REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2012-000131
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2012, los abogado CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, LUIS TRUJILLO GUERRA y EDWAR ZABALA FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.911, 46.611, 123.039 y 124.807, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de nulidad en contra de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDIA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de Julio de 2012, se le dio entrada asignándosele el número antiguo 14.601, hoy asunto VE31-N-2012-000131.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, y ordenó notificar a los Ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Directora (e) de la Oficina Municipal de Planificación Urbano (OMPU), al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo. En la misma fecha se libraron los oficios 1479-12, 1480-12, 1481-12 y 1482-12 para tal fin.
Mediante Auto de fecha 19 de Septiembre de 2012 se evidencia de las actas procesales que no consta en autos el expediente administrativo Nº PU-OMPU-CU-0017-11-20000928, Aperturado en la oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) Referente a la Construcción de la Línea de Transmisión “Entrada y Salida S/E La Lago” En la misma fecha se libraron los oficios 1764-12 y 1765-12 dirigidos a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la finalidad de que remitan a este juzgado en el lapso de tres (03) días los respectivos Antecedentes Administrativos.
En fecha 09 de octubre de 2012 la Abogada GILDA CARLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.665, con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, consigna Antecedentes Administrativos signado con el Nº PU-OMPU-CU-017-11-20000928 a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por este juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2012 mediante oficio 1765-12.
En fecha 09 de octubre de 2012 y 20 de diciembre de 2012 se ordena la apertura de la pieza Administrativas por separado los cuales se identificaran con el mismo número del Expediente Principal, Como Pieza de Antecedentes Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2012 la Abogada GILDA CARLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.665, con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, Consigna copia Certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº 11-08-0603 Constante de doscientos cuarenta y nueve (247) folios útiles. En la misma fecha se ordeno agregar a las actas Antecedentes Administrativos Consignados.
En fecha 14 de Noviembre comparece ante este Juzgado el Abogado EDWAR ZABALA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.807, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, solicitando la suspensión de la presente causa. En la misma fecha el tribunal acuerda la suspensión del proceso en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2015 este Juzgado declara la REANUDACIÓN DEL PROCESO en la presente causa previa notificación de las partes. Fijando la Audiencia de juicio para el Vigésimo día de despacho y ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha se libro boleta de notificación a los Abogados CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, LUIS TRUJILLO GUERRA y EDWAR ZABALA FRANCO y se libraron los oficios 545-15, 546-15, 547-15 y 548-15, a los Ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Directora (e) de la Oficina Municipal de Planificación Urbano (OMPU), al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, para tal fin.
En fecha 17 de mayo de 2018 se recibe escrito del Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA solicitando la Perención de la Instancia en la presente causa. En la misma fecha la Jueza Suplente la Dra Marielis Escandela en virtud del Reposo Medico de la Jueza Titular Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día veinticuatro (24) de abril de 2017, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día veinticuatro (24) de abril de 2017, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABOG. JESSICA DIAZ PERNIA.
En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco (10:25Am) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018-41 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABOG. JESSICA DIAZ PERNIA
Exp. VE31-N-2012-000131
ME/JD/js
|