REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2015-000148
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BRENAN JENSSEN ANTÚNEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.215.495, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JOSÉ RODRIGUEZ URBINA y YUSVANY LAGOS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.282 y 228.476, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta que riela al folio veintinueve (29) del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados ALEJANDRO PEROZO SILVA, HAYDEE PAZ GONZÁLEZ, SAMANTA FREAY VIELMA, YANITZA CASTILLO TORRES, JOSÉ RODRIGUEZ URBINA, DEIBY GARCÍA COLMENARES, JENNY RUBIO HERNÁNDEZ, SAIRET MONTOYA MANZANO, ALBERTO GÓMEZ MOLINA y DOUGLAS JOSÉ VALBUENA SEMPREUM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.331, 21.362, 129.544, 132.943, 120.282, 130.408, 224.602, 164.927, 48.417 y 121.267,, respectivamente, carácter que se evidencia en el documento poder que riela a los folios 22 y 23, y sustituciones de poderes apud acta los cuales rielas a los folios veintiocho (28) y cuarenta y nueve (49) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº D.G-057-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Reseñó el querellante que “Comencé relación de empleo público policial desde el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), hasta mi destitución; siendo mi última jerarquía la de OFICIAL, según consta de Acta de Nombramiento de fecha primero (01) de marzo de dos mil ocho (2008), (…) y mi último Departamento o Unidad de adscripción la Brigada Canina….”.
Que “Durante los siete (07) años que forme parte de ese cuerpo policial, fui un funcionario ejemplar que cumplió a cabalidad con sus funciones y se esmeró en prestar un buen servicio policial, con probidad y profesionalismo, con total apego a las leyes que rigen la materia, y al estado de derecho; y todo ello se evidencia de mi HISTORIA DISCIPLINARIO DE SERVCIO, y también de los diferentes cursos de mejoramiento policial que realicé en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), lo cual demostraré oportunamente. Todo esto consta en mi expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del referido cuerpo de policía”.
Que “…En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.), fui detenido en un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el sector Las Pulgas, específicamente en el bloque 8, pasillo 11, casco central de esta ciudad y Municipio Maracaibo, cuando me encontraba en compañía del oficial ISMAEL MUÑOZ, comprando alimento (perrarina) para los perros de la Brigada Canina, cuando avistamos un camión que descargaba bultos de papel higiénico a unos locales comerciales y en vista de la escasez de este producto, nos acercamos para preguntar su precio y si nos podían vender”.
Que “…Los funcionarios que actuaron en el referido procedimiento, practican mi aprehensión en flagrancia por supuestamente solicitarles a los propietarios del local Mi Victoria C.A y del local El Sabor Andino C.A, la venta de quince (15) bultos de papel higiénico y me colocan a orden del Ministerio Público”.
Que “…En virtud del contenido de las actas procesales, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, me coloca a disposición del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), imputándome la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por cual se me decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, mientras se desarrollaba la correspondiente investigación penal”.
Que “…En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Octavo (8°) de Control, formal Escrito de Acusación Penal en mi contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. En el cual, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, donde por supuesto, al no admitir los hechos, por cuanto los niego rotundamente, el tribunal ordenó la apertura a juicio. La causa penal actualmente cursa por ante el Juzgado Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pendiente por realizarse el respectivo juicio oral y público”.
Que “…Como consecuencia de la Investigación Penal iniciada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), apertura en mi contra AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIA, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, signada bajo el número de expediente IPPMDM-OCA´-D-029-2014. E igualmente dictó en mi contra, MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DE CARGO con goce de sueldo, de la cual fui notificado en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014). Y en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se me formularon los cargos previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “…En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), a pesar que por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del cuerpo de policía, se evacuaron los testimonios de varios testigos presénciales de los hechos, inclusive de uno de los denunciantes, quien aclara los hechos; el Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), Abogado JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, dictó Resolución No. D.G.057-2014, mediante la cual fui DESTITUIDO como OFICIAL, solo motivado por ambiciones de poder. Dicho acto de destitución me fue notificado personalmente en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015)…”.
Que: “…se me formulan cargos alegando la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que es de tenor siguiente: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”, y se señala en el acta que recoge el acto de Formulación de Cargos, que incurro en dicha falta, por cuanto presuntamente me encuentro ACUSADO por la Fiscalía Vigésima (26°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo se me formulan cargos por la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los supuestos de: “Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y se señala expresamente en dicha acta, que es por cuanto al encontrarme presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, en calidad de ACUSADO, constituye una conducta no cónsona con la condición emanada de la investidura de mi cargo”.
Que: “…mi Destitución se fundamenta únicamente en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) lo cual sería por encontrarme presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, en calidad de ACUSADO, pero al no dejar establecido el órgano decisorio, la falta contenida en el numeral 2 del artículo 97 de l Ley del Estatuto de la Función Policial, mal puede fundamentar mi destitución en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es consecuencia de la primera, es decir, tiene un carácter de accesoriedad, en razón de ello, solicito que en su debida oportunidad el ente público consigne el respectivo expediente administrativo”.
Señaló por otra parte que: “…resulta una violación al derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se me haya DESTITUIDO de mi cargo, por el simple hecho de estar ACUSADO de un presunto delito, sin esperar, que se decida dicho asunto, en la respectiva jurisdicción penal, a través de un juicio oral y público, ya que solo así y por sentencia definitiva firme es que se desvirtúa el derecho constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
Que: “No se puede ni se debe aperturar un procedimiento administrativo de destitución por unos hechos cuya resolución en su jurisdicción natural (penal) no ha sido esclarecido, por cuanto toda causal alegada estaría fundamentada en un “falso supuesto de hecho”. Tal actuación vicia el procedimiento y lo hace anulable. Consideramos que esta situación se dio, ya que para el momento en que el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) dictó la Resolución de mi destitución, el tribunal de juicio que conoce de la causa penal aun no ha dictado sentencia; y no podían destituirme con fundamento en presunciones o hechos que no han sido demostrados por la Vindicta Pública como delitos, ya que ni siquiera se ha aperturado el juicio oral y público; y mi defensa llevará al juicio suficientes elementos que conducirán indefectiblemente en mi absolución de la causa penal”.
Hizo referencia parcialmente de la sentencia N° 477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 26-03-2004, con ponencia de la magistrado Antonio García. Asimismo invocó la aplicación de dicha sentencia en la resolución de su caso, que el acto administrativo de efectos particulares y con fuerza de definitivo (Resolución de Destitución No. D.G.057-2014), por el cual se le destituyó del cargo de oficial de policía, pierda sus efectos particulares por haber sido dictado, sin esperar que se realizara su juicio en la jurisdicción penal, violándose así su derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Alegó igualmente que: “…el acto administrativo de mi destitución no cumple con algunos de los elementos de fondo y forma imprescindibles para su validez (…) existe una clara y evidente contradicción en los fundamentos de derecho de la norma de derecho de la norma habilitada, se formulan dos cargos y se me destituye por uno solo, pero por el que se me destituye es accesorio del primero, el cual no establecieron al decidir, tampoco existe una motivación que permita ejercer su control, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial para su validez”.
Arguyó que: “La inmotivación del acto administrativo, deviene además por “falso supuesto de hecho”, por cuanto se me destituye por encontrarme ACUSADO de un delito, que según la Administración Pública, por órgano del Instituto Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), constituye una falta a la probidad, una conducta inmoral en el trabajo y un acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial; pero resulta, que no se ha demostrado en juicio que se haya cometido un delito y que yo lo haya cometido, es decir, la Administración Pública dio por sentado que yo cometí el delito acusado, violando mi derecho constitucional a ser presumido inocente mientras no se pruebe lo contrario; cuando la ACUSACIÓN FISCAL, es sólo uno de los tres tipos de actos conclusivos a lo que puede llegar el Fiscal del Ministerio Público luego de su investigación y en modo alguno, significa que el imputado sea culpable de los delitos acusados; en consecuencia, las faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de “accesorias”, fueron aplicadas sobre la base de “un falso supuesto de hecho”.
Refirió que “…no existen fundamentos fácticos ni de derecho que sustenten la Resolución de Destitución signada bajo el número D.S.057-2014 de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo que este Tribunal a su digno cargo, debe forzosamente declarar su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto así está expresamente determinado en una norma constitucional, como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, ya que en el presente caso, se violó el derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la constitución Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarado.”
Señaló los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45, 59 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó “… Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decidió mi destitución dictado por el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante Resolución No. D.G.057-2014 de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014); y en consecuencia se ordene a ese Cuerpo de Policía, la reincorporación a mis funciones como Oficial, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando hasta el momento en que fui suspendido de ellas; y a título de indemnización, la cancelación de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta el momento en que se haga efectiva mi reincorporación”.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 01 de julio de 2015 compareció el abogado Alejandro Perozo, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), procediendo a contestar la presente querella en los siguientes términos:
Inició negando, rechazando y contradiciendo “…todos y cada uno de los hechos que han sido expuesto por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos en forma expresa en éste escrito, e igualmente niego, rechazo y contradigo el Derecho invocado por el querellante, por no ser procedente…”.
Asimismo continuó refiriendo en cuanto a la negación, rechazo y contradicción que “…[su] representada haya incurrido en la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto en el procedimiento administrativo sustanciado por mi representada contra el querellante, se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, dándole al querellante en todo el íter administrativo un trato de inocente, dándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Consta en dicho expediente administrativo, que en fecha 16 de abril de 2014 se emite boleta de notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, según expediente N° IPPMDM-OCAP-D-029-2014, donde se indica la presunción de los hechos y su acceso al expediente, recibida por el querellante en fecha 02/05/2014 (folio 22); así mismo auto de determinación de cargos de fecha 17/06/2014, donde se indica que las pruebas recabadas hacen presumir la ocurrencia de los hechos (folio 47), la boleta de notificación para la formulación de cargos de fecha 17 de junio de 2014 (…) (folio 50); designación de defensor privado efectuado por el querellante (folio 52); solicitud de copias del expediente administrativo (folio 53); acto de formulación de cargos (…) (folio 55 mal 57); consignación por el abogado del querellante del escrito de promoción de pruebas (folio 67 y 68); evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante (folio 89, 91, 93, 94, 95, 96, 100, 102, 103); todo lo cual demuestra que al querellante se le dio un trato de inocente durante todo el procedimiento disciplinario seguido en su contra, se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, de presentar sus alegatos y de promover y evacuar sus pruebas, cumpliéndose con la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y del Derecho a la Defensa en sede administrativa...”.
Arguyó que “…se puede evidenciar entonces, que en todo el procedimiento administrativo se le dio al querellante un trato de inocente, garantizándose la presunción de inocencia, entendiendo de esta forma, el cumplimiento de la notificación al mismo, la sustanciación del expediente, su lapso para consignar su escrito de descargo y así alegar lo que considerara conveniente para su defensa (…), evidenciándose así, que en ningún momento se le dio un trato como responsable…”.
Negó, rechazó y contradijo que “…[su] representada haya fundamentado el acto administrativo en una falta accesoria como lo alega el querellante, al indicar que la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un carácter accesorio, puesto que la falta de probidad deviene del delito por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público…”.
Enfatizó que “…establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 10, como causal de destitución (…), lo que conlleva a considerar que también son faltas y causales de destitución, las que están tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es falso de toda falsedad, que mi representada haya fundamentado el acto dictado en una falta accesoria…”.
Resaltó que “…la falta de prioridad del querellante, quedo demostrado durante la sustanciación del expediente y se puede evidenciar en las denuncias formuladas por los ciudadanos Yingdi Pan y Douglas Rosales, ambos comerciantes, los cuales constan en los folios seis (06) y siete (07)…”.
Niega, rechaza y contradice que “….el acto administrativo dictado por mi representada no cumpla con los elementos de forma y de fondo imprescindibles para su validez, ni que exista contradicción alguna en la aplicación de normas...”.
Hizo énfasis en el alegato del querellante en relación a cargos que le fueron formulados dos cargos y que en el acto administrativo se le destituye por uno indicando que “…queda demostrado, que la decisión adoptada por mi representada, está fundada en uno de los cargos formulados en su contra y de los cuales él ejercicio su derecho a la defensa; por lo que muy distinto hubiese sido, si mi representada hubiese fundado el acto de destitución en hechos no imputados al querellante...”.
Resaltó que “…la decisión que adopta mi representada emana del Consejo Disciplinario, que según el artículo 80 del Estatuto de la Función Policial, es el órgano competente encargado de conceder y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a la sanción de destitución (…) por lo que se puede apreciar en el expediente Administrativo (folio 118/ y 119). Acta N° 33 del Consejo Disciplinario del Cuerpo d Policía Municipio Maracaibo, en la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 25 y 28 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejo Disciplinarios, acuerda la destitución del ciudadano BRENAN JESSEN ANTÚNEZ CAICEDO, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Falta de probidad y conducta inmoral el trabajo…”.
Que “… la falta de probidad en el actuar del querellante se observa, que portando el uniforme del Cuerpo Policial y estando en el disfrute de su periodo vacacional, tal como consta en el folio número treinta y siete (37) del expediente administrativo, solicitó se le vendieran quince (15) bultos de papel higiénico, en un momento en el cual dicho producto se encontraba escaso, constituyéndose esta actuación del querellante en una falta de probidad en su actuar, ya que pretendió utilizar su investidura de funcionario policial para obtener un beneficio personal, alejándose de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar…”
Negó, rechazó y contradijo que: “…[su] representada haya incurrido en la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos deberán ser motivados…”.
Recalcó que “…Se puede apreciar en el acto signado como D.G-057-2014. (acto recurrido), los motivos que llevaron a la destitución del querellante, el cual versa en la actuación indebida y al margen del correcto proceder de sus funciones policiales, no teniendo una conducta cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo, lo que implica actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes, fundamentos estos establecidos en el Acta N° 33 emanada del Consejo Disciplinario del Instituto, cumpliendo de esa forma con la motivación del acto establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Asimismo negó, rechazó y contradijo que “exista un falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo, debido a que los hechos objeto de la investigación, quedaron demostrados en el acta policial de fecha 10/04/2014, folio 03 del expediente, en [el] cual se deja constancia que la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, aunado a las demás pruebas cursantes en Actas, que demuestran la responsabilidad del querellante en la falta cometida y que la misma es causal de destitución…”.
Finalmente solicitó “…[sea] (…)DECLARADA SIN LUGAR, ya que no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la ley para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto la Resolución de Destitución impuesta al ciudadano BRENAN JESSEN ANTÚNEZ CAICEDO, ya identificado, estuvo ajustada a derecho y totalmente apegada al ordenamiento jurídico vigente, sin incurrir en los vicios delatados por el querellante…”
III
DE LAS PRUEBAS
I.- Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Abierta la causa apruebas, los abogados Yuvany Lagos Flores y José Rodríguez Urbina, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 228.476 y 120.282, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2015.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
1. Promovió y ratificó los documentos consignados con la querella funcionarial.
2. Original de constancia emitida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que para la fecha de la misma, no se ha realizado juicio oral y público a su representado, es decir, que los hechos acusados no han sido probados.
3. Invocaron el merito favorable que se desprende de las actas en el presente expediente.
Ahora bien, con lo que respecta al instrumento identificado con los numerales 1 y 2, estima el Tribunal que puede ser considerados como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Respecto al merito favorable, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a los documentos acompañados con el libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a pormenorizar los mismos para su respectiva valoración.
1. Copia simple de Acta de nombramiento mediante la cual procedió el ciudadano José Enrique González Vitoria, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a designar al ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo al ejercicio del cargo de Oficial, para la fecha 01 de marzo de 2008.
2. Original de planilla emanada de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 11 de marzo de 2015, contentiva de información correspondiente al ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo, verificándose el ingreso a la institución en fecha 01 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de Oficial de Policía, egresando de dicha institución en fecha 11 de noviembre de 2014 con motivo a su Destitución.
3. Copia de Notificación de Resolución No. D.G. 057-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo que se acordó su destitución del referido instituto.
Ahora bien, con lo que respecta al instrumento identificado con los numerales 1, 2 y 3, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
II.- Pruebas promovidas por la representación del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo.
Abierta la causa a pruebas, la abogado Sairet Montoya, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 164.927, en su condición de apoderada judicial del recurrente, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
1. Copia simple de denuncia verbal No. IAPDM-ORDP-D007-2014, realizada por el ciudadano Yingdi Pan ante la Oficina de respuesta a la desviación Policial (ORDP) en fecha 10 de abril de 2014. (folio 34)
2. Copia simple de denuncia verbal No. IAPDM-ORDP-D007-2014, realizada por el ciudadano Duglas Rosales ante la Oficina de respuesta a la desviación Policial (ORDP) en fecha 10 de abril de 2014. (folio 35 y su vuelto)
3. Copia simple de Boleta de Notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Ismael Johan Muñoz Cadenas mediante la cual se le hace saber que se ha aperturado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el No. IPPM-OCAP-D-029-2014, en razón de presuntamente en fecha 10-04-2014, fue aprendido en el casco central de la ciudad, por haber presuntamente solicitado a unos comerciantes 15 bultos de papel higiénico, valiéndose de su investidura policial. (folio 36)
4. Copia simple de Boleta de Notificación para la Formulación de Cargos emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Ismael Johan Muñoz Cadenas mediante la cual se le hace saber que podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el supuesto de: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y lo previsto en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto de “Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (folio 37)
5. Copia simple de poder apud acta conferido mediante escrito dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por los ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cadenas, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.215.496 y V-16.561.807, a la ciudadana Yenifer Petit Martinez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.131, para que los represente en la averiguación administrativa de carácter disciplinario signado con el numero OCAP-D- 029-2014, quedando facultada para presentar escritos y alegatos, descargos, evacuar y promover testigos, interponer solicitudes, incidencias y lo demás actuaciones legales pertinentes para su defensa. (folio 38)
6. Copia simple del auto de recepción de escrito de descargo emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia que la representante legal de los ciudadanos Brenan Jenssen Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cadenas, consignó escrito de descargo contentivo de cinco (05) folios útiles. (folio 39)
7. Copia simple del auto de recepción de escrito de pruebas emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia que la representante legal de los ciudadanos Brenan Jenssen Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cadenas, consignó escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles. (folio 40)
8. Copia simple del Auto Extendiendo Lapso de Pruebas, en fecha 15 de julio de 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial en resguardo del derecho a la defensa de los funcionarios policiales Brenan Jenssen Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cadenas, acordó extender el lapso de pruebas por tres (03) días hábiles contados desde la fecha en referencia, con la finalidad de evacuar las testimoniales que faltaban pata la fecha.
9. Copia simple del Auto Extendiendo Lapso de Pruebas, en fecha 22 de julio de 2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial en resguardo del derecho a la defensa de los funcionarios policiales Brenan Jenssen Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cadenas, acordó extender nuevamente el lapso de pruebas por tres (03) días hábiles contados desde la fecha en referencia, con la finalidad de evacuar las testimoniales que faltaban pata la fecha.
Ahora bien, con lo que respecta a los instrumentos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
En fecha 14 de Junio de 2016, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, abogado Alberto Gómez Molina, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.417, consignó en la presente causa, ciento dieciocho (118) folios útiles en original correspondientes al expediente administrativo llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo contra el ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo.
En tal sentido, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, con lo que respecta a las referidas documentales, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.057-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano José Luís Alcala Rhode, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Brenan Jenssen Antunez Caicedo, titular de la cédula de identidad No. 19.215.495, del cargo de OFICIAL, por considerarlo incurso en las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia la representación judicial de la parte querellante, que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho, por inmotivación del mismo.
Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho afirmó la parte actora que “…el acto administrativo no cumple con algunos elementos de fondo y forma imprescindibles para su validez, esto es; existe una clara y evidente contradicción en los fundamentos de derecho de la norma habilitada, se me formulan dos cargos y se me destituye por uno solo, pero por el que se me destituye es accesorio del primero…”.
Asimismo refirió, que “...La inmotivación del acto administrativo deviene además por “falso supuesto de hecho”, por cuanto se me destituye por encontrarme ACUSADO de un delito…”.
En un mismo orden de ideas el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) Negó, rechazó y contradijo que “…[su] representada haya fundamentado el acto administrativo en una falta accesoria como lo alega el querellante, al indicar que la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un carácter accesorio, puesto que la falta de probidad deviene del delito por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público…”.
Enfatizó que “…establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 10, como causal de destitución (…), lo que conlleva a considerar que también son faltas y causales de destitución, las que están tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es falso de toda falsedad, que mi representada haya fundamentado el acto dictado en una falta accesoria…”.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
Precisado lo anterior, en cuanto al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando esté en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto posee vicios en la causa cuando indica que adolece del vicio del falso supuesto.
Ahora bien, en casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quién Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en el vicio de falso supuesto, haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, que si se alega el falso supuesto como vicio de una actuación administrativa es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación a razón del falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado o alegado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente determinar si la administración pública incurrió en vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo. Así se declara.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual le fue aperturado procedimiento administrativo al hoy querellante y por la cual fue destituido como lo es en primer lugar la causal establecida en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionado con la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, que es criterio de quien aquí sentencia que dicha causal enmarca un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Ello cobra mayor importancia cuando una de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, es por cual observa esta Juzgadora como Directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los hechos plasmados en el expediente administrativo de manera tal que pueda determinarse la legalidad con la que actuó la administración pública, a saber:
a) La administración pública apertura un procedimiento administrativo en fecha 10 de abril de 2014, por encontrarse presuntamente el ciudadano Brenan Antunez, titular de la cédula de identidad No. 19.215.495, incurso en delito flagrante de los tipificados en la Ley Contra la Corrupción. (Folio 02 del expediente administrativo).
b) Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que la administración pública notificó al funcionario, hoy querellante, en fecha 10 de abril de 2014, de investigación administrativa, haciendo saber los derechos constitucionales que le asisten al mismo en el referente proceso. (Folio 04 y su vuelto del expediente administrativo).
c) Auto de apertura de averiguación administrativa por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 16 de abril de 2014, en contra del funcionario policial Brenan Antunez Caicedo y otro, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1, 3 y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 10 del expediente administrativo).
d) Boleta de Notificación por Apertura, de fecha 16 de abril de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Brenan Antunez Caicedo, constando en la misma firma de recibido por el referido funcionario policial, con su respectiva fecha y hora. (Folio 22 del expediente administrativo).
e) Acta de Entrevista No. EV-OCAP-121-2014, realizada ante la Oficina de Control de la Actuación Policial al ciudadano Brenan Antunez Caicedo (Folio 44 del expediente administrativo).
f) Auto de determinación de Cargos de fecha 16 de abril de 2014, realizada por la Oficina de Control de la Actuación Policial, dejando claro expresamente que “…la conducta de los funcionarios policiales investigados se subsume en la causal prevista en el numeral 02 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el supuesto de: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” (…) Asimismo, la actuación (…) encuadra en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto de “Falta de probidad y Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. (Folios 47 al 48 y sus vueltos del expediente administrativo).
g) Boleta de Notificación para Formulación de Cargos de fecha 17 de junio de 2014, dirigida al ciudadano Brenan Antunez Caicedo, con la finalidad de hacer de su conocimiento que al quinto (5to) día hábil siguiente de la recepción de la referida notificación, constando en la misma como fecha de recibido 20 de junio de 2014 por el ciudadano Brenan Antunez. (folio 50 y su vuelto del expediente administrativo).
h) Acta de Formulación de Cargos de fecha 30 de junio de 2014, estando presente el funcionario Brenan Antunez, y dejando constancia en acta los documentos pertinentes en el procedimiento disciplinario se procedió a formular cargos. (Folio 55 y 56 y sus vueltos del expediente administrativo).
i) En fecha 01 de julio de 2014 se dejo constancia en auto de apertura del lapso de descargo correspondiente en la averiguación administrativa iniciada por la Oficina de Control de Actuación Policial Maracaibo en contra del funcionario policial Brenan Antunez Caicedo y otro, de conformidad con el artículo 89 numeral 4. Asimismo fue consignado escrito de descargo en fecha 07 de julio de 2014, por la abogada Yenifer Petit Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.131, apoderada de los ciudadanos Brenan Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cardenas. (Folio 65 del expediente administrativo).
j) En fecha 08 de julio de 2014 se dio inicio mediante auto del lapso de promoción y evacuación e pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6. Siendo consignado en fecha 10 de julio de 2014, escrito de pruebas por la abogada Yenifer Petit Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.131, apoderada de los ciudadanos Brenan Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cardenas; siendo las mismas admitidas en fecha 10 de julio de 2014 (Folio 65, 66 y 69 del expediente administrativo).
k) En fecha 29 de julio de 2014, se deja constancia de la remisión del expediente correspondiente a la averiguación administrativa disciplinaria que inicio la Oficina de Control de Actuación Policial de Polimaracaibo signado con el No. IPPMDM-OCAP-D—029-2014, contra los funcionarios policiales Brenan Antunez Caicedo e Ismael Johan Muñoz Cardenas. (Folio 110 del expediente administrativo).
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el caso concreto quién decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución del querellante de fecha 11 de noviembre de 2014, Resolución Nº D.G. 057-2014, dictada por el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución señalada en el Artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por otro lado, debido a lo esbozado por el querellante en el libelo con respecto a la violación del derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un derecho de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el debido proceso, ya que se afirma en el escrito libelar que el mismo se encuentra viciado por haber vulnerado la presunción de inocencia del actor, por lo que se trae a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…)
Al respecto, como ya se menciono ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”.
La importancia aludida por los fallos parcialmente transcritos en relación al derecho de presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que caso de autos, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida por un debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, desvirtuándose tal posibilidad de violación con las notificaciones de Derechos constitucionales, suspensión del cargo con goce del sueldo, notificación de formulación de cargos, así como también la presentación de Escrito de Descargo y de Pruebas por la representante legal del hoy querellante, que logran verificarse en la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa (folios 04, 23, 50, 59 y 66).
De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.
Así tenemos, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que la administración mediante el acto impugnado decidió su destitución, por encontrarse acusados por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la corrupción. Al respecto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sancionó su responsabilidad en el ámbito disciplinario, con independencia de los cargos formulados por el Ministerio Público. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano BRENAN JENSSEN ANTÚNEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad No. 19.215.495, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2018-20
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JESSIKA DÍAZ
ME/JD/mv
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