REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VE31-X-2018-000007

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 41.039, asistiendo al ciudadano JEDUMAR JOSE ALFARO BARRIOS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Región Occidental, signada con el número 41-936-12, cuya notificación se llevó a cabo en la fecha 02 de mayo de 2012.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 05 de octubre de 2017, consignado solicitud de medida cautelar el día 25 de abril de 2018 y previa apertura del cuaderno de medida, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Afirmó el querellante que era funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, con la jerarquía de SUB-INSPECTOR, pero fue destituido del cargo por decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, causa disciplinaria No. 41-936-12, la cual impugna mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde se le imputaron las faltas establecidas en el artículo 69, numerales 1, 2, 6, 8, 10 y 44 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas
Asimismo denunció que el organismo querellado, usurpando funciones del ámbito penal y en franca violación del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en el ordinal 2, dicho consejo disciplinario, decide la destitución de su representado violando sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto todas y cada una de las imputaciones en contra del querellante fueron desvirtuadas por decisión definitivamente firme dictada por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 03 de marzo de 2017, causa No. 21-J-722-2012
Por las razones expuestas solicita al Tribunal con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordene mandamiento de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando y/o uno de igual o similar categoría, hasta tanto se decida por sentencia definitiva el presente juicio,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en los que debe considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omissis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al texto de la narración del escrito recursivo conjuntamente con sus anexos, entre los cuales destacó la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2017, causa número 21-J-722-2012.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por el hecho del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
III) El periculum in damni o peligro en el daño de que el viciado acto produce en su persona, como la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como lo fue la privación del derecho al trabajo por más de cinco (5) años, el cual se constituía en la fuente de ingresos para cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar, echando por la borda sus años de servicios y el derecho a gozar en un futuro de su pensión de vejez.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.
En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y en resguardo de los derechos constitucionales infringidos DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano. JEDUMAR JOSE ALFARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.663.528, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), la restitución inmediata a la nómina de personal fijo al ciudadano JEDUMAR JOSE ALFARO BARRIOS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663528, en el cargo de INSPECTOR y/o uno de igual o similar categoría, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA.





En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2018-32
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA.