REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2012-000001
Mediante escrito presentado en fecha trece (30) de marzo de 2012, el abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FIDELINO ANTONIO VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.257, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada asignándosele el número 14.531.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 29 de junio de 2012 se libraron los oficios Nos 1347-12 y 1348-12.
En fecha 01 de abril de 2013 la Abogada RITA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.345, solicitó comisionar a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practicaran la citación al Procurador General de la Republica y la Notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 03 de abril de 2013 se ordena comisionar al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación del Procurador General de la Republica y la Notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, librando despacho de comisión Nº 054 en la misma fecha, dirigido al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 527-13.
En fecha 21 de abril de 2014 se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 791-14 y 792-14.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día veintiuno (21) de abril de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día veintiuno (21) de abril de 2014, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
DRA. MARIELIS ESCANDELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y registro bajo el Nº I-2018-33Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JESSIkA DIAZ PERNIA
Exp. VE31-N-2012-000001
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