en definitiva luego de haberse trabado la litis. Ambos documentos se incorporan al expediente judicial a través de una prueba de informes, sin que en sede administrativa (inpsasel) fueran notificadas las partes (Sermare y Cargill de Venezuela) de dichos actos administrativos para poder ser recurridos de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos violentándose el derecho a la defensa y debido proceso constitucionalmente amparados. La juez en su sentencia para desestimar la tacha expresa que: “tales fundamentos procesales debieron ser atacados en el procedimiento de nulidad de acto administrativo que debió interponer la parte tachante ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” Esta Ley no se encontraba vigente para el momento de los hechos, esta empezó a regir el 22 de junio de 2010 y por otro lado: ¿Cómo podría recurrir cualquiera de las demandadas ante el Contencioso Administrativo para enervar los efectos de ambos documentos si ya estaba transcurriendo el juicio laboral donde se pretendían hacerse valer y al momento de intentarse la tacha todavía no había sido notificada Sermare J.T y aún no lo ha sido, tal y como consta de la copia certificada de todo el expediente administrativo que cursa en autos y Cargill de Venezuela, tampoco lo había sido legalmente, por lo que a esta fecha Sermare J.T y Cargill de Venezuela, podrían aún legalmente ejercer los recursos contra dicho informes y certificación. Esta situación nos llevaría al absurdo jurídico de detener el juicio laboral, mientras discurría cualquiera de los recursos administrativos, reconsideración, jerárquico o contencioso administrativo previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Es por ello que la solución más lógica y jurídica es atender la decisión del tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Municipio Baruta contra sentencia del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 2011-0447) según la cual las actuaciones administrativas, “configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que en las declaraciones efectuadas en dicho instrumentos no sea objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad.” Si se aplica esta sentencia al caso de autos, no importa que las compañías Sermare J.T., o Cargill de Venezuela, no hayan impugnado en sede administrativa los documentos que fueron tachados en el juicio laboral –por que no habían sido notificadas de los actos administrativos llamados “certificación” e “informe complementario”, pues habiendo demandado la viuda del Sr. Idelfonso Aldana, ante la jurisdicción laboral antes de que se dictaran las resoluciones administrativas tachadas de falso y luego de haber transcurrido el acto de promoción de pruebas, el medio para enervar e impugnar además de la tacha lo constituye la promoción y evacuación de otras pruebas que sean capaces de desvirtuar su veracidad, como efectivamente lo hizo Cargill de Venezuela, con los documentos, testimoniales y experticias promovidas y evacuadas en el juicio laboral, que sin duda alguna revelan que el ciudadano IDELFONSO ALDANA murió por causa natural, debido a edema agudo de pulmón infarto al miocardio cardiopatía hipertensiva e isquémica, y no a consecuencia de un accidente laboral, por lo tanto la demanda debió ser declarada sin lugar, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
En razón de los argumentos antes expuestos solicito a este Tribunal declare con lugar la apelación intentada por mi representada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la tacha incidental formalizada y consecuencialmente deseche los documentos identificados como certificación e informe técnico complementarios emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fechas 22 y 17 de septiembre de 2007, respectivamente.”
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Procede este Tribunal a resumir los términos en que quedó trabada la litis, al respecto la parte actora ciudadana ÁNGELA ROSA RÁNGEL, con el carácter de cónyuge y viuda del fallecido IDELFONZO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (┼), señala actuar en su propio nombre y a la fecha de la demanda en representación de sus hijos hoy mayores de edad, planteando en el libelo de demanda lo siguiente:
Que quien en vida respondía al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), inició en fecha 29 de enero de 2005 una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose en el cargo de ELECTRO-MECÁNICO, devengado un salario de Bs. 1.376.266,oo mensuales.
Refiere que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” realiza trabajos de Electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en la sede de esa empresa; que la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es un empresa contratada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., quien es responsable de la obra que se realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio.
Señaló que el día 7 de julio de 2005 según se evidencia del acta de defunción N° 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, falleció Ab-Intestado quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), presuntamente a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, motivado a un accidente de trabajo, ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., cuando el causante realizaba labores de Electromecánica, cumpliendo la jornada laboral (guardia) de 10:00 p.m., del día miércoles 6 de julio de 2005, hasta las 6:00 a.m., del día jueves 7 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., del día jueves 7 de julio de 2005 se presentó una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga N° 2, se le notificó la falla e inmediatamente se trasladó desde otro sitio de la sede de la empresa al sitio de la avería a fin de solventar la falla eléctrica en compañía de otro operario de dicha línea, que desde las 12:00 a.m., no podía arreglar la falla sólo y se lo notificó al Supervisor de Guardia ciudadano WILLIAN LÓPEZ, cumpliendo así con el plan de disponibilidad de mantenimiento según el esquema de trabajo, que el ciudadano WILLIAN LÓPEZ por teléfono le giró unas instrucciones al fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) para que las realizara, éste cumplió con lo ordenado pero las fallas continuaban, y el ciudadano WILLIAN LÓPEZ se presentó en la Planta a las 5:00 a.m., comenzando junto con el de cujus a tratar de arreglar la falla, cuando aproximadamente a las 6:35 a.m., se suscita el accidente, el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) recibe una descarga eléctrica y cae de la escalera quedando tendido en la pasarela o greiting, lo bajan le prestaron los primeros auxilios los mismos compañeros de trabajo de nombres ORLANDO VARGAS, ROGELIO PAZ y VICTOR BOZO, proceden a trasladarlo en una ambulancia de la empresa al HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde convulsiona, le realizan una resucitación cardiopulmonar (RCP) pero al llegar al hospital ya estaba muerto, diagnosticando en forma preventiva el médico de guardia que murió de traumatismo cráneo encefálico, tal y como se evidencia del memorándum de remisión emanado de registro de Estado de Salud del IVSS, que el de cujus murió en un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que presuntamente quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) murió a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, lo dice porque el informe del médico forense en la cual se basaron para realizar el llenado del acta de defunción está muy difuso, incompleto y confuso, ya que señala que el de cujus murió presuntamente de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, pero no señala las causas que lo originaron, que se vieron en la necesidad de solicitar a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien lleva la investigación de la muerte en la causa N° 24F9-1229-5 que procediera a exhumar el cadáver, lo cual se realizó el día 17 de octubre de 2005 por orden del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando que el origen de la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue por una descarga eléctrica y que la misma provino en edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica causándole la muerte.
Menciona que de esa manera queda demostrado el hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” quienes a sabiendas de las causas que originaron la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue la descarga eléctrica, motivado a que no cumplieron con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Unidad Regional de Salud de los Trabajadores. Señaló que el cuerpo directivo de los patronales, se quedaron callados, hicieron creer a todo el personal de ambas empresas que la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue por causa natural preparando el escenario a fin de demostrar que ellos si cumplían con las normas de higiene y seguridad en función de defraudar los derechos de los herederos del de cujus.
Señala que en el caso de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ha contratado a la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” como contratista para la ejecución de la obra en mantenimiento electromecánico en el área de prestación de personal especializado que habría que determinar la existencia concurrente de todas las condiciones de exigibilidad prevista para la inherencia y la conexidad para que opere la responsabilidad solidaria de obligaciones de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y los trabajadores de la empresa contratista SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.
Menciona que la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., no han procedido a cancelarle la cantidad de Bs. 1.095.048,23 debidos con ocasión al fallecimiento de su causante, tomando en consideración el último salario integral del causante de Bs. 1.376,26; derivados de los siguientes conceptos, que por prestaciones sociales de su causante ascienden a la cantidad de Bs. 1.410,67 discriminadas de la siguiente manera: a) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 688,13; b) conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 435,81; c) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 286,72; por responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 82.575,90 que deviene de multiplicar el salario mensual de cinco años que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el salario que devengaba el de cujus lo que arroja la cantidad señalada; por daño moral como consecuencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†); que han quedado en la más triste orfandad, sin ningún tipo de ayuda económica, espiritual, ni moral, que ese daño no es periciable, ni valuable en dinero, ya que este perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, pero que es para procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, razón por la cual estima el daño moral en la cantidad de Bs. 400.000,oo; y por lucro cesante señala que el promedio de vida de un venezolano es de 72 años y que para el momento de la muerte del trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.376,26 que multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 16.515,18 anuales y que multiplicados por la edad activa del hombre 72 años, y que el causante para el momento de la muerte tenía 35 años, faltaban 37 años de vida útil, multiplicados por Bs. 16.515,18 arroja la cantidad de Bs. 611.061,66.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., para que cancelen la cantidad de Bs. 1.095.048,23 por concepto de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante como consecuencia del accidente laboral que sufriera el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), así mismo reclama los intereses moratorios e indexación monetaria, y las costas y costos procesales y el pago de los honorarios profesionales.
En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” indicó:
HECHOS ACEPTADOS:
Admitió que quien en vida respondía al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) prestó servicios personales para su representada desde el día 29 de enero de 2005 desempeñando el cargo de electromecánico hasta el día de su muerte la cual fue por causa natural infarto al miocardio el día 7 de julio de 2005.
Que su representada realiza trabajos de electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que consta en el acta de defunción que el día 7 de julio de 2005 falleció el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) a consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemia.
Que la verdad es que el trabajador fallecido el día 7 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 6:30 a.m., en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., manifestó a sus compañeros de trabajo que sentía un fuerte dolor en el pecho, por razones desconocidas, que inmediatamente se trasladó hasta la sede del HOSPITAL NORIEGA TRIGO en cuyo trayecto se le manifestó infarto al miocardio, que estando en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., no se le había manifestado el infarto, que prácticamente cuando llegó al hospital había fallecido, siendo el motivo edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemia, que murió por causa natural y no motivado por un accidente de trabajo
Que derivado de la relación laboral que existiere entre el de cujus y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
Negó que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) haya sido motivado a un accidente de trabajo, ni mucho menos ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ni tampoco cuando realizaba labores de electromecánico.
Niega que el día 7 de julio de 2005 siendo aproximadamente a las 6:35 a.m., en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se suscitó un accidente de trabajo con respecto al de cujus y que éste haya recibido una descarga eléctrica, así como que haya caído de escalera alguna, y que haya quedando tendido en la pasarela o greiting; que es falso que murió por traumatismo cráneo encefálico o descarga eléctrica ni que esta haya sido la causa del infarto al miocardio, así como es absolutamente falso que la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal Penal alguno haya determinado un veredicto en donde se haya establecido que la causa de la muerte fue por una descarga eléctrica.
Niega que su representada, así como la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., hayan incurrido en un hecho ilícito laboral que motivó la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), que es falso que no cumplen, ni en otrora dejaban de cumplir con las normas de prevención de accidentes laborales, que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en donde su representada presta servicios, es líder a nivel nacional en prevención de accidentes de trabajo y una de las empresas con mayores niveles de seguridad en toda Latinoamérica.
Niega que los directivos de los patronales se quedaron callados, simulando una situación distinta a la que ocurrió, que la verdad es que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) falleció por causas naturales como es infarto al miocardio, que lo que pretenden es simular un accidente de trabajo para fraudulentamente obtener una indemnización de contenido patrimonial valiéndose de la muerte del nombrado trabajador fallecido; asimismo niega que la patronal le adeude a los demandantes la asombrosa cantidad de Bs. 1.095.048,23 ni mucho menos derivados de la muerte del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†).
Niega que a los demandantes les corresponda indemnización alguna por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, y que su representada adeude por concepto de responsabilidad subjetiva, daño moral, lucro cesante y prestaciones sociales la cantidad estimada y demandada por la actora, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.:
Como defensa previa alegaron la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio, por considerar que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) no era trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” cuya actividad no es conexa ni inherente a la actividad que realiza CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en los términos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento, toda vez que según consta en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su objeto social es: “… el desarrollo agrícola y agroindustria en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenamiento, manejo y procesamientos de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”; que esa actividad además es un hecho público y notorio, además de comunicacional, por lo que no necesita ser objeto de prueba; que la actividad desarrollada por la co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” según el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas es: “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio”, que de esa manera se evidencian que las dos actividades no participan de la misma naturaleza, ramo o industria, ni la actividad ejercida por la codemandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” esta en relación intima ni se produce con ocasión a la actividad desarrollada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
Refiere que su representada contrató los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento preventivo, en la línea de producción de pasta, que ese mantenimiento es una labor que se realiza de forma programada, atendiendo el programa de mantenimiento preventivo de la planta y la realiza SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” con personal propio y con sus propios elementos, el cual puede ser realizado con recursos propios de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. o externos mediante contratos de compañías que presten el servicio, que el mantenimiento preventivo no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. su cumplimiento o incumplimiento no paraliza el proceso productivo o la actividad comercial de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. en consecuencia que la última de las nombradas puede realizar su actividad con prescindencia de la actividad de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, asimismo SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” puede realizar su actividad con prescindencia absoluta de la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L como efectivamente la realiza a compañías de ramo o industria diferentes a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. no siendo exclusivo, ni constituyendo su mayor fuente de lucro, de hecho el mantenimiento preventivo que realiza la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” no es exclusivo ni permanente puesto que también lo realizan otras empresas contratistas como SUFRAINCA, COSERMA entre otras; en consecuencia que su representada no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, pues no siendo el de cujus trabajador de su representada sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y siendo que la actividad de ésta última compañía no es inherente y conexa con la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, no tienen cualidad para ser llamada a juicio, es decir carece de la legitimidad pasiva a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser demandada como responsable de las obligaciones laborales que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” debía tener o efectivamente tiene con los causahabientes del trabajador fallecido, pues era su trabajador y así solicita sea declarado.
Por otro lado argumenta que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; invoca la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, a su decir el Tribunal de Juicio que habrá de conocer la causa, deberá suspenderla cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; que en efecto cursa ante el Juzgado Undécimo de Control, denuncia interpuesta por la demandante contra las demandadas, formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando se investigue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), lo cual refiere incidirá en las resultas del presente juicio.
Al contestar el fondo de la demanda aceptó los siguientes hechos:
HECHOS ACEPTADOS:
La prestación del servicio de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose el cargo de ELECTROMECÁNICO; que el nombrado falleció el día 7 de julio de 2005, y que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” presta servicio como contratista para la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L pero en los términos, modalidades y condiciones infra señalados.
Que la realidad de los hechos suscitados en la línea de pasta N° 2 el día 7 de julio de 2005, es que siendo aproximadamente las 12:15 luego de la media noche se detectó una falla ocasionando una parada de la citada línea N° 2 a esa hora el supervisor de producción ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ se encontraba en las referidas instalaciones y aproximadamente a las 2:30 a.m., llama al ciudadano WILLIAN LÓPEZ quien se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y le informa vía telefónica de la falla y éste le sugiere la forma como solventarla, luego de lo cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ vuelve a llamarlo y le dice que ya la falla se solventó sin embargo luego le informa que la falla continua, al momento de llegar el ciudadano WILLIAN LÓPEZ a la planta habla con el hoy fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) trabajador de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” al chequear se consigue disparado el breaker (off lo cual quiere decir que no hay pase de energía o voltaje) al querer subir el breaker y determinar la falla este inmediatamente se dispara (off), después de varias horas de búsqueda de la falla se determinó que existía un cable en corto circuito, se pensó que ese cable estaba en el interior de la línea, por lo que el de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) procedió a instalar provisionalmente 4 cables monopolares desde la caja de paso ubicada en el techo del túnel de secado hasta los sensores que se encontraban ubicados en la esquina derecha del túnel de secado, los cables provisionales se conectaron en los bornes de la caja de paso y en los sensores y la línea no arrancaba, que ese fue el trabajo que realizó el hoy fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) posteriormente el ciudadano WILLIAN LÓPEZ le informó que si la línea no arrancaba era que el problema estaba en el tablero eléctrico o principal que se encontraba en la parte de debajo de la línea N° 2 y juntos comenzaron a revisar los planos de la línea frente al tablero, el hoy fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) le dice al ciudadano WILLIAN LÓPEZ que va a beber agua porque tiene una sed y hacía calor, al rato el ciudadano WILLIAN LÓPEZ escucha un ruido y al mirar hacia la parte de arriba de la línea N° 2 ve al hoy fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) tirado en la plataforma, el ciudadano WILLIAN LÓPEZ pide ayuda lo cargan y lo llevan a la ambulancia y lo trasladan al Hospital Noriega Trigo donde informaron que falleció a consecuencia de un infarto, posteriormente se estableció que la causa de la falla de la línea N° 2 de pasta era un corto circuito del cable N° 10 en el canal porta cable el cual fue corregido eliminando los cables provisionales.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
Que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es una empresa contratada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. quien es responsable de la obra o beneficiaria de la obra que realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio.
Que según el acta de defunción N° 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el de cujus, haya fallecido presuntamente a consecuencia de edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, motivado a un accidente de trabajo, ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., cuando trabajaba en la labores de electromecánica, cumpliendo una jornada laboral de 10:00 p.m., del día miércoles 6 de julio, a las 6:00 a.m., del día jueves 7 de julio, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., que el día jueves 7 se presentó una falla eléctrica en la línea de producción de pasta larga N° 2, que se le notificó la falla e inmediatamente se trasladó desde otro sitio de la sede de la empresa al sitio de la avería a fin de solventar la falla eléctrica en compañía de otro operario de la línea, que desde esa hora no podía arreglar la falla sólo y se lo notificó al supervisor de guardia ciudadano WILLIAN LÓPEZ, cumpliendo así con el plan de disponibilidad de mantenimiento según el esquema de trabajo, el ciudadano WILLIAN LÓPEZ por teléfono le giró unas instrucciones al trabajador fallecido para que las realizara, que cumplió con lo ordenado pero las fallas continuaban, que el ciudadano WILLIAN LÓPEZ se presentó en la planta a las 5:00 a.m., comenzando junto con el causante a tratar de arreglar la falla, cuando aproximadamente a las 6:35 a.m., se suscita el accidente, el de cujus recibe una descarga eléctrica y cae de la escalera quedando tendido en la pasarela o greiting, lo bajan prestándosele los primeros auxilios los mismos compañeros de trabajo proceden a trasladarlo en una ambulancia de la empresa al Hospital Noriega Trigo donde convulsiona, le realizan una resucitación cardiopulmonar (RCP) al llegar al hospital ya estaba muerto, diagnosticando en forma preventiva el médico de guardia que murió de traumatismo cráneo encefálico, tal y como se evidencia del memorándum de remisión emanado de registro de Estado de Salud del IVSS.
Que el de cujus haya fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el examen médico forense en la cual se basaron para realizar el llenado del acta de defunción está muy difuso, incompleto y confuso, al señalar que el fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) murió presuntamente de edema agudo de de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica.
Que el origen de la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue por una descarga eléctrica y que la misma provino un edema agudo de de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, causándole la muerte.
Que de alguna manera haya quedado demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” hayan tenido conocimiento y reconozcan como cierto que las causas que originaron la muerte del de cujus sea un descarga eléctrica motivado a que no cumplieron con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas.
Que a la fecha de la demanda exista un informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores que establezca el incumplimiento por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” de las normas de prevención de accidentes laborales.
Que el cuerpo directivo de los patronales, se quedaran callados, e hicieran creer que todo el personal de ambas empresas que la muerte de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue por causa natural, preparando el escenario a fin de demostrar que ellos si cumplían con las normas de higiene y seguridad en función de defraudar los derechos de los herederos del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†).
Que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) haya prestado servicios bajo subordinación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; que la actividad desempeñada por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” sea inherente o conexa con la actividad desempeñada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. pues no participa de la misma naturaleza, ni está en relación intima o se produce con ocasión a ella, ni constituye la mayor fuente de lucro.
Que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.095.048,23 devenidos con ocasión a la muerte del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), que el último salario integral del nombrado fue de de Bs. 1.376,26 mensuales; que le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.410,67 discriminadas de la siguiente manera: a) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 688,13; b) conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 435,81; c) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 286,72; Bs. 82.575,90 resultante de multiplicar el salario mensual de cinco (05) años que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el salario que devengaba IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) de Bs. 1.376,26 lo que arroja la cantidad citada y por concepto de daño moral como consecuencia de la muerte la cantidad de Bs. 400.000,oo; asimismo que adeude a la demandante por concepto de lucro cesante Bs. 611.061,66
Alegó como fundamento de su defensa, la condición de contratista de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en tal sentido la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es una de las contratistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L que se dedica a la prestación de servicios de reparación y suministro de maquinarias industriales, en tal sentido, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L contrató los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento, en la línea de producción de pasta, este mantenimiento es una labor que se realiza de forma programada, atendiendo el programa de mantenimiento preventivo de la planta y la realiza SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” con personal propio y con sus propios elementos; no siendo la actividad desarrollada por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” conexa o inherente a la actividad de desarrollo agrícola y agroindustrial realizada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L ni participa de su proceso productivo, sin el cual la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no pudiera llevarse a cabo, tampoco la actividad de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” tiene carácter permanente dentro de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, siendo que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” tiene su propio personal con el cual realiza su actividad de servicios y el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) se encontraba dentro de la nómina de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” quien se encontraba registrado ante el Seguro Social Obligatorio bajo N° 09748405 según consta de la planilla 1402; además que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” se obligó a prestar sus servicios con su propio personal y sus propios elementos para atender cualquier emergencia que pudiera requerir CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
Que de acuerdo al contenido tanto del protocolo de necropsia suscrito por el Dr. NELSON BONILLA que sirvió de base para llenar el acta de defunción, como el informe rendido por la Dra. Yoleida Alemán en el acta de exhumación practicada al cuerpo del de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) el mencionado sufría de Cardiopatía Hipertensiva, es decir era un Cardiópata y así lo establece el protocolo de necropsia suscrito por el Dr. Nelson Bonilla.
Que era imposible que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) haya fallecido a consecuencia de una descarga eléctrica por cuanto: 1) La tensión eléctrica en los puntos donde pudo tener acceso el hoy fallecido IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), la caja de paso sobre la línea y sensores en la esquina derecha del secado, era de 1,7 voltios, toda vez que el breaker que se disparaba y mantenía la línea en falla, no permitía mantener la tensión de alimentación (129 voltios) hacia los puntos de medición posibles. 2) La distancia desde donde se consiguió el cuerpo de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) pasarela de metal o gretting hasta el sitio más próximo donde se encuentra la compuerta que cubre o protege los sensores eléctricos o micros de control de cañas a la entrada del secadero, ubicados en la esquina derecha, fue de aproximadamente de 2 metros. 3) que IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) tenía colocado el equipo de protección personal, casco, lentes, maya para el cabello, botas de seguridad, de igual forma el hecho de que el voltaje que registran los micros de control de cañas de la entrada del secadero, era de 1,7 voltios, era imposible que produjera una descarga eléctrica o shock eléctrico que pudiera causarle la muerte al nombrado aún sin tener el equipo de protección personal, que no es el caso porque si los tenía, que todo el personal que trabaje directamente para CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., como para sus contratistas se le suministre o se le exige su uso, como lo prevé la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en este caso su representada no era patrono del de cujus, y tampoco incumplió con ninguna de las normas previstas en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no debe ser condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 33 ejusdem; porque su representada no actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia.
Ahora bien, en la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada el 6 de junio de 2011, la representación judicial de la co-demandada Cargill de Venezuela, S.R.L., propuso la tacha incidental de la certificación de accidente laboral, de fecha 22 de octubre de 2007, así como del informe técnico complementario del accidente, de fecha 17 de septiembre de 2007, ambas instrumentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así, la parte demandante insistió en hacer valer los documentos impugnados y el Tribunal ordenó sustanciar la tacha incidental por cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en sentencia de fecha 17 de enero de 2014, como punto previo de la sentencia de fondo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 declaró Sin Lugar la tacha, otorgándole valor probatorio a las mencionadas documentales y declarando en su dispositivo:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA ROSA RANGÉL, en su condición de viuda del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) y de los jóvenes adultos JONNAS DAVID ALDABA RANGEL Y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA ROSA RANGÉL, en su condición de viuda del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) y de los jóvenes adultos JONNAS DAVID ALDABA RANGEL Y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” pagar a la ÁNGELA ROSA RANGÉL, en su condición de viuda del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) y a los jóvenes adultos JONNAS DAVID ALDABA RANGEL Y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencido total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De la decisión de Primera Instancia que resolvió como punto previo la incidencia de tacha, apelaron tanto la parte actora, como las co-demandadas.
IV
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que los únicos y universales herederos del causante IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) son la ciudadana ANGELA ROSA RANGÉL y sus hijos JONNAS DAVID ALDABA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fls. Del 58 al 72 de la pieza N° 1).
Recibos de Pago correspondiente a los períodos 23/6/2005 al 7/7/2005, 23/5/2005 al 7/6/2005, 8/6/2005 al 22/6/2005, emanados a nombre del ciudadano IDELFONSO ALDANA (†). Consta que esta documental fue desconocida por la representación judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por cuanto no emana de su representada y además no aparece el nombre ni la firma de la empresa natural o jurídica de la cual emana. Ahora bien, una vez hecho el análisis de la misma el a quo observó que ciertamente las mismas no tienen sello húmedo de las empresas co-demandadas, ni firma de alguno de sus representantes legales, por lo que fueron desechados del proceso toda vez que no se constató su certeza mediante la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demostrara su certeza como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (fls. 73 al 75 de la pieza principal N° 1).
Copia simple de esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio 3 (folio No. 76 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, así mismo la presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., alegando que la misma no se trata de un documento público o privado ni reconocido para que pueda ser presentado en copia fotostática. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales promovidas el a quo observó que las mismas no se observa sello húmedo de las empresas co-demandadas, ni firma de alguno de sus representantes legales, en consecuencia al ser verificadas tales circunstancias, las desechó del proceso toda vez que no se constató su certeza mediante la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demostrara su certeza como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (fl. 76 de la pieza principal N°1)
Acta de defunción correspondiente a quien en vida respondía al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el nombrado falleció en fecha 7 de julio de 2005 y que según certificación del médico forense Dr. Nelson Bonilla falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica. Documento público al que le fue conferido valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia, igualmente esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA (fl. 77 pieza principal N° 1).
Copia simple de Memorandum de Remisión emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de julio de 2005, del cual se evidencia que quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) fue registrado en los Libros de Emergencia de Adultos con el N° 27 fecha 7/7/2005 recibido por el Dr. Nesle Ortega con diagnostico presuntivo de traumatismo craneoencefálico y que ingresó sin signos vitales. En cuanto a esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que la documental promovida es una copia simple y como quiera que en él aparece un logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aún cuando se hubiese presentado en original la misma ha debido ser ratificada por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L impugnó la copia simple presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considerando el a quo que la documental presentada constituye una copia simple de documento público administrativo en cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, que a su juicio no puede atacarse como si se tratara de una copia fotostática simple de un documento privado o de un documento privado emanado de terceros, toda vez que, como se insiste, la documental presentada constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, razón por la que fue desechada la impugnación realizada por las partes co-demandadas y le fue otorgardo valor probatorio a la documental bajo análisis y así se aprecia. (fl. 78).
Copia simple de valoración cardiovascular preparatoria realizada a quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA, por el cardiólogo Sergio Portillo Nates, en fecha 18 de febrero de 2004 del cual se evidencia que concluyó que el nombrado no presentaba cardiopatía definible y Exámenes de Laboratorio realizado en la POLICLINICA AMADO C.A; al ser impugnada la presente documental por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que son unas copias simples y que además han debido ser ratificadas por el tercero de las cuales emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la representación judicial de la parte codemandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. impugnó la copia simple presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, la parte demandante promovió la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficiara a la Policlínica Amado e informara sobre la valoración cardiovascular preparatorio realizada al de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†); cuyas resultas fueron recibidas en fecha 1° de febrero de 2008 por el a quo mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2008 y agregadas al expediente en fecha 14 de febrero de 2008. (fls. Del 79 al 81 de la pieza principal N° 1).
Las resultas de dicha prueba fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que el oficio donde se da respuesta a la información requerida por el Tribunal se limita a informar que tiene una historia clínica y remite una copia fotostática de la cual no se evidencia de donde emana; así mismo dichas resultas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por ser impertinente y no se vincula con los hechos litigiosos. Impugnación que fue declarada improcedente por el a quo, otorgándole valor probatorio a la valoración cardiovascular preparatorio y a las resultas de la prueba informativa requerida a la POLICLINICA AMADO C.A, y así se aprecia.
Resumen Curricular correspondiente del fallecido trabajador IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) de la cual se evidencian datos personales, estudios, cursos realizados y experiencia laboral como técnico en electricidad de mantenimiento del de cujus, documentación que el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia, a través de la cual se evidencia que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) tenía preparación académica como Técnico en Electricidad de Mantenimiento. (fls 82 al 84 de la pieza principal N° 1).
Constancias de estudio emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, correspondiente a los alumnos ALDANA JONNAS y ALDANA BETZABETH, de la cual se evidencia que en fecha noviembre de 2005 el primero cursaba 9no. Grado de educación básica y la segunda 6to. Grado de educación básica. Documentales que nada aportan al proceso por lo cual se desechan. (fls. 85 y 86 pieza principal N° 1).
Acta de nacimiento N° 1.189 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA de la cual se evidencia que el nombrado nació el día 26 de mayo de 1970, documento público que el a quo le confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia otorgándole esta alzada valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, con la cual se aprecia para determinar que el mismo tenia la edad de 35 años a fecha de su fallecimiento. (fl. 87 pieza principal N° 1).
INFORMES:
Comunicación de fecha 2 de febrero de 2008, mediante la cual la Policlínica Amado señala que quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), presenta historia clínica en esa institución y remite valoración cardiovascular pre-operatoria de la que se evidencia que el de cujus no presentaba cardiopatia definida. (fls. 483 y 484).
Comunicación s/n emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores mediante la cual informa que en relación a los resultados de la investigación realizada por esa institución con ocasión al accidente laboral donde perdiere la vida el de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA, en fecha 17 de septiembre de 2007 se emitió informe técnico complementario del accidente en el cual concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, y que en fecha 22 de octubre de 2007 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional adscrito a esa dirección certificó que se trata de accidente de trabajo, anexa copia certificada del informe complementario del accidente y certificación médica del trabajador fallecido. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. alegó que en dicho procedimiento administrativo existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues su representada no se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo el caso que dichas actuaciones han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido tachó de falsedad el documento administrativo denominado certificación suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAT ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, y asimismo tacho de falsedad el documento denominado “informe técnico complementario del accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, la Juez a quo ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta; siendo declarada sin lugar la misma y otorgándole valor probatorio. (fls. 491 al 524 de la pieza principal N° 2).
TESTIMONIALES:
La parte actora en el escrito de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ROJAS RINCÓN, HEBERT QUIJADA GÓMEZ, NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, LUÍS SEGUNDO CABEZAS GARCÍA y JOHANNA NAVA CAMPOS. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la Juez a quo fijó su evacuación para el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual hicieron acto de presencia el segundo y los dos últimos de los nombrados.
En tal sentido, el ciudadano HEBERT QUIJADA, una vez prestado el juramento de Ley, respondió que conoció al ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) porque laboraba en alimento polar; que el día 07/07/2005 llegó a las 7:10 am a la planta, y se enteró que Idelfonso había tenido un accidente, como él estaba trabajado horario nocturno la persona que recibieron la guardia recibieron del accidente, le comentan que el señor había tenido un accidente, no sabía que había pasado, personas que estuvieron en el área del suceso le comentaron que Aldana se había caído de una escalera, luego entró a la oficina, las 7:40 a.m., el señor Enoc Mora, le notificó que Idelfonso había muerto, cuando Enoc me lleva al hospital yo le pregunte como había sido el accidente, le dijo que no sabía nada, que para el momento del accidente no se encontraba laborando, que se enteró de los hechos por un trabajador de la contratista.
El ciudadano LUÍS SEGUNDO CABEZAS GARCÍA que tenía 14 años conociendo al ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) y que era muy buen vecino, que se enteró de la forma como murió el actor porque le dijeron que había muerto electrocutado.
La ciudadana JOHANNA NAVA CAMPOS manifestó que conoce al ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) desde la infancia porque él vivía donde vive desde pequeña que se enteró de la muerte en la mañana en el barrio y se conoció la noticia, que quedó solidarizada con la familia después del accidente, que no sabe cómo se llama el médico forense que participó en la autopsia. Los ciudadanos MARISELA JOSEFINA ROJAS RINCÓN, y NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, no acudieron a rendir su declaración.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos HEBERT QUIJADA, LUÍS SEGUNDO CABEZAS GARCÍA y JOHANNA NAVA CAMPOS esta alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos son testigos referenciales no tienen conocimiento cierto de cómo ocurrieron los hechos controvertidos relacionados con la causa. Los demás testigos ciudadanos MARISELA JOSEFINA ROJAS RINCÓN y NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, no asistieron al acto de evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”:
DOCUMENTALES:
Nómina de Pago de la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” a nombre del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†). En cuanto a esta documental fue atacada por la representación judicial de la parte demandante señalando que en tales recibos de pago no se incluyeron ciertos conceptos como horas extras diurnas y nocturnas, y que además no aparece firmada ni suscrita por los trabajadores por lo que resultaría una prueba presuntiva para el cálculo de las prestaciones sociales; ahora bien, esta alzada una vez analizado el contenido de tales nóminas de pago, las desecha por que nada aportan al proceso, ya que la parte co-demandada admitió en el escrito de contestación de la demanda el salario alegado por la parte demandante. (fls. 290 y 291 pieza principal N° 1).
Acta de Defunción correspondiente a quien en vida respondía al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el nombrado falleció en fecha 7 de julio de 2005 y que según certificación del médico forense Dr. Nelson Bonilla falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón, infarto al miocardio, cardiopatía hipertensiva e isquemica, documento público que le fue otorgado valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Confiriéndole esta superioridad valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, y así se aprecia (fl. 89 pieza principal N° 1).
TESTIMONIALES:
En el escrito de pruebas la empresa codemandada promovió la declaración jurada de los ciudadanos EVER MALDONADO y HEBERT QUIJADA. Sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto de evacuación por lo que no existe nada que apreciar.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Riela del folio 919 al 923 acta de fecha 8 de marzo de 2012 en la cual consta que en esa fecha se trasladó el Tribunal a quo a las instalaciones de la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a los fines de llevar a cabo inspección judicial; consta que una vez inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección, se desprenden que la empresa cumple con las normas de seguridad, toda vez que tiene constituido un comité, existencia de un vehículo ambulancia en buenas condiciones, dicta charlas de seguridad al mes, que cuenta con el uso de equipos de seguridad, que existe el programa de entrenamiento de seguridad de planta para cualquier trabajo y área, test de charlas de riesgos eléctricos y trabajadores de altura, charlas de seguridad sobre EPP de los años 2003 y 2005, estrés térmico, test de charlas de administración de procedimientos de trabajo, procedimientos para tareas criticas, manejo de montacargas para desatrancar líneas de pastificio, procedimiento de bloqueo y rotulado de equipos, procedimiento para descargar cañas en líneas de pastificio, procedimientos de trabajos eléctricos, procedimientos de seguridad de contratistas, control de charlas, bloqueo y rotulado; seguridad de personas, higiene ocupacional; que existe un ambiente de trabajo adecuado con el cumplimiento de las condiciones y reglamentos de seguridad; consta que la parte actora solicitó la extemporaneidad de la prueba y al respecto el a quo observa que el referido medio de prueba fue promovido para verificar hechos que ocurrieron seis (6) años atrás, es por lo que esta alzada evidencia que pasados tantos años de ocurrido el accidente las circunstancia y condiciones del lugar no pueden ser las mismas, teniendo en cuenta que pudieron haber sido modificadas y corregidas con el pasar del tiempo, es por lo que se desecha la prueba por resultar inoficiosa su valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.:
DOCUMENTALES:
Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de la cual se evidencia que el objeto social de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., “será el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de estos…”(omissis); así mismo quedó demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio…” (omissis), a la cual el a quo le otorgó valor probatorio por constituirse documento público, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, y así se aprecia. (fls. 100 al 129).
Riela del folio 130 al 143 Manual de Reglas de Seguridad Industrial y notificación con anexo Plan General de Emergencia, Manual de Reglas de Seguridad Industrial y Notificación, Primeros Auxilios, Inducción de Seguridad Contratistas, Constancia de Participación Procedimientos Trabajos Eléctricos, Charlas de Seguridad Industrial de fecha 07/04/2005, Análisis de Riesgo, Inscripción en el Seguro Social y Acta de Defunción de lo que se evidencia que el fallecido trabajador tenia conocimiento de las Reglas de Seguridad Industrial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., el manual de Primeros Auxilios, la Inducción de Seguridad Contratistas realizada al de cujus, la Constancia de Participación Procedimientos Trabajos Eléctricos del quien en vida respondía al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), las Charlas de Seguridad Industrial dada al nombrado, el Análisis de Riesgo otorgado al actor, y que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio y así se aprecia.
Riela del folio 144 al 321 copia certificada del expediente N° URZFA/0199-2005 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia que la Coordinadora de Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del estado Zulia y Falcón en fecha 13 julio de 2005 ordenó de oficio la investigación de accidente de trabajo que presuntamente ocasionó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), en donde constan constancia de visita, planilla de investigación de accidente de trabajo, datos del accidente, declaración de testigo, solicitud de recaudos a la empresa codemandada, recepción de recaudos. En cuanto a esta promoción, por cuanto fue promovida la tacha de falsedad sobre tal expediente administrativo, esta alzada se pronunciara acerca de su valor probatorio al momento de analizar la incidencia de tacha de falsedad plateada.
INFORMES:
Riela al folio 945 oficio N° 1061-2012 emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informan: “que en fecha 10-01-2006 el Juzgado in comento recibió causa original de parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, en el cual se solicita el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en fecha 18-09-2006 según decisión Nº 2757-06 el Juzgado Undécimo de Control negó la solicitud de sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público, la última actuación fue realizada en fecha 22-11-2006 donde se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público compulsa de la Corte de Apelaciones en la cual se declara inadmisible el curso de la apelación interpuesto por el Abog. Pedro García…”; prueba que fue promovida para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ahora bien por cuanto dicho alegato fue desechado por la Juez a quo, esta alzada considera que la valoración del medio de prueba resulta inoficioso.
Comunicación s/n emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores mediante la cual informa que en relación a los resultados de la investigación realizada por esa institución con ocasión al accidente laboral donde perdiere la vida el de cujus IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA, en fecha 17 de septiembre de 2007 se emitió informe técnico complementario del accidente en el cual concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, y que en fecha 22 de octubre de 2007 el Dr. Raniero Silva, médico ocupacional adscrito a esa dirección certificó que se trata de accidente de trabajo, anexa copia certificada del informe complementario del accidente y certificación médica del trabajador fallecido. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. alegó que en dicho procedimiento administrativo existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues su representada no se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo el caso que dichas actuaciones han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido tachó de falsedad el documento administrativo denominado certificación suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAT ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, y asimismo tacho de falsedad el documento denominado “informe técnico complementario del accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, la Juez a quo ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta; siendo declarada sin lugar la misma y otorgándole valor probatorio. (fls. 491 al 524 de la pieza principal N° 2).
Oficio N° 2051 de fecha 8 de abril de 2008 emitido de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia que según la autopsia realizada en fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) falleció como consecuencia de un Infarto agudo al miocardio en paciente con cardiopatía hipertensiva, con edema agudo de pulmón; así mismo quedó demostrado que según acta de exhumación del cadáver de fecha 15 de noviembre de 2005 la muerte del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) se debió a un Edema agudo de pulmón con cardiopatía hipertensiva isquémica y shock cardiogénico por infarto al miocardio asociado a electrocución. (fls. 526 al 532). Por lo cual está alzada le otorga valor probatorio y así se aprecia.
TESTIMONIALES:
La empresa codemandada promovió en su escrito de pruebas la testimonial de los ciudadanos WILLIAM LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, ALEXANDER AYALA, ORLANDO VARGAS, VÍCTOR BOZO, OMAR CHIRINOS, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, FRANCISCO FERNÁNDEZ, ALFREDO FUENMAYOR, FELIPE RIVAS, ENOC MORA, HENRY MALDONADO, JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y JHONNY PERNÍA, y consta que el día y hora fijadas para su evacuación hicieron acto de presencia los ciudadanos WILLIAM LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ.
En tal sentido, el ciudadano WILLIAM LÓPEZ manifestó que una vez que se presenta la falla en cualquiera de los circuitos de la línea el brequer automático asociado a cada circuito se activa es decir, se cae, interrumpe el paso de la corriente, adicional a la interrupción eléctrica ordenada por el PLC, es decir, no hay presencia de tensión o voltaje, el cuerpo del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) se encontró sobre la plataforma de greitin ubicada en la parte superior de la línea a la entrada del secadero cercano a las escaleras de acceso, conformada por 2 peldaños, el cuerpo se encontró sobre su brazo izquierdo con la cabeza hacia los 2 peldaños de la escalera, que el panel de sensores o micros se encuentran situado aproximadamente a 3 o 4 mts del panel de los sensores, que el trabajador tenía su casco, sus lentes de seguridad su tapones auditivos sus botas de seguridad y su malla para el cabello, que eso es seguridad alimentaría. El ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ manifestó que los sensores o micros situados al lado del túnel del secado de la línea 2 de la planta de pastificio, no podían estar energizados por dos razones especificas, 1 el breker principal de ese sensor estaba disparado o bloqueado en posición OFF y segundo el PLC controlador lógico programado tenia desactivado eléctricamente todos los sensores y todos los micros, aun si se reseteara la línea que es la única forma que el PLC de respuesta eléctricamente a la línea mientras permaneciera la falla en los sensores o en los micros el PLC negaba cualquier tipo de arranque eléctricamente de la línea. El ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ manifestó que para el momento del accidente el señor IDELFONSO ALDANA, tenía puesto los lentes y la malla, el casco ya lo había soltado, no le vio guantes puestos. Los ciudadanos ALEXANDER AYALA, ORLANDO VARGAS, VÍCTOR BOZO, OMAR CHIRINOS, FRANCISCO FERNÁNDEZ, ALFREDO FUENMAYOR, FELIPE RIVAS, ENOC MORA, HENRY MALDONADO, JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y JHONNY PERNÍA no acudieron a rendir su declaración.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos WILLIAM LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que son testigos presenciales que laboraron para la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que presenciaron en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, a los fines de comprobar los hechos establecido supra; en relación a los ciudadanos ALEXANDER AYALA, ORLANDO VARGAS, VÍCTOR BOZO, OMAR CHIRINOS, FRANCISCO FERNÁNDEZ, ALFREDO FUENMAYOR, FELIPE RIVAS, ENOC MORA, HENRY MALDONADO, JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y JHONNY PERNÍA no existe declaración que valorar por cuanto los testigos acudieron a rendir su declaración.
EXPERTICIA:
Consta que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. promovió prueba de experticia a fin de que el a quo realizara el nombramiento de expertos Médicos Anatomopatólogos quienes con vista a los protocolos de autopsia y el resultado de la exhumación rindieran declaración sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.
Consta que el a quo nombró al ciudadano ALEJANDRO ÁVILA, quien es Médico Forense Jefe y presentó informe de experticia en fecha 2 de julio de 2012 el cual riela a los folios N° 981 al 984, quien manifestó que estuvo activo 27 años. Cuando el anatomopatólogo forense recibe el cadáver para su reconocimiento viene precedido de un informe del médico forense donde indica lo que observó previamente en el reconocimiento del cadáver, que el forense clínico realiza sus observaciones del cadáver y el patólogo forense hace su apreciación del cadáver e indica sus conclusiones de manera que, ante el Tribunal debe aparecer el informe del médico forense y del anatomopatólogo forense, donde cada uno realiza su trabajo y es responsable de sus conclusiones, de ninguna manera el clínico debe influir sobre el patólogo forense, ni el patólogo forense sobre el clínico de manera pues que si puede haber una comunicación pero no decirle lo que debe hacer; ¿cuál es el protocolo cuando se consigue un paciente con quemaduras? En todos aquellos casos donde el médico detecta una lesión de cualquier naturaleza interna o externa debe tomar muestras para ser analizadas bajo el microscopio y tomar sus conclusiones, el médico realiza su autopsia y hace un diagnostico provisional y luego elabora sus observaciones bajo el microscopio y por ultimo indica su informe definitivo y si es necesario realiza la toma de muestra, en otros casos es tan evidente la lesión que no se hace necesario la toma de muestra; en el informe se hace un señalamiento de “negativo pertinente”, que son decisiones que debe tomar el médico forense para decir que no hay algo de lo que se sospechaba de inicio, en este caso donde se presume que el paciente murió de un accidente eléctrico el médico forense elabora un enunciado de un negativo pertinente que significa hacer una opinión de algo que le han dicho que existe pero que no es, entonces el patólogo forense en este caso el DR. BONILLA cuando recibe a quien le va a hacer la autopsia, quien presuntamente recibió una descarga eléctrica lo primero que hay que ver son las manos y los pies la entrada y salida de los toques de electricidad y concluye que no hay síntomas de quemadura ni en las manos ni en los pies y para él no hubo ni entrada ni salida de ningún tipo de corriente y ese negativo pertinente lo pone sobre aviso de que esa conclusión no puede ser tomada en cuenta; explicó el experto lo declarado por el experto anatomopatologo que hizo la exhumación del cadáver cuando afirmo el hallazgo de “área de extensa de hiperpercución cardiaca en la pared anterior de ventrículo izquierdo la cual se acompaña de un moteado oscuro evidente con hemorragia petequial subpetricardica” y su relación con la causa de muerte del actor, a lo que contestó que en este caso cuando se habla de hiperpercución específicamente en la cara anterior del ventrículo izquierdo con motiado esquimotico no está haciendo un diagnostico lo que está indicando que ese liquido que inyectaron para preparar el cadáver fue a todas partes y se coloco en todos los tejidos pero con menor grado en el ventrículo izquierdo, entonces lo que está observando que no permite que esa solución pase por las arterias coronarias del lado izquierdo y eso concuerda con lo que el DR. BONILLA dice cuando hace la autopsia; indica que cuando un individuo sufre un infarto el tejido por detrás de la circulación se necropsia, se destruye y en él se encontró un área necrótica es decir el individuo debió haber sufrido un nuevo episodio en relación a la obstrucción; finalmente manifiesta que el edema agudo pulmonar es una remanencia que se acumula en el pulmón, lo que indica que el corazón no cumple con su función normal, sino que está funcionando a media máquina y la función de corazón pulmón se enlentece porque no fluye de manera que el flujo sanguíneo trata de salir por la pared del albeo y no solamente por la pared del albeo sino dentro del albeo, haciendo que la persona se ahogue en su propio liquido y en este caso el corazón no le funcionaba bien y es lo que genera una insuficiencia cardiaca y por eso es que se habla de un paro cardio respiratorio, el edema agudo pulmonar sufrido en este individuo cuando le medio dice que encuentra un liquido espumoso rosasio dentro de la tráquea, bronquio alvéolos lo que está indicando es que el corazón está fallando y que el liquido está pasando a los bronquios, lo que demuestra es que el corazón no estaba funcionando bien y que tenía un infarto antiguo y fue ocasionado a que había un deposito de grasa en las coronarias, en ese estado la jueza le formuló la siguiente interrogante ¿Es posible que a través del reconociendo del cadáver se puede determinar que eso fue producto de una descarga eléctrica?, a lo que contestó: Jamás, la corriente produce todos estos cambios. Estos cambios se producen por la evolución del individuo en su vida que nada tiene que ver con la corriente pero pudiera ser que cuando el individuo recibe una descarga eléctrica fuerte si existe un estado patológico fuerte que puede llevar a la muerte pero si tiene la descarga eléctrica y sus órganos están perfectamente bien es imposible que pueda morir por esta causa, podrá morir porque se interrumpe el circuito eléctrico del corazón pero no tiene que ver con los casos previos que tuvo el individuo. A las preguntas realizadas por la Juez a quo manifestó que en realidad recibió 3 informes y consideró que los 3 informes debían ser estudiados para ver sus semejanzas y diferencias, tanto la clínico forense como la que llevo acabo la exhumación y sus hallazgos sobre las quemaduras, señaló que cuando un individuo recibe una descarga eléctrica a través de las manos la salida debe ser a tierra, por lo que las heridas deben ser en las manos y en los pies y éste individuo tenía una excoriación, y con relación a las quemaduras de segundo grado, siendo estos hallazgos muy graves que deben ser en las manos y las quemaduras se califican de acuerdo a su extensión y a su profundidad que pueden ser de primero, segundo o tercer grado, de un modo general si hay una quemadura debió la doctora tomar una muestra del tejido y analizarla bajo el microscopio y demostrar que sí habían unas quemaduras de segundo grado y por eso es que no le da mucha credibilidad a esas conclusiones y al hecho que el cadáver tuvo una quemadura de segundo grado; usted señala que hubo un primer infarto y que pudo vivir perfectamente con ese infarto y que pudo haber una obstrucción que se activó, ¿que pudo haber activado ese segundo episodio cardiaco y si la descarga eléctrica pudo ser el detonante? Ese infarto previo demostrado trajo una obstrucción y esa obstrucción trajo un fenómeno que fue que obstrucción se cerrara más y eso lo pudo haber ocasionado una exsuseración del arteroma en el foco donde está la obstrucción y no deja pasar la sangre; si pudo vivir con eso que pudo ocasionar esa obstrucción? Porque si no pasa la sangre trae como consecuencia la muerte celular, y la re canalización del trombo y puede vivir mucho tiempo más, y lo que pudo pasar en este paciente es que tuvo una trombosis una obstrucción de sus coronarias fallo parte del músculo cardiaco y fue reactiva ese foco no paso más y ocurrió esto, no hay otra explicación de porque murió ese señor y si había una lesión de segundo grado debió haber tomado muestras para demostrar que era una quemadura y no una excoriación que no es más que un raspón que no tiene longitud; el calor aunado a la hipertensión pudiera haber ocasiona esta obstrucción a este nivel? Si como no, por sofocación, cuando no hay oxigeno el globo rojo no lleva el oxigeno a la sangre.
Una vez tomada la declaración del Experto Anatomopatólogo, la Juez a quo consideró necesario, llamar a los Expertos Anatomopatólogo NELSON BONILLA y YOLEIDA ALEMÁN, a fin de que aclararan ciertos puntos sobre la Experticia realizada por ellos.
En tal sentido fue el Experto Anatomopatólogo NELSON BONILLA luego de haberle leídos las conclusiones del examen realizado, señaló ratifica todo lo que esta expuesto en el informe, a las preguntas realizadas por la parte demandante señaló que la autopsia cuando recibe un cadáver en la morgue tienen el antecedente de las personas que levantan el cadáver y les reportan lo que pudo haber sucedido y haya podido llevar a la muerte al individuo, ante toda muerte súbita, inexplicable en un individuo que esté en su casa o desempeñándose en una labor determinada amerita una autopsia médico legal y más que todo en este caso que está el antecedente que el individuo se encontraba trabajando y que probablemente había recibido una descarga eléctrica, había que investigar si en el cuerpo hay señales o no de quemaduras eléctricas, el hecho de estar presente o ausente no indica si realmente fue o no un short eléctrico, y lo ponen a ellos como investigador para hacer un análisis concienzudo para determinar si el individuo recibió un short eléctrico, y esto quiere decir; no si no es evidente no se puede desechar y al entrar a realizar la autopsia tiene que hacer una investigación para saber si existe una correlación o no entre lo que pasó, porque la ausencia de señales eléctricas en un cuerpo cuando no hay resistencia si el individuo no opone resistencia como que esté descalzo o mojado no opone resistencia no deja evidencia o cuando la superficie corporal del individuo no está en contacto con eso no deja evidencia de quemadura eléctrica por cuanto no siempre que tenga una señal de llenilé tiene que ser una quemadura eléctrica o su ausencia para decir si hubo electrocución o no, y lo que se tiene que hacer en estos casos es hacer una investigación concienzuda de los hallazgos microscópicos del cadáver, en este caso observa que el individuo presentaba un estado de cianosis, y una coloración violácea de la cara la parte de los brazos sobre todo distal que lo reposta como cianosis de los lechos unviales, cuando tienen un caso de electrocución puede ser un caso blanco donde no hay cianosis o azul donde puede haber cianosis lo cual no descarta la electrocución, una vez que no observó ningún tipo de entrada de electricidad en el cuerpo sin embargo no descarta que haya sido una electrocución por lo que tenía que realizar una análisis mas exhaustivo del cadáver, luego que examina miembros inferiores y cuando la electricidad deja huella lo hace tanto a la entrada como a la salida y se establece lo que se llama un arco eléctrico, en los casos de electrocución por lo general el individuo fallece porque el corazón se paraliza, entra en un estado de fibrilación y los órganos dejan de recibir sangre y el individuo se pone pálido, en el caso contrario en la cianosis hay una parálisis de los músculos intercoslates, en este individuo cuando se hizo la apertura de la caja toráxico abdominal se consigue con que había un gran encharcamiento de los pulmones, los pulmones estaban llenos de sangre, una sangre espumosa, el hecho de decir que muere por un edema de pulmón eso no es diagnostico y hay que buscar la causa porque puede ser que hubo una falla cardiaca o una falla desde el punto de vista ventilatorio, en el corazón a pesar de la edad el individuo mostraba un agrandamiento anormal que lo catalogó como una cardiomegalia grado II, midió también el espesor de las paredes del ventrículo, y al haber un engrosamiento lo denomina como una cardiopatía de tipo hipertensivo, había también una zona adelgazada del ventrículo, y esto es indicativo de un infarto antiguo, este individuo si tuvo o no síntomas que pudo durar hasta meses fue lo que originó que se necroció el tejido y es cuando hay la cicatrización y el individuo tolero el problema agudo viviendo con su problema de cardiomiopatía y en cualquier momento podía hacer un infarto agudo hasta durmiendo, porque en la pared de los vasos habían unas obstrucciones y era propenso a sufrir un infarto hasta por una emoción, en los casos del electrocución el efecto cardiaco lo que hay es una fibrilación y lo que consiguió desde el punto de vista microscópico fue un corazón dilatado propio de un paciente que fallece por una desfibrinación, esto paraliza el ritmo cardiaco y se podía producir el edema; que una vez recibido el cadáver se hace una revisión minuciosa y se toman en cuenta los antecedentes del cadáver porque por lo general estos cadáver no son levantados por las autoridades administrativas, sino que es levantado por las personas que lo han traído, algunas veces se toman fotografías si hay lesiones evidentes, y se elabora un protocolo de autopsia y se hace un análisis para realizar un informe completo, con respecto a las quemaduras eléctricas señaló que generalmente en el levantamiento del cadáver se hace en la morgue forense y muchas veces se hace hasta después de la autopsia y no hay una comunicación entre el médico anatomopatólogo y la médico forense, él no observó ninguna quemadura pero si la médico forense lo observó no está de acuerdo con ella porque eso no fue lo que él observó, que él fue bastante explicito en la causa de la muerte y determinó que era por EDEMA DE PULMÓN SECUNDARIO A INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUEMICA E HIPERTROFIA CORRESPONDIENTE A HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y al decir que NO SE OBSERVÓ QUEMADURA ELÉCTRICA porque según los antecedentes le dijeron que el individuo falleció en su sitio de trabajo y se presume que haya sido por una caída o de una electrocución y es por ello, que ellos tienen que establecer cuáles son los hallazgos que puedan hacer una correlación entre lo que están observando desde el punto de vista macroscópico y microscópico y el antecedente de las circunstancias en que se encontraba el individuo cuando falleció; señaló que en su autopsia señaló que el cadáver presentaba CIANOSIS FACIAL Y DISTAL DEL LECHO UNGUILAES MARQUIALES y habla también de EXCORIACIÓN EN EL CODO IZQUIERDO, y cuando se habla de excoriación de codo izquierdo está hablando de un lesión de punto de vista traumático y la excoriación fue simple probablemente por caída de su propia altura porque no había fractura que haya incidido, y cuando hace el problema de tipo isquémico es cuando fallece, cuando hay sospechas aun cuando no hayan lesiones de quemaduras tiene que buscar y descartar si fue por descarga eléctrica y al examen microscópico y macroscópico lo descarta, si hay la cianosis y el edema agudo de pulmón se debe a un infarto agudo del miocardio por obstrucción no se condiciona eso al shock eléctrico porque en los casos de cianosis y edema agudo de pulmón para darle una explicación desde el punto de vista eléctrico era que el paciente haya tenido una parálisis de los músculos intercostales y realmente eso es evidente la contractura que pueda presentar el individuo, en este caso en particular no puedo haber sido por una descarga eléctrica por los hallazgos que él encontró, la descarga eléctrica pudo ser asociada y no condicionada es decir, si consiguieron alguna evidencia el asunto está en la conclusión que se pueda obtener porque si en el momento que le da la isquemia él estaba manipulando y recibe la descarga se quema y recibe la descarga y le da el infarto o puede ser que recibe la descarga le da el infarto y caiga sobre algún sistema eléctrico y se queda, el hecho de haber recibido una quemadura si fue que la consiguió lo que hay que demostrar es que hay quemaduras, y ahí las maneras para eso; a las preguntas formuladas por la contraparte señaló que la información que les dan los mozos de morgue y las personas que levantaron el cadáver se toman pero se tiene que descartar cualquier otra circunstancia que pueda estar vinculada a la muerte del individuo, cuando se encuentran quemaduras se deben tomar muestras para determinar que realmente es una quemadura, que cuando recibió el cadáver los hallazgos macroscópicos eran evidentes, el edema, la cianosis facial, botaba tanto por las fosas nasales como por la boca un material sanguinolento y eso demuestra que el individuo se estaba ahogando en su propia sangre, es por eso que tiene que ver si fallo el pulmón o si fallo el corazón, el circuito menor al interrumpirse, el pulmón se va a encharcar y es lo que hace el edema, y no es solo evidenciar esos hallazgos sino que había que analizarlo para dar una conclusión, que la excoriación es una perdida superficial del epitelio mientras que la quemadura eléctrica deja un rosado, un moteado rojo o puede ser que pierda completamente la epidermis y deja una zona blanca con bordes amarillentos y violáceo alrededor pero es completamente diferente a simple vista se puede diferenciar lo que es una excoriación a lo que es una quemadura, que el diagnostico de la muerte del individuo no puede ser asociada a una descarga eléctrica, que la cianosis indica que hay una disminución de la oxigenación y eso se da porque la sangre no estaba fluyendo como debe ser, que el individuo con cualquier actividad de un esfuerzo mínimo se le puede romper el corazón porque las paredes del corazón estaban muy delgadas, deben medir 05 centímetros y el de este individuo medía 0,4 centímetros, la ausencia de un corazón dilatado en diástole lo que indica es que el individuo no fallece por una fibrilación ventricular sino por un cuadro de tipo isquémico lo que quiere decir que se tapo la irrigación de la arteria coronaria por una lesión de la arteria del vaso, la causa de muerte por descarga eléctrica pueden ser 2, la primera daño cardíaco con fibrilación ventricular con alteración del ritmo cardiaco condicionando corazón diástole, y la segunda una parálisis de tipo respiratorio por parálisis de los músculos intercostales y de los músculos diafrágmales, que la muerte del individuo lo asociación con una cardiopatía isquémica, una excoriación no es una quemadura porque la excoriación es muy superficial es como un roce que solo afecta la parte superficial de la piel, la quemadura compromete más la epidermis y el grado de extensión y profundidad es lo que va a establecer el grado, mientras más superficial sea es de menor grado, que para determinar si existe una quemadura eléctrica se tiene que tomar muestras porque si no es una simple opinión del médico anatomopatólogo, cuando se hace la exhumación es para aclarar la disyuntiva y tener una conceptualización de que fue lo que paso, que la lesión que señala la exhumación se habla de una quemadura pero estamos justificando de que tipo es porque comprometió la dermis y la epidermis y no llega a alcanzar la muscular que puede ser una quemadura grado I, pero si se trata de una exhumación se debió determinar el grado de extensión, que en los casos de electrocución se establece una entrada de corriente y una salida de corriente, por lo general entre por las manos y sale por los pies, pero no necesariamente la presencia de una marca eléctrica es determinante para decir si hubo o no electrocución, en este caso en particular hay unos hallazgos que descartan la muerte por descarga eléctrica, indicando que en el caso que haya un orificio de entra de electricidad tiene que haber un orificio de salida lo que hace el arco eléctrico, si compromete un miembro como brazo y codo, es decir, que entra por la mano y sale por el hombro no compromete órganos toraco abdominales lo que quiere decir que esa corriente eléctrica no involucra el corazón, pulmón u otros órganos, y son muy pocos probable que eso cauce una muerte, para que la descarga comprometa los órganos toraco abdominales tiene que entrar por una mano y salir por la otra mano, o que salga por un pie porque el arco eléctrico afecta todo lo que esta en su trayecto, en este caso en particular el cadáver os miembros inferiores no vio entrada o salida de corriente eléctrica, y si la supuesta lesión entro en mano y salio en codo de ninguna manera pudo morir por una descarga eléctrica porque no compromete el arco eléctrico los órganos toraco abdominales, que cuando existen dudas en la causa de muerte de un individuo se debe hacer una experticia metódica, concienzuda siguiendo todos los parámetros desde el punto de vista científico y buscando todas las evidencias que pudieran arrojar un esclarecimiento de la verdad, que descarto la descarga eléctrica porque los mozos de morgue le indicaron que el individuo estaba laborando, que ratifica la causa de muerte del individuo que estableció en su informe, y que su informe es determinante. A las preguntas formuladas por la Juez señaló que cuando se solicitó la exhumación es porque hay una disyuntiva en cuanto a la causa de la muerte según el informe presentado por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN porque ella indica que hay una quemadura y se solicitó una contra experticia pero el experto tiene que darle peso a esa contra experticia de manera tal que lo que va a afirmar es evidente y tiene que examinar todos los hallazgos que el patólogo presente a informado con la finalidad de echar para atrás todo su informe o ratificarlo en forma fehaciente, que en este caso en particular en la contra experticia se debió haber tomado muestras que sustentara la misma, que puede ocurrir una muerte por electrocución sin dejar huella en mano pero el hecho que haya una muestra evidente en mano de electrocución no quiere decir que la muerte sea por electrocución.
Por su parte la Dra. YOLEIDA ALEMÁN luego de haberle leídos las conclusiones del examen realizado señaló que en el resultado de investigación esta indicando que hay una patología asociada a una descarga eléctrica la cual actúa en el cuerpo humano mediante la transmisión de los vasos sanguíneos los cuales llegan al corazón y producen las lesiones que están descritas que fueron identificadas en el procedimiento de autopsia y ratificadas mediante una contra experticia que se hace a solicitud de la parte interesada a fin de determinar si los hechos establecidos en la autopsia son o no lo que realmente ocurrió, que ella consiguió un hallazgo como lo fue una marca eléctrica a nivel de la palma de la mano izquierda que fue lo mas significativo para constatar que se trato de una descarga eléctrica, para el momento tomo unas fotografías para demostrarle al Dr. NELSON BONILLA que eran importantes para modificar los resultados de autopsia, que consiguió como consiguió unos hallazgos de quemadura pudo determinar que esos hallazgos fueron potenciados para una descarga eléctrica. A las preguntas realizadas por la contraparte señaló que para el 2005 tenía 04 años de experiencia, además de eso el Dr. NELSON BONILLA fue su profesor por lo que cuando consigue ese hallazgo fue sumamente delicado llevarle la contraria a una persona de tanta experiencia, en este caso había quemadura eléctrica pero hay muchos casos de muerte por quemadura que no existe marca eléctrica porque no necesariamente debe estar, que pudo haber pasado que para el momento de la primera autopsia los hallazgos eran tan irrelevantes que tal vez el Dr. BONILLA no los vio, tampoco descarta que había una cardiopatía previa, el análisis del caso aún con su corta experiencia para ese momento lo hicieron ambos y lo estudiaron ambos hasta lograr coincidir que era una descarga eléctrica, que el procedimiento de toda autopsia es una revisión externa del cadáver y luego de hacer una revisión interna del cadáver, se describen las heridas pero no se dice que tipo de objeto las produjo, la excoriación es una lesión superficial que lesiona la epidermis que es la capa más superficial de la piel, la quemadura depende de que objeto lo hace, puede presentarse como una depreciación o una marca de hollín, que por todos los hallazgos que encontró le indicaba que la muerte fue por una descarga eléctrica, que no le pudo realizar los estudios histopatológicos por el deterioro en el estado del cadáver, pero como habría un estudio patológico previo que había realizado el Dr. BONILLA fue suficientemente representativa para corroboran junto con la lesión de una marca eléctrica que observó en la exhumación para confirmar que fue por una descarga eléctrica aún así no descarto la presencia de una patología previa y esa descarga eléctrica estaba asociada a la lesión, que las descargas eléctrica no siempre tiene marcas de salida, que en este caso en la articulación del codo había una marca de una posible salida pero no pudo asegurar que fuera una marca de salida y por lo tanto no hizo referencia con tanto énfasis en su exposición, que no tuvo noticias previas de lo que le paso al ciudadano IDELFONSO ALDANA, que no solicitó la participación de algún familiar, que cada quemadura tiene su característica y que las características del cadáver le indicaron que era por quemadura eléctrica, que la excoriación que presentó el cadáver no fue por caída, que la lesión tenia todo los elementos consistentes para establecer que fue por electricidad, la lesión que esta en la palma de mano y la lesión del codo fueron por quemaduras por agente eléctrico porque la lesión fue lineal consistente con una marca eléctrica, y microscópicamente era lo suficientemente representativa para determinar que se trataba de una quemadura, que al ver una marca de quemadura es porque hubo unas descarga eléctrica, que cuando la descarga eléctrica no tiene salida llega al corazón, que asocia la muerte con la descarga eléctrica porque aparte de todos los hallazgos se asociaban a la descarga eléctrica, no necesariamente por una descarga se puede producir la muerte pero como en este caso había una patología previa y siendo esta la razón por la cual se produjo la muerte, considerando que por descarga se produjo una lesión vascular importante y sea o no la causa de muerte la electricidad en este caso pudo haber potenciado la muerte, estando involucrada y la convicción le viene por la marca de la descarga eléctrica, teniendo en consideración que habían lesiones cardíacas importantes serias que le indicaban los hallazgos que se encontraron el cuerpo, que no está diciendo que le causo la muerte directamente la corriente pero si pudo haber potenciado una patología previa que tenía el individuo, que todos los hallazgos conseguidos en la autopsia la llevan a decir que fue por una descarga eléctrica. En consecuencia, analizados los dichos de los expertos, siendo debidamente evacuada la prueba, esta alzada pudo observar que existe divergencia entre las experticias realizadas por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN y el Anatomopatólogo NELSON BONILLA, resultando imposible para el Tribunal determinar la causa de muerte del ciudadano Idelfonso Aldana y así lo aprecia este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LAS PARTES:
Ahora bien, vista la fundamentación expuesta en el escrito por la representación judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que los puntos controvertidos consisten en determinar: 1.- Si existe o no un falso supuesto, ya que a su decir, de las actas procesales se evidencian incumplimientos a la Normativa de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiendo por ende la procedencia de la indemnizaciones reclamadas con base a la LOPCYMAT, y 2.- Si ambas co-demandadas (Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A., y Cargill de Venezuela, S.R.L.) deben condenarse solidariamente al pago de los conceptos acordados a favor de los actores.
Por otro lado, la sociedad mercantil SERMARE a través de su co-apoderado judicial, fundamentó su recurso de apelación sobre los siguientes puntos: 1.- Si la Jueza a quo estaba obligada a decidir conforme a la sana crítica en relación a la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y de experticias y así determinar que la certificación y el informe técnico complementario del accidente laboral, de fechas 22 de octubre de 2007 y 17 de septiembre de 2007, respectivamente, emanados del INPSASEL, no arrojan ningún elemento probatorio en cuanto a que la causa de la muerte del de cujus Idelfonzo de Jesús Aldana Lossada, haya sido ocasionada por una descarga eléctrica en razón de un accidente laboral; 2.- Si la indemnización por responsabilidad objetiva debe pagarla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Social del TSJ, y 3.- Si la Juez a quo aplicó toda la motivación de la LOPCYMAT 2005, cuando a su decir la vigente era la LOPCYMAT 1986, y según ésta Ley el informe de INPSASEL no era catalogado como un documento público.
Se infiere de la fundamentación de la apelación traída a los autos por la parte co-demandada, empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, como puntos controvertidos, los siguientes: 1.- Si la Juez a quo aplicó una Ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, en este caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); 2.- Si se desecharon medios probatorios que prueban las causales de la tacha invocada y 3.- Si la Juez a quo acertadamente le otorgó valor probatorio a los documentos tachados de falsos.
Una vez realizado el estudio respectivo y determinados como han sido los puntos controvertidos, procederá quien decide a precisar los puntos previos que han de resolverse en la presente decisión, pues tienen un alcance de relevancia que repercute sobre las demás objeciones traídas por los recurrentes ante esta alzada, en tanto, pasan a constituirse como puntos previos los siguientes:
1. De la incomparecencia de la demandada SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN J.T., C.A., a la audiencia de apelación.
2.- De la incidencia de la tacha (concerniente a los puntos objetados por la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en los particulares 2 y 3 y de lo expuesto por parte de la co-demandada SERMARE en el 1er. particular).
3.- De la solidaridad de las empresas co-demandadas (en cuanto al punto Nro. 2 traído a los autos por la parte demandante).
PUNTO PREVIO Nro. 1
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN J.T., C.A., A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
Sobre la incomparecencia del demandado recurrente a la audiencia de apelación, dispone el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 488-C. Poderes del juez o jueza. En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia del demandado recurrente SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN J.T., C.A., al acto de la audiencia oral de apelación y examinadas las actuaciones, no se observa violación alguna de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes. En consecuencia, al no encontrar esta alzada infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, y configurado el supuesto previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda desistido el recurso de apelación formulado por la demandada recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN J.T., C.A. Así se declara.
PUNTO PREVIO Nro. 2
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD:
Consta que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informara sobre la investigación realizada por esa institución en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), admitida la prueba y librado los oficios por el a quo en fecha 21 de abril de 2008 fue remitido adjunto certificado el Informe Técnico Complementario del accidente; en cuanto a esta promoción la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., tachó de falsedad la “Certificación” que corre inserta al folio 492 de la pieza principal Nº 2 suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAT ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, y el documento denominado “Informe Técnico Complementario del Accidente” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de técnico de higiene y seguridad en el trabajo, fundado en las causales de los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta que el a quo en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.
En tal sentido, la parte tachante con respecto a la “Certificación” suscrita por el Dr. Rainero Silva Médico especialista Salud Ocupacional I. Diresat Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, invocó la causal de tacha del ordinal 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que “…Aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”. En cuanto a este punto alegó que en el contenido de dicha “Certificación” el prenombrado funcionario altera la fecha del fallecimiento del ciudadano Idelfonso Aldana y consecuencialmente el contenido del acta de defunción Nº 425 expedida por la primera autoridad de la parroquia de conformidad con lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Civil vigente, cometiéndose con ello fraude a la Ley, ya que ese documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del citado Código, toda vez que el fallecimiento del trabajador ocurrió el 7 de julio del 2005 y no el 6 de junio de 2005 o 7 de junio de 2005 como indica la certificación.
De conformidad con el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó como segunda causal de tacha el hecho que “… Aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él…”; esto con referencia a que la afirmación del médico ocupacional Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, es totalmente falsa, pues, la declaración del ciudadano William López rendida ante la funcionaria TSU Wendy Arzuza funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIESAT ZULIA), en fecha 21 de julio de 2005 y a la cual hace referencia el citado médico ocupacional no contiene la afirmación que el Sr. Idelfonso Aldana sufriera descarga eléctrica que le ocasionara la muerte el día 07 de junio de 2005.
Asimismo, alegó que el funcionario Dr. Raniero Silva, en la certificación impugnada expresa que el ciudadano IDELFONSO ALDANA recibe aproximadamente a las seis de la mañana del día siete 7 de junio de 2005, descarga eléctrica, que ocasiona la muerte del trabajador por Edema Agudo de Pulmón, infarto de Miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica asociados a electrocución según consta en copia simple de acta de defunción Nº 425, de fecha 15 de julio de 2005, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco;” (omisiss), siendo que esta afirmación es totalmente falsa pues el Acta de defunción expresa es que el ciudadano Idelfonso Aldana falleció a consecuencia de: “Edema agudo de pulmón, infarto al miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica.”, de manera que el funcionario público atribuyó menciones que no contiene el acta de defunción expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, emitida conforme a la Ley.
En referencia a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que “Aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance”, señaló que la Certificación fue realizada el 22 de octubre de 2007, es decir, a dos años y tres meses de ocurrido el fallecimiento y basados en un “Informe Técnico Complementario del Accidente” efectuado en contravención a la Ley, a dos años y dos meses de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. Idelfonso Aldana, siendo el caso que su representada nunca fue notificada de tal actuación, por lo que el INPSASEL, violentó con su actuación los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, por lo que dicho informe debe ser igualmente declarado falso y desechado del proceso, porque en sí mismo es contradictorio al informe levantado por el mismo organismo (INPSASEL) en el informe de investigación realizado por la misma funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela S.R.L., cumplió con las normas de seguridad e Higiene Industrial, pues además le fueron presentados los documentos requeridos.
De igual forma, indicó que el segundo documento tachado es el informe técnico complementario del accidente de fecha 17 de septiembre de 2007, realizado luego de dos años del fallecimiento y de más de dos años de los informes presentados, siendo presentado este informe complementario, extemporáneamente, pues en el informe de fecha 21 de julio de 2005 el cual cursa en copia certificada folios 147 al 248 pieza Nº 1, el documento denominado “Solicitud de Recaudos”, la funcionaria Wendy Arzuza, le da un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 21 de julio de 2005, para que Cargill de Venezuela S.R.L., consigne los documentos requeridos y de no consignarlos se “emitirá informe complementario de investigación”. Asimismo, en el documento denominado “Recepción de Documentos”, la misma funcionaria del INSPASEL, notifica a Cargill de Venezuela S.R.L., que deberá comparecer en las oficinas de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón el día 8 de septiembre de 2005, a fin de “imponerlo del informe complementario de Investigación de Accidente”. Informe complementario que se produce el 17 de septiembre de 2007, es decir a 2 años, 9 días, es decir, más allá del tiempo que la misma administración se dio para rendir el “informe complementario” objeto de tacha, que era de 10 días después del 21 de julio de 2005, siendo írritamente notificado a su representada por lo que fue impugnado ante la administración.
Alegó que la causal de tacha referida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y el informe de la funcionaria Wendy Arzuza adscrito al INPSASEL, de fecha 21 de julio de 2005, y que cursa inserto a los folios 148 al 248 de la pieza N° 1 de acuerdo a los documentos anteriores la funcionario en el informe del 21 de julio de 2005, declaró y certificó que le fueron presentados por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., los siguientes documentos: 1) Sobre formación-información de riesgos al trabajador, cuyas documentales cursan insertos en los folios 161 hasta 256 de la pieza N° 1 del expediente, y una vez como le fueron presentados los documentos exigidos, tocaba a la administración rendir el día 8 de septiembre de 2005 el informe complementario de investigación del supuesto accidente; sin embargo esto no ocurrió así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales rinde el informe complementario en fecha 17 de septiembre de 2007 y en este informe complementario es a su decir irrito pues se produce extemporáneamente, altera el contenido inicial del acta de investigación de fecha 21 de julio de 2005, el cual -se supone- que esta complementando, incurriendo en la causal de tacha contenida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con este proceder la funcionaria del INPSASEL en el tachado “informe complementario” de fecha 12 de septiembre de 2007, altera el informe original de fecha 21 de julio de 2005, donde se dejaba constancia de la existencia de la documentación atinente a la formación del trabajador, de su capacitación, de la notificación de riesgos que hacían prueba del cumplimiento por parte de Cargill de Venezuela S.R.L., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, pues la funcionaria concluye que la causa de fallecimiento del ciudadano Idelfonso Aldana tiene como causas básicas: “fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos” y falta de formación/información al trabajador” entre otras.
Asimismo, alegó que otra causal de tacha es la contenida en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber atribuido el informe complementario suscrito por la funcionaria del INPSASEL declaraciones que no ha hecho la Fiscalía en el particular 5° del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de INPSASEL, deja constancia de “informe emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público”, que el documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2005. Dentro de esta solicitud de sobreseimiento la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el punto I referido a los “Hechos de la Investigación”, y parafraseando el testimonio rendido por el ciudadano López Tang William José, atribuye a éste declaraciones que no hizo, ni ante el Ministerio Publico ni tampoco ante el INPSASEL, referido a que el ciudadano IDELFONSO ALDANA murió a “consecuencia de un Edema Agudo de Pulmón por Cardiopatía Hipertensiva Isquemica y Shock Cardiogénico por Infarto al Miocardio Asociada a Electrocución.” Que esa conclusión ilegalmente fue hecha por la Dra. Yoleida Alemán, en el acta de exhumación del cadáver del Sr. IDELFONSO ALDANA, de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual fue impugnada de nulidad por hacer sido efectuada mediante una prueba anticipada, sin la citación previa a los involucrados conforme lo dispone el artículo 316 del referido Código. De tal manera que tanto la solicitud de sobreseimiento como el informe complementario tachado de falso, los funcionarios atribuye declaraciones que no hizo el Sr. Willian López por lo que a su decir estos deben ser declarados falsos y desechados del proceso.
Señaló en cuanto a otras causales de impugnación del “informe complementario” de fecha 17 de septiembre de 2007, que igualmente procede a impugnar el informe complementario rendido por el INPSASEL extemporáneamente en fecha 17 de septiembre de 2007, pues es un informe, amañado, que oculta información y evidencias que le fueron presentadas por las partes y que eran decisivas para concluir que el fallecimiento del Sr. IDELFONSO ALDANA no obedecía a un accidente laboral, y para liberar de responsabilidad a su representada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; es contradictorio con los informes levantados por la misma funcionaria en el mismo año del fallecimiento, pues por una parte afirma que le fueron presentados los documentos que prueban la instrucción, capacitación e información dictadas al trabajador respecto a la prevención de accidentes, uso de dispositivos personales de seguridad y protección; riesgos vinculados directamente con el trabajo para el cual fue contratado por SERMARE J.T., y demás riesgos asociados con las funciones que cumplía y por otro lado lo niega y hace recaer en su representada la responsabilidad del fallecimiento del trabajador; fue hecho con fraude a la Ley, pues pretende establecer conclusiones con respecto a las causas del fallecimiento del ciudadano Idelfonso Aldana, basados en una solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual fue desestimado por la Fiscalía Superior. Que el nombrado informe también se basó en una exhumación practicada como prueba anticipada en fecha 17 de octubre de 2005 y cuyo acto y el acta que lo contiene fue impugnado de nulidad por violentar el derecho a la defensa de su representada de ser citada conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el acta de exhumación no es conclusivo en cuanto a la causa del fallecimiento, pues en su motivación deja duda sobre la posibilidad que fuera por un shock eléctrico ya que “este sujeto (se refiere al difunto) puede desarrollar infarto al miocardio sin presentar estimulación eléctrica”.
Asimismo, silencia el acta de defunción Nº 425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 477 del Código Civil, según el cual quien en vida respondiera al nombre de Idelfonso Aldana falleció a consecuencia de “Edema Agudo de Pulmón Infarto al Miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica” y por lo tanto siendo una causa natural de muerte, no había obligación de su representada, de participar al INPSASEL el fallecimiento, pues de acuerdo al acta de defunción citada, no era una accidente laboral ni enfermedad profesional. Asimismo en la solicitud de sobreseimiento y en cuanto a los hechos de la investigación, la Fiscalía deliberadamente omite las respuestas hechas por los testigos William López, Jhonny Palomino y Orlando Vargas, quienes a las preguntas formuladas por la Fiscalía contestaron que el ciudadano Idelfonso Aldana no tenia lesiones en el cuerpo y que tenia los equipos de protección personal, lentes, malla para el cabello, zapatos, casco, etc. Al escindir las declaraciones de los testigos, tomando lo que conviene a la causa y desechando lo que no conviene, resta imparcialidad y violenta el principio de integridad de la prueba, por lo que la hace ilegal y debe ser desechada del proceso. Por otra parte el expediente administrativo que cursa inserto en el presente expediente está incompleto, su representada aún cuando no fue válidamente notificada del “informe complementario” presentado extemporáneamente por el INPSASEL bajo expreso reclamo y de no convalidación de los vicios de nulidad absoluta y relativa contenidos en el acto administrativo indicado, presentaron los documentos requeridos por el INPSASEL, específicamente sobre la constancia entrega de equipos de protección personal; Identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, capacitación y formación a los trabajadores de forma teórica en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y constancia de divulgación; sistema de vigilancia epidemiológica de los accidentes y enfermedades profesionales, exámenes de salud preventivos y periódicos a todos los trabajadores requeridos en el acto administrativo impugnado y hoy tachado de fecha 17 de septiembre de 2007, requiriéndole al INPSASEL realizara inspección en las instalaciones de Cargill de Venezuela S.R.L., a los fines de verificar el cumplimiento de cada uno de los requerimientos hechos a su representada y acompañando cada uno de los documentos requeridos y otros poniéndolos a disposición del INPSASEL en la sede de Cargill de Venezuela S.R.L., dado el volumen de documentos en referencia a la nómina de trabajadores de Cargill de Venezuela S.R.L., Que tal inspección nunca fue realizada por el INPSASEL no habiéndose pronunciado la administración sobre los documentos requeridos y presentados por mi representada, ni tampoco ordenando la inspección, por lo que el acto administrativo mediante el cual la administración resuelve que la causa de fallecimiento del ciudadano IDELFONSO ALDANA, es un accidente laboral es irrito y nulo, pues silenció pruebas aportadas y que le fueran presentadas por su representada, además que tampoco a la codemandada SERMARE J.T., patrono del causante le fue notificado el acto administrativo, por el cual se establece que el fallecimiento es laboral.
Finalmente alegó que el informe complementario al realizarse luego de más de dos años del fallecimiento del ciudadano IDELFONSO ALDANA, pretende sustraer la aplicación de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y aplicarle leyes que no se encontraban vigentes, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 3 de enero de 2007, siendo ello inconstitucional e ilegal. En consecuencia solicitó al Tribunal sustancie el procedimiento incidental de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriendo la correspondiente articulación probatoria.
En tal sentido el representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, se adhiero a la tacha en referencia por las razones y argumentos expuesto por la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en referencia y por los supuestos de hecho y derecho que se explanaron en el momento en que se pretendía incorporar las documentales sobre las cuales se ha propuesto la tacha antes indicada.
Acto seguido el a quo por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente apertura la incidencia aplicando por analogía en segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 441 eiusdem, a los fines de que el presentante de los instrumentos tachados proceda a ejercer su derecho y a combatir la tacha por los medios que se propongan.
En tal sentido, la representante judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la “CERTIFICACIÓN” que corre inserto al folio 491 de la pieza N° 2 del expediente que cursa ante este tribunal, suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAT ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007 mediante el cual certifica que el ciudadano IDELFONSO DE JESUS ALDANA LOSSADA, sufrió un accidente de trabajo. Igualmente insistió en hacer valer el documento denominado “INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Wendy Arzuza, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante el cual procede a determinar los factores causales y consecuenciales del accidente ocurrido al ciudadano IDELFONSO ALDANA, que corre a los folios 494 al 523 de la pieza principal N° 2 del expediente, todo de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las normas contenidas en los artículos 83 LOPTRA y 15, 440 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil; por ser una prueba legalmente producida, pasando a indicar los motivos y hechos circunstanciados, con los cuales combate las tachas propuestas:
En relación a la certificación que corre inserto al folio 491 de la pieza Nº 2 del expediente, señaló que de acuerdo al ordenamiento legal vigente este documento administrativo debió haber sido impugnado conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los 6 meses de producido el acto (22 de octubre de 2007), los cuales para la presente fecha se encuentran vencidos con creces y así solicitó respetuosamente se establezca, ya que consta que la Empresa Cargill de Venezuela S.R.L., estaba debidamente notificada (folios 148 pieza Nº 1 del Acta de fecha 21 de julio de 2005 y al folio 490 segunda Pieza Oficio del INPSASEL), del procedimiento aperturado bajo las siglas URZFA/0199-2005 por ante URSAT Zulia-Falcón de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Convenio 81 de la OIT, artículos 12 Nº 2 literal b y 17 literales h, k; así como el Nº 2, ordinal b, y artículos 17, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que resulta extemporánea tal impugnación, además de que no está siendo realizado por el procedimiento que concede la ley para impugnar los documentos administrativos.
En cuanto a la causal de tacha del ordinal 6, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, DIRESAT ZULIA es el funcionario público competente especialista del área como autoridad administrativa, para certificar el origen del Accidente haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley acto alguno, por cuanto el es el autorizado por la Ley para calificar el hecho ocurrido (fallecimiento), como accidente laboral o no.
En referencia a la tacha del “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, señaló que para atacar este documento la tacha de Instrumentos Públicos, debe estar fundamentada en causales establecidas en el articulo 83 Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Con respecto al primer documento Tachado denominado “Certificación” suscrito por el Dr. Rainero Silva Medico especialista Salud Ocupacional I. Diresat Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, señaló que en ningún momento se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, toda vez que en el contenido de dicha “Certificación” existe un error de trascripción del mencionado funcionario que en nada altera o afecta la conclusión a que este llego, ni la certificación, por cuanto no se ha discutido ni desconocido por ninguna de las partes en este proceso la fecha del fallecimiento del ciudadano Idelfonso Aldana, quedando claro que fue el siete de julio de 2005 (7/7/2005), no encontrándose subsumido los hechos alegados en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente señaló que se pretende tachar de falsa la “certificación” emitida por Raniero Silva como Medico Ocupacional I, del Diresat Zulia, en cuanto a la declaración del ciudadano William López, siendo que éste nunca señaló que el ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) haya recibido una descarga eléctrica, en consecuencia, alegó que tampoco este planteamiento se encuentra subsumido en el supuesto de hecho que contiene la norma en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nunca el Dr. Raniero Silva, en su Certificación expedida en fecha 22 de octubre de 2007, atribuyó al ciudadano William López declaraciones que éste no ha hecho.
En este sentido, alegó que en el acta de defunción Nº 425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia y que corre agregada al expediente en el folio 89 de la pieza Nº 1 señala que el ciudadano Idelfonso Aldana murió como consecuencia de un “Edema de Pulmón, Infarto de Miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica” no señala la causa de ello, ni si es natural o no la muerte, pero si existen en autos otros elementos que permiten llegar a la conclusión de cual pudo ser la causa de la muerte, al quedar establecido que al momento de la muerte estaba el Señor ALDANA Trabajando con electricidad y al momento de realizar el levantamiento de Cadáver, le fue encontrado en la mano izquierda una quemadura y tiene como causas de la muerte “Edema de Pulmón, infarto de miocardio y Cardiopatía”, que pueden ser producidos por una descarga eléctrica. Es importante, indicar quien indica estos elementos, vale decir, a la conclusión de la muerte asociada a electrocución, es un especialista calificado en el área, todo esto a los efectos de esclarecer la verdad.
Ahora bien, referente a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que resulta confuso y hasta incongruente el planteamiento realizado por la tachante de falsedad, debido a que indica que existe USURPACIÓN de funciones, cuando el órgano competente por la LOPTRA, LOT, LOPCYMAT y el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT (ordenamiento laboral) es INPSASEL, calificado y competente para ello de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Convención de la OIT.
Argumentó que también era falso que las actuaciones sean “efectuado en contravención a la Ley”, a DOS AÑOS Y DOS MESES de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. Idelfonso Aldana, resultando falso el argumento de que NUNCA FUE NOTIFICADA su representada (Cargill de Venezuela S.R.L.) de las actuaciones realizadas por el Inpsasel, teniendo en cuenta que se verifica en los folios 148 de la primera Pieza, de las actuaciones del Inpsasel que consignaron ellos mismos en copias certificada en fecha 16 de marzo de 2006, folio 50 de la primera pieza de este expediente, que demuestran que conocían el procedimiento en contra de las dos empresas.
Señaló que resulta igualmente falso en este proceso, que haya contradicción en el Informe levantado por el mismo organismo (INPSASEL) y en el Acta de Investigación realizado por la misma funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela S.R.L., cumplió con las normas de seguridad e Higiene Industrial, ya que lo que el informe manifiesta es que al momento de la Inspección “tiempo y acto distinto” tenia ciertos documentos que señalo en el acta de Inspección; pero requirió documentos actualizados que unos fueron presentados y otros no, lo que evidencia dos cosas: Que es falso que desconocían el procedimiento de accidente laboral aperturado bajo las siglas URZFA/0199-2005, que dio origen al Informe Complementario tachado, ya que indican haber consignado los documentos requeridos. Segundo, que lo que consignaron, no se corresponde con la documentación requerida.
En cuanto a la causal de tacha referida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que no existe ninguna norma legal que declare “írrito por extemporaneidad” el Informe complementario y menos que se ALTERA EL CONTENIDO INICIAL DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DE 2005, no siendo el acta señalada el único documento que integra el Informe Complementario y menos se encuentra este (acta del 21-7-2005) modificando o alterando dicho Informe, todo lo contrario lo complementa, por lo que el supuesto de hecho indicado por la tachante no se encuentra inmerso en la causal de tacha contenida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es falso que las actas de fechas 21 de julio de 2005 y 26 de julio de 2005, mas las actas de recepción y declaración (Actas de investigación que corre inserto a los folios 147 al 160 y 257 al 266,) hayan sido incorporados a esta etapa del proceso.
En cuanto a la segunda causal de tacha alegada por la tachante de falsedad, está contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en el particular 5 del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de Inpsasel, deja constancia de “INFORME EMITIDO POR FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, El documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De modo que, admitida la tacha incidental, esta Juzgadora, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta, en cuyo procedimiento la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en atención al fallecimiento del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) (folios Nos. 44 al 796 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas documentales se evidencian una serie de hechos relacionados con la investigación realizada por el organismo en cuestión, evidenciándose lo siguiente:
Que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., consignó una serie de documentales solicitados por el organismo en cuestión, entre los cuales se encuentra el Programa de Prevención de Accidentes, Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional y Acta de Constitución , Notificación de Riesgos por escrito del Trabajador Accidentado, Adiestramiento de Higiene y Seguridad Industrial, Inscripción en el IVSS del Patrono y del Trabajador, Asistencia Médica Inmediata del Trabajador Accidentado y Planes de Emergencia y Contingencia.
La declaración rendida por el ciudadano WILLIAN LÓPEZ respecto al fallecimiento del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†).
Recepción de Documentos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se le notifica a la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. que deberá comparecer a las Oficinas de ese organismo el día 08 de septiembre de 2005 a fin de imponerlo del Informe Complementario de Investigación de Accidente.
Informe Técnico Complementario de Accidente de fecha 17 de septiembre de 2007 y Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, en cuanto a esta prueba es de observar que efectivamente en el procedimiento administrativo se evidencia un retardo en cuanto a la fecha de emisión del Informe Técnico Complementario de Accidente, el cual según el propio organismo, debió ser dictado en fecha 08 de septiembre de 2005, y no fue hasta el 17 de septiembre de 2007 cuando efectivamente fue dictado; asimismo, se evidencia que en dicho Informe Técnico la funcionaria WENDY ARZUZA al momento de la descripción del accidente indica como fecha de ocurrencia de los hechos el 06 de junio de 2005 cuando no existe controversia en que los hechos ocurrieron el 07 de julio de 2005.
Oficio Nº 07-1322 y 1324 de fecha 10 de mayo de 2007 emitidos por el Tribunal a quo dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde le solicita informe sobre la investigación realizada en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. con ocasión al accidente del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†), y copia certificada del Expediente No. URZFA/0199-2005 llevado por ese Instituto (folios No. 268 y 269 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas documentales fueron desechadas por el a quo y así se aprecia.
Solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios No. 229 al 244 del cuaderno de tacha). Documentales estas que fueron desechadas por el a quo.
Acta de entrevista de fecha 7 de julio de 2005 rendida por el ciudadano WILLIAN JOSÉ LÓPEZ TANG ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; Acta de Entrevista de fecha 6 de septiembre de 2005 rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ BONILLA VINCERO ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre y 29 de noviembre de 2005 rendida por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VARGAS RICO y JHONNY JOSE PALOMINO VERGARA ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios No. 797 al 807 del cuaderno de tacha). Las mismas no fueron consideradas por el a quo por cuanto no fueron evacuadas por un Tribunal de Protección.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante promovió, dentro de esta incidencia de tacha de falsedad, las siguientes pruebas:
Prueba de Inspección Judicial del Expediente Administrativo No. URZFA/0199-2005 aperturado por ante URSAT Zulia-Falcón cuyo original reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos: La existencia de una orden de trabajo N° 00293-2005 de fecha 13 de julio de 2005 y de su contenido; De las constancias de visita practicadas y actas por WENDY ARZUZA, como funcionaria comisionada para la investigación practicada; de la verificación de los documentos que aparecen como soporte de la investigación aperturada por la Dirección Estatal Diresat Zulia-Falcón en fecha 13 de julio de 2011; De las actuaciones realizadas por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en el mencionado expediente y mediante que representación; De las actuaciones realizadas por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en el mencionado expediente y mediante que representación; De las fechas de los documentos consignados por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L; De las constancias de notificación a la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; De la verificación en el expediente de las fechas de los documentos consignados por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y su correspondencia con lo solicitado por el INPSASEL; Si consta en el expediente la declaración del accidente por el representante de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. ante el IVSS, la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, INPSASEL, u otro órgano competente. Igualmente si existe en el expediente informe de investigación de accidente por parte de alguna de las dos empresas; así como formato de entrega de protección al personal, el día que ocurrió el siniestro y si presentaron registro de examen pre-empleo del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) . Admitida y evacuada la prueba de inspección judicial la Juzgadora a quo al analizar las resultas de la prueba promovida, le otorgó valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos:
Que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Inducción de Seguridad Contratistas (constancia de revisión de riesgos); Análisis de Riesgos en el Trabajo; Servicio Medico Laboral; Análisis Mensual de Seguridad; Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Plan de Emergencia; Certificado de Defunción; copia del poder de representación otorgado por CARGILL DE VENEZUEÍLA S.R.L.; Notificación de Riesgos; Constancia de Capacitación e Inducción (Charla de seguridad); Programa de Adiestramiento; Constancia de Equipos de Protección Personal (años 2005,2006, 2007), Manual de Procedimiento de Equipos de Protección Personal, Charla Equipos de Protección Personal, Procedimiento de Investigación de Accidente. Notificación de Riesgos Programa de Inducción y Capacitación (Formato) Charlas de Seguridad.
Exhumación de Cadáver hecha por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN de fecha 15 de Noviembre de 2005.
Copia Certificada emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas en cuanto al fallecimiento del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†). En cuanto a esta promoción la misma fue desechada por el aquo por considerar que no coadyuva a dilucidar el punto aquí analizado el cual se centra básicamente en determinar la validez o no de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con base a las causales alegadas por la parte tachante y así se aprecia.
Ahora bien, en el caso de la tacha de falsedad de documentos públicos, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en la que ésta debe sustanciarse.
Precisado lo cual, vale referir que la tacha o impugnación de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden promover incidentalmente en el Juicio Laboral por las razones o motivos siguientes:
1.- Que no haya habido la intención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2.- Que aun y cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Tales numerales están fundados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de marras tenemos que, las co-demandadas objetaron la valoración dada por la Jueza a la Certificación de Accidente Laboral, de fecha 22 de octubre de 2007, e Informe Técnico Complementario del Accidente, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deduciéndose esto de los puntos objetados por la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en los particulares 2 y 3 y de lo expuesto por parte de la co-demandada SERMARE en el 1er. particular
Vale referir que el autor Emilio Calvo Baca, en su ejemplar Terminología Jurídica Venezolana refiere que la TACHA DE FALSEDAD o documental es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
Por otro lado, el mismo autor en su texto asienta sobre el significado de ACTO ADMINISTRATIVO, lo siguiente: “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7º lo define así: “Se entiende por acto administrativo a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Esta definición acoge como es evidente, el criterio orgánico del acto administrativo, es decir, que para los efectos de la mencionada Ley, únicamente pueden ser considerados actos administrativos, las decisiones emanadas de los órganos de la Administración Pública de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la misma.” (Cursivas del Tribunal)
Para seguir ahondando en el tema, esta Juzgadora considera necesario apuntar a manera de ilustración lo siguiente:
En el año 1790 fue dictada en Francia una Ley que consagra el Principio de la Separación entre la Autoridad Judicial y la Autoridad Administrativa, que expresa textualmente: “Las funciones judiciales son y quedaran siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricación, perturbar en forma alguna las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante sí a los administradores en razón de sus funciones”.
Es entonces, que durante el proceso de la Revolución Francesa, diversas disposiciones legales insistieron en prohibir la injerencia de los Tribunales en las tareas atribuidas al Poder Ejecutivo. De ello, nació la expresión “actos de administración”, referida a la actividad del Estado. De allí en adelante, la legislación, la jurisprudencia y la doctrina han empleado las locuciones “actos de administración” y “actos administrativos”, las cuales han venido a constituir, particularmente esta última, de significación más restringida y precisa, el verdadero eje del derecho administrativo.
Así tenemos que, la expresión “acto administrativo” comprende en principio como una categoría de actos que para ese momento escapan totalmente de la intervención judicial. Luego, surgió en Francia la necesidad de someter esos actos a algún control de derecho, que en inicio fueron ejercidos por la administración activa, y después, por Tribunales creados en el seno de la administración. Es como, varios países siguieron el modelo francés, y otros, como Venezuela, adoptaron un sistema judicialista, esto es la sumisión de los actos administrativos al control de legalidad ejercido por los Órganos del Poder Judicial; y otros han adoptado sistemas mixtos. Lo que si es cierto, es que de una u otra forma, hoy se reconoce universalmente que el acto administrativo es un acto de ejecución de la ley, ceñido al ordenamiento jurídico en su forma y fondo y cuya legalidad ha de estar aseverada por órganos estadales aptos para declarar su nulidad en caso de que adolezca de inconformidad en el ámbito del derecho.
Resaltando Doctrina, es menester traer opiniones de importantes expositores de diversos países que refieren sobre el acto administrativo lo siguiente:
• El francés Maurice Hauriou utilizó en vez de expresión “acto administrativo”, la de “decisión ejecutoria”, que le es próxima; siendo su definición de decisión ejecutoria la siguiente: “Es toda declaración de voluntad en vista de producir un efecto de derecho frente a los administrados, emitida por una autoridad administrativa en una forma ejecutoria, es decir, en una forma que arrastre la ejecución de oficio”.
• El profesor Jean Rivero define el “acto jurídico de la administración” como: “todo acto jurídico, un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en que intervienen, o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico”.
• El reconocido profesor de la Universidad de Roma Guido Zanobini (ya desaparecido), definía el “acto administrativo” como: “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento, de juicio, cumplida por un sujeto de la administración pública en ejercicio de una potestad administrativa”.
• Otro reconocido profesor de la Universidad de Roma, Massimo Severo Giannini, señala que los “actos administrativos” en sentido amplio son actos en los cuales se manifiesta la administración – autoridad, es decir, son los actos de la actividad administrativa de derecho público. Estos se dividen, en actos jurídicos en general, en declaraciones y actos reales; y las declaraciones a su vez comprenden los proveimientos administrativos y los actos administrativos instrumentales.” El prenombrado autor indica que el proveimiento administrativo es el acto mediante el cual la autoridad administrativa dispone en orden a los intereses públicos que le están atribuidos, ejerciendo la propia potestad y correlativamente incidiendo en situaciones subjetivas de los particulares. En cambio, los otros actos de la administración – autoridad que no sean proveimientos administrativos son actos instrumentales. El maestro establece un paralelo entre el procedimiento judicial y el administrativo, comparando la sentencia al proveimiento, es decir, el acto administrativo principal, y por otro lado, los demás actos procesales los equipara a los actos administrativos instrumentales.
• En opinión de Carlos García Oviedo un “acto administrativo” es una “declaración especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de un órgano administrativo, encaminada a producir, por vía de autoridad, un efecto de derecho, para la satisfacción de un interés administrativo”.
• Por último, y no menos importante es la definición dada por el expositor Allan Brewer Carias, quien considera como acto administrativo a “toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada primero, por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la administración pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa”.
De las citadas definiciones, puede quien decide resumir que los actos administrativos son aquellas declaraciones provenientes de órganos del Estado, que actúan en ejercicio de la función administrativa, causando efectos jurídicos.
La Corte Suprema de Justicia en Sala Político – Administrativa, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 1964 ha dicho que son actos administrativos las “manifestaciones de voluntad emanadas de las autoridades administrativas y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales”.
En la República Bolivariana de Venezuela, a través El Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, publicó en Gaceta Oficial Nº 2.818, el día miércoles 1 de julio de 1981, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla muchos Reglamentos y Resoluciones. Como su nombre lo expresa, esta ley está establecida para regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en controlar la actuación de personas que tienen potestades de desplegar actividades administrativas, también autoriza la materialización de la función administrativa de los órganos del Poder Público, entre otros, como regular los principios generales, etc.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la definición de acto administrativo, y se deduce de ello que, son decisiones emanadas de la administración pública.
En fin, un acto administrativo, es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los Órganos de la Administración Pública. Como también es importante asentar que, los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
La mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de aquellos, debiendo contener la notificación el texto integro, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.
Una vez que ha sido dictado un acto administrativo de carácter particular, quienes tengan interés en que la cuestión resuelta sea objeto de nuevo examen, tienen el derecho de pedirlo a la Administración, a través de un Recurso Administrativo; entonces tenemos que, estos Recursos Administrativos son los medios de que disponen los interesados para obtener por vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.
Los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son tres, a saber:
- Recurso de Reconsideración: que consiste en la solicitud dirigida al propio autor de acto, para que lo revoque o reforme;
- Recurso Jerárquico: que es la solicitud dirigida al Superior Jerárquico, para que analice la decisión impugnada, a objeto de que la revoque o modifique, y
- Recurso de Revisión: que procede en casos excepcionales contemplados en la citada Ley, contra actos administrativos firmes, y el cual podrá intentarse ante el Ministerio respectivo.
Por otro lado, vale resaltar que si la parte afectada por el acto ha agotado la vía administrativa o aun sin agotarla, puede interponer un Recurso Contencioso de Nulidad, el cual debe ser interpuesto ante un Órgano Jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad, es decir, el Recurso Contencioso de Nulidad debe estar necesariamente basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho.
En el presente caso tenemos que la tacha es propuesta sobre instrumentales emanadas del INPSASEL, en tal sentido, vale señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, se denota que la Certificación impugnada a través de la tacha es una declaración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo procedimiento esta establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, del que se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen ocupacional de los accidentes, previa investigación y mediante informe. Y si bien, en el caso de autos, la Certificación objeto de impugnación es una declaración emanada del INPSASEL tal y como se ha mencionado anteriormente, de cuya revisión de las actas procesales se desprende que antecedió a la misma un procedimiento llevado por dicho organismo, para la calificación del origen ocupacional del accidente del de cujus Idelfonzo de Jesús Aldana Lossada, previa investigación y mediante informe, entonces se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares.
Para continuar, cabe mencionar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, (caso TREVI CIMENTACIONES C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”. …Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen: …“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. …Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. …Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: …1. El trabajador o la trabajadora afectado. … 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. … 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. …4. La Tesorería de Seguridad Social.”…De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial (…). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Es claro y así se deriva de lo parcialmente transcrito que, el Acto Administrativo emanado de INPSASEL puede ser atacado ejerciendo los Recursos Administrativos (de Reconsideración y Jerárquicos), y Judiciales (de Nulidad); y es que, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un mecanismo de ataque contra documentos públicos, no es menos cierto que cuando se trata de un Acto Administrativo emanado de un Instituto de la Administración Pública denominado INPSASEL, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la LOPCYMAT y reiteradas decisiones del TSJ, han establecido el mecanismo de defensa de los afectados por tales actos.
En tal sentido, se precisa que contra las decisiones del mencionado Instituto, pueden los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea de enfermedad ocupacional o accidente laboral, a través de un Recurso de Reconsideración y de un Recurso Jerárquico ante la Administración Pública, y de un Recurso de Nulidad ante el Órgano Judicial que será el Tribunal Superior competente para ello.
Es menester indicar que con lo expuesto en el párrafo anterior, no se esta violando de modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el caso de marras vale resaltar que las Leyes aplicables y la Jurisprudencia han establecido cuál es la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado sea oído y del análisis oportuno de sus alegatos y pruebas, por tanto, ante el Órgano Judicial la defensa interpuesta por las co-demandadas en cuanto a la impugnación de las instrumentales emanadas del INPSASEL, corresponde es a través de un Recurso de Nulidad, existiendo para la demanda de nulidad un lapso de caducidad, por lo que, no pueden relajarse las normas, y suplir un procedimiento tan profundo, y de estudio detenido que se lleva ante un Tribunal Superior mediante un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado del INPSASEL, por un procedimiento de tacha incidental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que podría entenderse esto como que contra dichos Actos Administrativos existe la posibilidad de escoger el procedimiento a seguir según le convenga a la parte afectada, procedimientos estos además muy distintos entre si, debiendo por ende quien decide como Rectora del Proceso ordenar y velar por el buen acatamiento a nuestro Ordenamiento Jurídico; y así, fundamenta esta Superioridad cómo, cuándo y dónde, un acto administrativo puede ser cuestionado y eliminado del mundo Jurídico Administrativo.
Conclusión ésta a la que ha llegado quien decide, por apego al derecho y al debido proceso, ya que del caso en estudio puede afirmarse que es evidente que la parte accionada siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba ante el órgano administrativo, puesto que al momento de iniciar la investigación se dejó constancia de la presencia de representantes de la empresa y es posteriormente, que INPSASEL emite la Certificación, por lo que, en razón de lo expuesto, resulta improcedente lo solicitado por la demandada, respecto a la incidencia de la tacha de falsedad, que aunque en una primera oportunidad la misma fue propuesta por la empresa solidariamente demandada, en la apelación se unió a la impugnación de tales documentales la demandada principal.
En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente declarar No Ha Lugar la propuesta de tacha incidental, y por ende, se le otorga valor probatorio a la CERTIFICACIÓN de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por el Dr. Raniero Silva, especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT ZULIA, y al INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana WENDY ARZUZA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.435.227, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, junto con todo el expediente administrativo signado con el No. URZFA/0199/2005 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo la mencionada Dirección, quedando con ello certificado que la muerte del ciudadano IDELFONSO DE JESÚS ALDANA LOSSADA (†) se trató de un accidente de trabajo. Así se decide.
PUNTO PREVIO Nro. 3
DE LA SOLIDARIDAD DE LAS CO-DEMANDADAS:
Tenemos que la ciudadana Ángela Rosa Rangel, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, causahabientes del de cujus Idelfonzo de Jesús Aldana Lossada, demandaron solidariamente a las sociedades mercantiles Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A. (SERMARE), y Cargill de Venezuela, S.R.L., por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral, señalando que el causante comenzó a prestar servicios el 29 de enero de 2005, para la empresa SERMARE, contratista de Cargill de Venezuela, S.R.L., con el cargo de electromecánico, hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de julio de 2005, en razón a un accidente de trabajo ocurrido en la sede de Cargill de Venezuela, S.R.L.
Tras el respectivo análisis de las actas procesales, vale denotar, que ciertamente no existe polémica en cuanto a la prestación del servicio de las empresas SERMARE J.T. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se toma como la empresa contratante y la empresa SERMARE J.T., la contratista, por lo que, es un hecho cierto la relación existente entre ambas sociedades mercantiles.
Alega sobre este tema primeramente el recurrente en su fundamentación, que por la forma como las empresas co-demandadas en los escritos de contestación de la demanda contestaron lo referente a la responsabilidad solidaria de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., se invirtió la carga de la prueba, debiéndose por ende determinar dicha responsabilidad a favor de los actores; y además refiere, que si bien no tienen la misma naturaleza las empresas contratantes, si se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal como es el mantenimiento y servicio electromecánico para cumplir los objetivos de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sobre el procesamiento de productos agrícolas y de alimentos para el consumo humano.
Así pues, corresponde en el caso bajo estudio realizar el razonamiento detenido sobre el tema, con el fin de determinar si existe responsabilidad solidaria de la empresa contratante a favor de los actores de autos.
Vale aclarar que en el presente caso se pueden dar dos supuestos distintos para la procedencia de la responsabilidad solidaria, y es que por un lado tenemos la responsabilidad solidaria en razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y de la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, razonamiento éste que hace quien decide por cuanto así se desarrollará en la presente motiva, mas específicamente en este punto previo a dilucidar.
Ahora bien, es necesario apuntar que, más allá de los hechos expuestos o no por las co-demandadas en sus escritos de contestación de la demanda, debe quien decide buscar cabida en el derecho sobre cualquier límite posible relacionado con el presente tema.
Así pues, a fin de determinar la responsabilidad solidaria de la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de la obligación que pueda derivarse del reclamo de estas acreencias laborales, conviene por consiguiente hacer el siguiente estudio:
En relación con los elementos de inherencia y conexidad, vale citar los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”
“Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
“Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.” (Cursivas del Tribunal)
En atención a los artículos transcritos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado aludiendo que “las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.”
Es así como, se exige que para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
En el caso de autos se observa que la Jueza a quo analizó los elementos que conforman la inherencia y la conexidad de la actividad realizada por la contratista respecto al beneficiario de la obra, llegando a la conclusión que éstos no se encuentran presentes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, pues al estudiar el objeto social de las empresas co-demandadas evidenció que ambas empresas no tienen la misma naturaleza, ni se desarrollan como consecuencia de las mismas, determinando por ende que el objeto social de ambas empresas no se relacionan entre sí, declarando improcedente la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, quien decide denota que la naturaleza de la actividad que desarrolla la co-demandada Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A. (SERMARE), cuyo objeto social es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio…”, si bien puede llegar a constituir una fase del proceso productivo desarrollado por la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., dedicada a “el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”., no puede admitirse que dicho mantenimiento y servicio electromecánico por parte Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A. (SERMARE) es una consecuencia de la actividad realizada por la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y que además se haya prestado con características de permanencia.
Así las cosas, considera esta superioridad que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por Servicios de Maquinarias y Reparación J.T., C.A. (SERMARE) (contratista), con las desarrolladas por la contratante CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. En consecuencia, no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de las demandadas, pues en autos no constan pruebas suficientes que soporten la existencia de los requisitos fundamentales para reconocer este hecho como cierto, por lo que se niega lo peticionado por la parte actora en cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y SERMARE J.T., sobre el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que puedan corresponder a favor de los actores de autos; de este modo, cualquier obligación que pueda derivarse del reclamo de estas acreencias laborales, será responsabilidad exclusiva de SERMARE J.T., patrono directo del trabajador fallecido. Así se decide.
Para continuar, en relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, conviene traer a colación parte del criterio asentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 10 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual dispone lo siguiente:
“En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:
(…)
De manera que, en materia infortunios del trabajo, el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.” (Cursivas del Tribunal)
Visto como ha sido el fallo parcialmente transcrito, el cual es de notable importancia en los temas que se discuten en la presente motiva, al enmarcarlo en el caso de autos precisamos que es deber determinar si el patrono contratante es solidariamente responsable con el contratista, por el Incumplimiento de la Normativa de Seguridad y Salud Laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que el trabajador del contratista laboró en el centro de trabajo del contratante (siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas), pues dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la Normativa de Seguridad y Salud Laboral, es decir, responsabilidad subjetiva, entonces si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, debe operar frente a la responsabilidad objetiva, en cuanto que, las labores del trabajador se cumplieron en el centro de trabajo del contratante. En menos palabras, el trabajador del contratista (SERMARE J.T.) laboraba para ese momento en el centro de trabajo del contratante (CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.), por lo que, para la procedencia de esta solidaridad queda constar el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, es decir, la responsabilidad subjetiva, que si llega a operar, también seria frente a la responsabilidad objetiva.
Cabe apuntar que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto quiere decir que, el empleador responde por haber actuado en forma culposa; teniendo por ende la parte actora la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las Condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo. De igual modo, debe quien decide señalar que en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Continuando, es necesario apuntar que el empleador no es el único sujeto que puede notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puesto que también podrán notificar del infortunio el trabajador, o en este caso sus familiares, e informar de la ocurrencia del accidente, así como también, pueden informar los cuerpos policiales u otros organismos competentes en caso de que tengan intervención en el asunto.
En tal sentido, como se ha mencionado precedentemente el trabajador de cujus Idelfonzo de Jesús Aldana Lossada, para el momento del accidente laboraba en las instalaciones del contratante CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., correspondiendo de seguidas verificar si el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, tiene como consecuencia la materialización del accidente de trabajo, que alega la parte actora en la fundamentación de la apelación.
Realizado el análisis respectivo de las actas que conformen el presente expediente, se infiere que, si bien la certificación emanada por INPSASEL, así como el informe técnico y demás instrumentales, les fue otorgado pleno valor probatorio, considera esta Alzada que no existe en autos elemento alguno que permita determinar que las condiciones del ambiente de trabajo a las que estaba sometido el trabajador en la empresa, trajeron como consecuencia la materialización del accidente de trabajo, es decir, a pesar de haber sido demostrado que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, pues no se logró establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la cual resulta forzoso negar la aludida responsabilidad subjetiva, y por ende declarar la improcedencia de la pretendida responsabilidad solidaria de las demandadas. Así se establece.
En consecuencia, no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de las demandadas, pues en autos no constan pruebas suficientes que soporten la existencia de los requisitos fundamentales para reconocer este hecho como cierto, por lo que se niega lo peticionado por la parte actora en cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y SERMARE J.T.; de este modo, cualquier obligación que pueda derivarse del accidente a que se contrae la presente causa, será responsabilidad exclusiva de la empresa SERMARE J.T., patrono directo del trabajador fallecido. Así se decide.
Finalizado como ha sido el estudio de los puntos previos, procede esta Superioridad a desarrollar los demás particulares objetados por los apelantes en sus escritos de fundamentación, en tal sentido, atendiendo a la apelación expuesta por la parte actora, corresponde determinar si existe o no un falso supuesto, ya que a su decir, de las actas procesales se evidencian incumplimientos a la Normativa de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiendo por ende la procedencia de la indemnizaciones reclamadas con base a la LOPCYMAT.
Demandan los actores de autos el pago de la cantidad de Ochenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 82.575.900,00), por concepto de indemnización con fundamento en el artículo 33, en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y alegan que de las actas procesales se demuestran 3 incumplimientos a las Normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: 1.- La falta de notificación obligatoria a los Órganos Laborales competentes del Accidente Laboral; 2.- La inaplicación de las Normas Básicas de Primeros Auxilios de Reanimación Cardio Pulmonar Básico (RCP), y 3.- Incumplimiento de las normas indicadas en el Informe Complementario del INPSASEL.
Ahora bien, tal y como se pudo observar, precedentemente esta Juzgadora al momento de hacer el análisis de la solidaridad, realizó un estudio detenido sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva, correspondiendo en orden de ideas, llegando a determinar que a pesar de haber sido demostrado que el daño sufrido por el trabajador, devino directamente por su prestación del servicio, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, no se logró establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En lo respecta a la indemnización peticionada por lucro cesante, de un pago de la cantidad de Seiscientos Once Millones Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 611.061.660,00), es preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por este concepto, como en efecto ocurre en el caso de marras, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de condenar esta institución.
En tal sentido, correspondía al actor demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, no obstante, como quiera que se logró demostrar que el daño sufrido por el trabajador, tuvo su origen en la prestación del servicio para la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna demostrativa de la presencia de los extremos que involucren la conducta culposa o dolosa del patrono, en consecuencia, al no haberse probado que el patrono haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Superioridad declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se establece.
Continuando con el desarrollo de los puntos de apelación, tenemos que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, en su escrito de fundamentación expuso un punto a discutir, que consiste en determinar si la Juez a quo aplicó toda la motivación de la LOPCYMAT 2005, cuando a su decir la vigente era la LOPCYMAT 1986, y según ésta Ley el informe de INPSASEL no era catalogado como un documento público.
El reconocido Ex Presidente y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia Abg. Omar Mora Díaz en su ejemplar denominado Derecho Procesal del Trabajo explana una serie de conceptos de Documento Público, un concepto gramatical, otro doctrinal y una definición legal, ésta última expresa que:
“Por instrumento público o autentico debemos entender todo aquel documento “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario empleado que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
“Efectos: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…” (Cursivas del Tribunal)
Definición que tomó el autor del Código Civil Venezolano (artículos 159, 160 y 161).
El accidente del trabajador ocurrió el 7 de julio de 2005, y la LOPCYMAT de 2005 se publicó en Gaceta Oficial el 26 de ese mismo mes y año, y es que con la LOPCYMAT se reemplazó a la Ley anterior de 1986, pues el Estado buscó continuar la tendencia de mantener la vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de sus trabajadores.
Ahora bien, esta Superioridad no comparte el criterio expuesto por la Jueza de Juicio en cuanto a la motivación dada sobre la incidencia de la tacha propuesta, y en términos muy distintos y razonablemente se le otorgó valor probatorio a las instrumentales tachadas de falsedad, por lo que mal puede quien decide pronunciarse de la motivación y desechar la Certificación y el Informe del INPSASEL por constar en autos elementos que a su decir lo contradicen, cuando se puntualizó anteriormente apego al derecho y al debido proceso de la vía de defensa de dichas actuaciones administrativas; y es que más allá de que la Ley anterior de 1986 no catalogaba tales instrumentales como documento público, la Certificación impugnada es un Acto Administrativo, en tal sentido, resulta improcedente la denuncia formulada por el recurrente. Así se establece.
Respecto a la apelación traída a los autos por la parte co-demandada, empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en cuanto a si la Juez a quo aplicó una Ley que no se encontraba vigente para el momento de los hechos, en este caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), se indica que dicho punto fue también objetado por la representación judicial de la demandada SERMARE, y quien decide se pronunció en el tercer particular, por lo que, se ratifica lo allí expuesto. Así se decide.
Agotados como han sido los límites de los recursos interpuestos, basada en los presupuestos fácticos esgrimidos, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, deber ser declarado DESISTIDO, y la apelación interpuesta por la co-demandada empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, se declara SIN LUGAR. Así se establece.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto la empresa mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ÁNGELA ROSA RÁNGEL, actuando en su propio nombre y para esa fecha en representación de sus hijos JONNAS DAVID ALDANA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. 4) SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo del juicio por pago de prestaciones sociales e Indemnización por accidente de trabajo propuesto por la ciudadana ÁNGELA ROSA RÁNGEL, actuando en su propio nombre y para esa fecha en representación de sus hijos JONNAS DAVID ALDANA RANGEL y BETZABETH PAOLA ALDANA RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.800.610, 20.691.438 y 22.469.503 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Servicios de Maquinarias y Reparaciones, C.A., SERMARE J.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 34 A, de fecha 23 de septiembre de 1.994 y solidariamente la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 16 A, de fecha 7 de marzo de 1.986, reformada en fechas 11 de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 5 A, hasta la última de fecha primero de marzo de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 16-A y modificada su naturaleza jurídica en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A. 5) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0092018000016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria.
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