REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VE31-X-2018-000010
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el Abogado HOWARD QUINTERO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.289.420, inscrito en el inpreabogado Nº 64.706; asistiendo en este acto al ciudadano JORGE JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.389.298, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 700-104-176 de fecha 15 de julio de 2014 suscrita por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2018, conjuntamente con solicitud de medida cautelar y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Narró el accionante que cuenta con una trayectoria de más de 20 años como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), llegando a ocupar el cargo de comisario, por ésta razón es que acude el quejoso a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la administración pública incurrió en forma deliberada en la violaciones de derechos y garantías constitucionales tales como la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado como garantía constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que para proceder a jubilar de manera unilateral y forzosa a un funcionario, deben estar cumplidos los requisitos esenciales, lo cual ocurrió en el presente caso.

Refirió el querellante que aunado a que no hubo un procedimiento previo que le permitiera de conocer las razones por las cuales la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tomara la decisión de jubilar al ciudadano Jorge González lo cual violenta la garantía constitucional de insoslayable cumplimiento por parte de la administración pública.

Por lo tanto, solicita el accionante que sea declarada procedente la medida cautelar, y en ese sentido se suspendan los efectos del acto administrativo aquí impugnado contenido en el Oficio de Notificación Nro. 700-104-176 de fecha 15 de Julio de 2014, emanada de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que consecuencialmente sea reincorporado al cargo de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo realizada, y en tal sentido se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, lo siguiente:
“El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se menciono anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que la solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor de la demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de sus derechos constitucionales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, el querellante se lo atribuye a la falta de su sueldo para cubrir las necesidades mas esenciales de supervivencia para sí y su familia, puesto que con el acto de su jubilación forzosa se vieron mermados de una manera considerables sus ingresos y gravemente afectadas, en virtud de que las condiciones de la jubilación forzosa, no fueron establecida ni mucho menos cumplida conforme a la Ley, y siendo la definición de Estado Social de Derecho y de Justicia que señala el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado contenido en la NOTIFICICACIÓN Nro. 700-104-176 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2014, y se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia al cargo de COMISARIO mientras se desarrolla el presente proceso.
Considera este Jurisdicente oportuno señalar, que la anterior declaración no constituye un prejuzgamiento previo al fondo, o sobre la decisión definitiva de la controversia, por cuanto en el iter procesal las partes podrán desvirtuar el criterio sostenido prima facie, y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Segundo: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO durante el desarrollo del presente proceso, del contenido de la Notificación Nro. 700-104-176 de fecha 15 de Julio de 2014 emanada de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Tercero: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia al cargo de COMISARIO mientras se desarrolla el presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. VERONICA LEÓN.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2018-31.-----------------------------------------------------------------´
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. VERONICA LEÓN.



ME/VL/mv.