REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2011-000030
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.886.698, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogado en ejercicio FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 140.624.
PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALIX AGUIRRE, LEONARDO MORALES GONZALEZ, TIBISAY AÑEZ DE SANCHEZ, ISABEL MORALES BALLASTERO, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MIRYAN ACOSTA, JUAN GERADO AVILA, ESTEBAN SANCHEZ, DANIEL ATENCIO, SILVESTRE ESCOBAR y MARIA TERESA SÁNCHEZ abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917,89.848,109.510, 69842 y 24.765 respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguyó, la querellante que en noviembre de 1999 fue contratada por la Universidad del Zulia (LUZ) por tiempo determinado en el programa de Derecho Administrativo nivel especialización en la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y la contratación fue prolongada en el tiempo y a su vez se requirió la contratación por tiempo indeterminado como analista de organización académico docente para desempeñar el cargo de asistente a la coordinación del Programa de Derecho Administrativo nivel especialización.

Seguidamente, indicó la demandada que la situación laboral referida se mantuvó hasta el 20/03/2004 por cuanto recibió el nombramiento de secretaria escala 2 nivel 4, destacó que el salario como secretaria era inferior al que le correspondía como asistente ejecutivo de programas de postgrado escala 4 nivel 7.

Por otro lado, reseñó la parte actora que se efectuó la autorización de pago por diferencias salariales correspondiente al periodo 01/01/2004 al 31/12/2004, destacando que en varias oportunidad solicitó a su superior se gestionara la situación laboral y le otorgaran la clasificación escala 4, nivel 7 correspondiente al cargo de asistente ejecutivo de programas de postgrado.

Además, relató la querellante que la situación fáctica se mantuvo hasta el 29/09/2010 cuando la Directora de la División para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas ciudadana Nelly Manasia le remite una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos donde se le solicita al Rector la autorización para que proceda a trasladarme a la Facultad de Ciencias Económica y Sociales para ocupar el cargo de secretaria escala 2 nivel 4 vacante de dicha facultad.

En este orden de ideas, expresó la recurrente que encontrándose el 26/10/2010 en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales intentando prestar los servicios inherentes al cargo a desempeñar, recibió una comunicación sin número de fecha 20/10/2010, suscrita por el decano de dicha Facultad donde se le indicó que su perfil académico no corresponde con la descripción del cargo vacante escala 2 nivel 4 en dicha facultad y que debió haber sido cubierto con el traslado y por lo tanto no le asignaron funciones y a partir del 09/11/2010 quedó a las ordenes e instrucciones de la División de Recursos Humanos donde registro su asistencia y esta a la orden de la institución sin asignación de funciones y por ende sin percibir salarios.

Seguidamente, requirió la parte actora decrete la nulidad del acto administrativo identificado como R-0003169 dictado por el Rector de la Universidad del Zulia, toda vez que dicha decisión es nula al incurrir en violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, a su vez solicitó ordene a la Directora de la Dirección de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas su inmediata reincorporación en el cargo de Asistente Ejecutivo de Programa de Postgrado devengando el salario correspondiente a esta cargo escala 4 nivel 7 tal como fue reconocido en su momento por el Rector de (LUZ), todo ello por encontrarse viciado de nulidad.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO MACHADO, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada refirió como contestación de fondo que la accionante es empleada ordinaria de la institución universitaria, con el nombramiento de secretaria 2, nivel 4 y que desde su inicio de su relación laboral prestó servicio en la División de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Por consiguiente, expuso la parte recurrida que la reseñada División le encomendó tareas a la demandante que correspondía a un cargo de mayor jerarquía y se le asimiló al de un asistente ejecutivo de programas de postgrado con escala 4, nivel 7 pagándole las diferencias salariales entre una escala y otra y nivel de cargo por vía de recursos extraordinarios del postgrado.

Destacó, el querellado que no es cierto que el desempeño extraordinario a pesar de haberse prologando en el tiempo no sustituyó los canales regulares para obtener la titularidad del cargo ejecutado, sin cumplir con los requisitos exigidos, tanto de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 146 de la Constitución, como de la normativa interna de la institución.

Además, refirió el demandado que el servicio prestado por la ciudadana Morales obedeció a necesidades puntuales de la facultad y su temporalidad en el mismo la demandante estaba en conocimiento y que el mismo no estaba contemplado en la estructura organizativa de la referida División de Postgrado y no existía disponibilidad presupuestaria; no obstante, se le hizo un símil a un cargo superior a su cargo natural y se le pagaron las diferencias saláriales con fondos de ingresos propios lo cual no puede ser considerado como un desmejoramiento de sus condiciones laborales.

Siendo así la situación, narró el querellado que resulta de imposible cumplimiento por las razones antes expresadas ubicarla en el supra citado cargo, sin que medie el cumplimiento de los indicados requisitos de impretermitible cumplimiento como son la existencia del cargo en la estructura de la dependencia, que el mismo se encuentre vacante, supuestos estos que no están dados en el presente caso.

Seguidamente, el demandado señaló que no es cierto que los órganos competentes de la universidad incurrieron en violación del procedimiento establecido para el traslado si no que la querellante, no cumplió con su carga de oponerse al traslado acordado en los términos que señala la previsión contractual aplicable al caso

Por otro lado, destacó el querellado que el trasladó se produjo hacia una dependencia situada en el mismo espacio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para ocupar un cargo idéntico al que ostenta según nombramiento.

Igualmente, recalcó que la querellante no ha sido maltratada por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Del mismo modo, refirió el demandado que a los fines de que de que la nulidad de un acto se produzca, en base a la causal invocada, la prescindencia de procedimiento establecido, debe ser total y absoluta y debe provenir de los órganos de la administración.

Por todo lo antes expresado, requirió el recurrido que la demanda sea declarada SIN LUGAR.



III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha once (11) de agosto del (2017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

Se deja expresa constancia, que la parte actora no consignó escrito de prueba no obstante, se enfatiza que la misma consignó anexos simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

"…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…" (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. "Tendencias Actuales del Derecho Constitucional", Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:

1. Comunicación signada con el Nº AFCJP.402.99 de fecha 13/12/1999, que riela en el folio (14).
2. Comunicación signada con el Nº AFCJP.094.2000 de fecha 27/03/2000, que riela en el folio (15).
3. Nombramiento signado con el Nº PAI-082-2004 de fecha 20/03/2004, que riela en el folio (16).
4. Comunicación signada con el Nº 5773, que riela en los folios (18) y (19).
5. Cálculo de incremento en la nómina de fecha 22/05/07, que riela en el folio (19).
6. Cálculo de incremento en nómina de fecha 28/01/2005, que riela en el folio (20).
7. Comunicación signada con el Nº FCJP.URRHH.026.05 de fecha 01/17/2005, que riela en el folio (21).
8. Comunicación signada con el Nº DRH 9216 de fecha 14/12/2004, que riela en el folio (22).
9. Comunicación signada FCJP.URRHH.430 de fecha 08/11/2004, que riela en el folio (23).
10. Comunicación signada DEPG-106-0604 de fecha 15/06/2004, que riela en el folio (24).
11. Comunicación de fecha 02/06/2004, que riela en el folio (25).
12. Descripción de tareas, que riela en el folio (26).
13. Comunicación signada DEPG-190-11-04 de fecha 10/11/2004, que riela en el folio (27).
14. Recibo de pago, que riela en el folio (28).
15. Recibo de ingresos propios, que riela en el folio (29).
16. Cálculo de incremento en nómina de fecha 28/01/2005, que riela en el folio (30).
17. Recibo de pagos, que riela en los folios (31) y (32).
18. Recibo de ingresos propios, que riela en el folio (33).
19. Recibo de pago, que riela en el folio (34).
20. Recibos de ingresos propios, que riela en el folio (35).
21. Recibo de pago, que riela en el folio (26).
22. Recibo de ingresos propios, que riela en el folio (37).
23. Cálculo de incremento de nómina de fecha 28/01/2005, que riela en el folio (38).
24. Recibo de pago, que riela en el folio (39).
25. Recibo de ingresos propios, que riela en el folio (40).
26. Recibo de pago, que riela en el folio (41).
27. Recibo de ingresos propios, que riela en el folio (42).
28. Reconocimiento de fecha 02/04/2001, que riela en el folio (43).
29. Reconocimiento de fecha 19/12/2001, que riela en el folio (44).
30. Reconocimiento de fecha 05/10/2000, que riela en el folio (45).
31. Comunicación signada con el Nº FCJP-URRHH-0273-10 de fecha 16/09/2010, que riela en el folio (46).
32. Comunicación signada con el Nº DEPG-15409-2010 de fecha 28/09/2010, que riela en el folio (47).
33. Comunicación signada con el Nº 3578 de fecha 22/09/2010, que riela en el folio (48).
34. Comunicación signada con el Nº 3597 de fecha 23/09/2010, que riela en el folio (49).
35. Comunicación signada con el Nº DRH-3578 de fecha 22/09/2010 y contiene a su vez la autorización emitida por el Rector de (LUZ) distinguida R-00003169 de fecha 11/10/2010 donde profiere el traslado solicitado por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la ciudadana Tibisay Morales, que riela en el folio (50).
36. Comunicación signada con el Nº DRH-3799 de fecha 14/10/2010, que riela en el folio (51).

Con respecto a los documentos antes determinado se destaca que los distinguidos con los numerales del 1 al 35 son instrumentos en copias simples y el rubricado con el Nº 36 es original, dichas pruebas se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Pruebas promovidas por el querellado.

La parte recurrida ratificó el expediente administrativo de la querellante que se encuentra inserto en las actas procesales en copias simples en los folios del (49) al (187) de la pieza de medida 1/2, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES es empleada de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Al respecto, es menester indicar que la querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo signado R-0003169 de fecha 11/10/2010 que riela en el folio (50) de las actas procesales, donde autorizan el traslado de la querellante desde la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, asimismo requirió la reincorporación en el cargo de Asistente Ejecutivo de Programa de Postgrado devengando el salario correspondiente a la escala 4, nivel 7.

En este marco de argumentación, es neurálgico destacar el contenido de los siguientes instrumentos probatorio:

- Comunicación signada con el Nº DRH-3578 de fecha 22/09/2010 y contiene a su vez la autorización emitida por el Rector de (LUZ) distinguida R-00003169 de fecha 11/10/2010 donde profiere el traslado solicitado por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la ciudadana Tibisay Morales, que riela en el folio (50).
- Organigrama Funcionarial de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, que riela en el folio (178) de la pieza de medida 1/2.
- Comunicación de fecha 09/12/2010 correspondiente al levantamiento de tareas del personal administrativo y obrero adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas específicamente a la División de Estudios para Graduados, realizado por la Dirección de Recursos Humanos, que riela del folio (179) al (187) de la pieza de medida 1/2.

En tal sentido, examinadas cabalmente las pruebas queda demostrado que el cargo de Asistente Ejecutivo de Programas de Postgrado no existe en la estructura organizativa de la División de Estudios para Graduados, motivo por el cual es inverosímil que la institución de estudios universitario (LUZ) clasifique o ubiqué en el cargo supra-citado a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES.

Ahora bien, es trascendental para este Órgano Jurisdiccional enfatizar que en caso que de existir el cargo en el organigrama funcional debe existir la vacante ineludiblemente para que la administración proceda a convocar el concurso del mismo.

A partir de estas percepciones, este Juzgado considera que los argumentos esgrimidos por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES son exiguos; en otras palabras, no persuaden de manera tangible que el acto se encuentre viciado de nulidad de conformidad a lo establecido en la disposición 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, por las razones que anteceden debe esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (22) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-19 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.