REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2010-000098
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.545.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUIS GONZALO DÍAZ RODRIGUEZ y GERMAN ENRIQUEZ FLORES, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 133.616 y 51.742, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, HAYDEÉ PAZ GONZÁLEZ, SAMANTA FREAY VIELMA, YANITZA CASTILLO TORRES, JOSÉ RODRIGUEZ URBINA y DEIBY GARCÍA COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 25.331, 21.362, 129.544,132.943, 120.282 y 130.408 en su orden.
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Arguyó el querellante el requerimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos destitutorios de fecha 16/09/2009 que se concretizó con la providencia o acto administrativo N° 0001-2010 de fecha 28/01/2010 donde se le destituyó del cargo de Oficial de Policía Municipal de Maracaibo, dictado por el comisario N° 00003, ciudadano julio Marrero, quién funge como Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente señaló que el funcionario que dictó dicho acto este incompetente ya que a quién corresponde dictar o pronunciarse sobre las destituciones es el Presidente del Instituto y en este caso corresponde al Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien es el patrono y quien paga y es el ente Rector y en consecuencia el competente de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, igualmente a quien corresponde dictar el acto administrativo. Señaló asimismo que dicha destitución quebrantó o violó el acápite del artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso.
Relató el querellante, que también le fue violado y conculcando sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando por otro lado el contenido del artículo 86 eiusdem que textualmente expresa en su numeral 1° lo siguiente:
“Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses”.
Ahora bien, refirió el querellante que el nunca fue objeto ni siquiera de una amonestación verbal ni por escrito, al contrario fue merecedor de reconocimientos Por su labor desempeñada en esa institución, reconocimiento que al mismo tiempo era acompañado con suma de dinero y que nunca recibió cantidades alguna de la institución.
Por consiguiente, narró el demandante que se le aplicó el artículo 20 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que esta por debajo de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Señaló, el recurrente igualmente que ese mismo Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su capitulo tercero, de las destituciones en su artículo 30 remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ese ente administrativo que pronunció ese acto irritó, tomó en cuenta el artículo 20 eiusdem pero no el 30, es decir, tomó lo que le convenía y lo que no lo desechó.
Dentro de este marco de ideas, la parte actora destacó que en fecha 17/04/2004, comenzó a prestar servicios como Oficial de Policía de esa institución, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, mostrando ante todo una conducta digna, intachable, respetuosa en esa institución y en la comunidad, devengando un sueldo mensual de Dos MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.237,03).
Posteriormente, relató el actor que en fecha 14/09/2009 la Comisión de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Maracaibo lo notificó que se le había aperturado una investigación y que debía acudir al Instituto Autónomo de Policía a rendir declaración, donde se le informó que estaba en curso en las causales de negligente, falta de probidad y daños lascivos a la institución para la cual prestaba sus servicios.
Por otro lado, indicó el demandante que el día 13/09/2009 la central de comunicaciones le reportó que se dirigiera a verificar una presunta colisión con volcamiento en la calle 71 con avenida 8 Santa Rita, exactamente diagonal a la entrada de la Policlínica Maracaibo, y al llegar se entrevistó con un ciudadano quien dijo llamarse Luís Ahumedo, el que le informó que venía en sentido Norte Sur cuando de pronto la conductora de una camioneta no acató la señal de tránsito de PARE, ubicada en la calle 71, con avenida 8 Santa Rita, por lo que impactó con su vehículo quedando en el medio de la carrera, acudiendo rápidamente a auxiliar a la conductora de la camioneta, quién la extrajo y la llevó en brazo hasta la emergencia de la Policlínica Maracaibo, dándose cuenta que estaba bajo ebriedad severa.
Seguidamente, narró el recurrente que se trasladó a la referida clínica a verificar el estado de salud de la ciudadana que conducía la camioneta, al estar presente en la emergencia se entrevistó con la Dra. Carolina González, quien era la médica de guardia en la emergencia para ese momento y manifestó que la referida ciudadana no presentaba ninguna lesión ya que se le habían practicado los exámenes de rigor, solo tenía unas escoriaciones en el antebrazo y dificultad para mover el dedo meñique y que se le había inyectado varias dosis de venadox para controlar la ingesta alcohólica, acto seguido procedió el demandante a entrevistar a quien dijo llamarse Ana Sulbaran, percibiendo que la misma continuaba bajo los efectos del alcohol; es decir, ebria que evidenció de la prueba que arrojó un resultado de 0.34 ml de grado de alcohol.
Igualmente, contó el actor que se retiró para efectuar el levantamiento planimétrico, presentándose en el sitio el Oficial Pedro Mendoza, quién le prestó apoyo con el material de planimetría, ya que para el momento se le había terminado, presentándose también en el lugar el Inspecto Renny Roman y el Sub Inspector Junior Castro con el objeto de supervisar la zona y el procedimiento en si, una vez terminada la elaboración planimetrica procedió a retener el vehiculo de la ciudadana Ana Sulbaran, fundamentado la decisión en que dicha ciudadana había violado la Ley de Tránsito y su Reglamento al conducir en estado de ebriedad; se dirigió nuevamente a la emergencia con el fin de que la ciudadana Ana Subastan le llenara la planilla de versión del conductor, y le firmara la multa impuesta, la planilla de revisión de la grúa y así mismo notificarle el motivo que originó la sanción administrativa.
En lo que respecta, al ciudadano Luís Ahumedo propietario del otro vehiculo sobre el cual colisionó la camioneta, aludió el querellante que no se le retuvo el vehiculo considerando que el mismo no tenía ningún impedimento para conducir ya que estaba plenamente sobrio, y que solo exigía o reclamaba que se le retribuyeran los gastos requeridos para reparar el carro y la forma como lo iba a efectuar la ciudadana Ana Sulbaran.
En consecuencia, señaló el demandante que todo lo antes expresando le trajo una serie de malos entendidos con la finalidad de involucrarlo en una situación degradante hacia su persona que jamás había pasado por su mente, ya que terminado su trabajo se dirigió a la Vereda del lago a hacer entrega formal de las actas de levantamiento planimétrico y retención del vehiculo que había realizado en su guardia el día 13/09/2009, siendo los oficiales Pedro Mendoza y Jairo Reyes quienes le ayudaron a elaborar dicho expediente; en pocas palabras, cumplió con los procedimientos como lo establece la Ley.
Por lo expuesto en la narración de los hechos, enfatizó el querellante que la institución se constituyó en Juez y parte a acusarlo de “Negligente en el cumplimiento de los deberes al cargo, al obviar de manera irresponsable las lesiones de una de las personas involucradas”, en el accidente de tránsito ocurrido el 13/09/2009 en la calle 71, con avenida Santa Rita, frente a la Policlínica Maracaibo, en este caso lo que hizo fue auxiliar a la señora Ana Sulbaran, quien se encontraba dentro de la camioneta que sufrió volcamiento para trasladar al centro hospitalario antes identificado, donde fue atendida.
En efecto, relató el recurrente que se le sancionó invocando el numeral primero del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa:
“Serán causales de amonestación escrita negligencia en el cumplimiento de los deberes inherente al cargo”.
Aludió, el querellante que en la permanencia en ese cuerpo como Oficial de Policía nunca recibió ninguna amonestación o memorando donde se le recriminara sobre su actuación, al contrario fue objeto de premios monetarios y certificados de felicitaciones, pero señalo que la misma Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 establece:
Serán causales de destitución
“Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”.
Por lo tanto, refirió el recurrente que como lo pueden acusar de negligente cuando atendió la orden e hizo acto de presencia en el sitio efectuando el levantamiento planímétrico de la colisión de dos vehículos; tal y como ocurrió, indicando en el informe que solo habían daños materiales ya que no existía nada más por reportar, en la entrevista con la Dra. Carolina González medico de guardia de la Policlínica Maracaibo para ese momento, le comunicó que le habían practicado los exámenes de rigor a la señora ante mencionada presentando una ingesta alcohólica recibiendo previamente un tratamiento con inyecciones de benadox para controlar el esta de embriaguez y todavía arrojó 0,34 ml de alcohol.
Expresó, la parte actora que como se le puede acusar de esta manera tan temeraria, cuando fue supervisado por el Inspector Renny Román y el Subinspector Junior Castro que se hicieron presente en el lugar de los hechos para conocer del procedimiento efectuado, acto seguido procedió a retener el vehiculo de la ciudadana Ana Sulbaran por encontrarse ebria; es decir, no se encontraba en condiciones para conducir en el caso del otro ciudadano Luís Ahumedo, propietario del otro vehículo, el cual se encontraba sobrio y sin afectó de alcohol, razón por la cual procedió a entregarle el automóvil.
Al mismo tiempo, indicó el querellante que le acusaron de requerir dinero en virtud de la mediación ejercida, producto del accidente de tránsito antes descrito, pero la misma no fue demostrada ni le dieron la oportunidad de acudir ante un Juez Natural, enfatizó a su vez que la Comisión de Asuntos Internos en su investigación determinó que había cometido un delito de acción pública (soborno de un funcionario público).
En atención a lo referido formuló el demandante la siguiente pregunta ¿Por qué no entregó la investigación al Ministerio Público?, seguidamente manifestó el mismo para que ésta autoridad determinara si había elementos de convicción y le imputara tal delito para ser llevado ante el Juez Natural y demostrara tal acusación, destacó el recurrente que la respuesta es que no existió tal delito.
Considerando, lo expresado reseñó el demandante que violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ordinales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 64, que señala en su régimen disciplinario y responsabilidad como la vía más expedita para determinar los hechos punibles e inclusive le brinda una unidad especializada, quien les orienta y les dará asistencia jurídica.
Asimismo, relató el querellante que la institución retomó el sistema inquisitivo por señalarlo a priori de ser culpable y como lo establece las leyes:
“Se inocente hasta que se demuestre lo contrario”
También indicó el recurrente que el oficial de policía es un servidor público y que debe estar en capacidad para resolver conflictos en la ciudadanía que protege, y destacó que fue un mediador entre las partes lo que ocurrió fue que la Sra. Ana Sulbaran, al no lograr su propósito tergiverso la situación señalando un hecho que no estuvo en su imaginación, solo este propósito lo perseguía el Sr. Luís Ahumedo que era lograr el pago de los daños de su vehiculo, también la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en los fines del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 5 que dispone:
“El policía facilita la resolución de conflictos mediante el dialogo, la mediación y la conciliación”.
Por otra parte, refirió el demandante que se le acusa de la falta de probidad e indicó que la Real académica de la lengua española la define como:
“Bondad, rectitud de animo, hombría, integridad y honradez en el obrar”.
Relató, el querellante que consecuencialmente toda conducta contraria a tales principios constituye “Falta de Probidad”.
Cabe señalar, que el recurrente resaltó que para que se impute la falta de probidad tuvo que haber obrado de manera intencional o dolosa, a tal extremo que haya violentado normas de extremo moral y éticos, que sean contraproducentes con su profesión de oficial de policía y tal como se pudo apreciar en la apertura de la investigación que dio origen a la procedimientos administrativo, no existe una sola conjetura, suposiciones o sospecha en su contra. ya que no hubo un solo hecho probado o demostrado en la investigación, que llegue a la conclusión que ha tenido falta de probidad.
Acotó, la parte actora que la sede administrativa a la cual está adscrito no puede dar por demostrado los hechos sobre los cuales no tienen ninguna competencia de juzgamiento, ello en virtud de que la cognición y juzgamiento de hechos de carácter punible, y está dado por mandato Constitucional a los Órganos Jurisdiccionales con competencia penal y no a la sede administrativa en este sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte establece:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes y ejecutar sus sentencias…”.
Recalcó, el querellante que sin mayor análisis jurídico que la administración pública no puede subrogar el conocimiento de hechos sobre las cuales no tienen competencia, ya que no puede invadir la esfera del Poder Judicial, sobre este particular menciono el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, narró la parte actora que tal actuación ilegal proferida por el órgano administrativo, podría violentar igualmente otra garantía constitucional que le asiste como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la carta magna ya que en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo, la dirección general en vez de proceder a la destitución debió haberlo pasado a la jurisdicción penal en vez de invadir su esfera; en virtud; de que el órgano administrativo policial no es Juez Natural.
Sobre la base de las ideas expuestas, enfatizó el recurrente que ha seguido el procedimiento como lo indica la Ley, inclusive, ha agotó la vía administrativa, los procedimientos de reconsideración y el jerárquico en el último no hubo respuesta alguna lo que se ha dado es un silencio administrativo, dándose el tiempo requerido para dar una decisión y es que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo manifiesta:
“Que la misma administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocerá la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Con respecto al contenido de la disposición antes señalada reseñó el demandante que se evidenció una denegación de justicia, un retardo en la misma configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina conoce como silencio administrativo y es que también silenciaron pruebas al no tomar en cuenta lo que le podía favorecer.
Considerando los fundamentos señalados tanto en los hechos como en el derecho es que acudió el querellante para que dejen sin efecto y se declare con lugar el Recurso de Nulidad propuesto contra los actos administrativos dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, tales como:
a) Comunicación de fecha 28/01/2010, donde se acuerda medida de destitución del cargo de oficial de policía por considerar que la investigación aperturada por asuntos internos arrojó como resultado la negligencia inherente al cargo, la falta de probidad y actos lascivos a la institución.
b) Acto Nº 002 de fecha 02/03/2010, donde se ratifica la destitución del cargo de Oficial de Policía Municipal en el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicitó se declare con lugar el Recurso de Nulidad y se ordene subsecuentemente al ciudadano Comisario Julio Marrero en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, la reincorporación inmediata al cargo que venia ostentando para el momento en que fue destituido y con los siguientes pagos que se le adeudan y demás beneficios laborales que le correspondan indexados, tal y como lo establece el artículo 91, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, destacó el demandante que consignó conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos:
- Providencia Administrativa Nº 001-2010.
- Providencia Administrativa Nº 002-240 de fecha 02/03/2010, correspondiente al recurso de consideración.
- Constancia donde se evidencia la colaboración en los cursos programados por la academia de fecha junio de 2006.
- Certificado que se le otorgo por haberse desempeñado como colaborador en el curso de brigada de Seguridad comunitaria, 3 promoción de fecha julio de 2006.
- Carta de felicitaciones, por el desempeño demostrado en la actividad que dio inicio a la Cuadragésima Tercera Feria Internacional de La chinita de fecha 11/11/2008.
- Carta de notificación donde se informa que ha sido seleccionado como el Oficial del mes de abril, 2009 (segundo lugar) de fecha 27/05/2009.
- Carta de felicitaciones por la efectiva e importante labor desempeñada durante la permanencia en el patrullaje del turno Nº 3 zona este de fecha 25/07/2009.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YANITZA CASTILLO, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO de la siguiente manera:
En el escrito de contestación la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el Recurso Contenciosos Funcionarial en los siguientes términos:
PRIMERO:
El querellante indicó que la persona que lo destituyó del cargo de Oficial de Policía era incompetente para hacerlo.
Considerando lo expresado, enfatizó el querellado que es totalmente falso ya que la designación del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba ajustada a derecho según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que dispone:
“Artículo 31. Los directores y directoras de los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por el Ministerio o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por los Gobernadores o Gobernadoras y por los Alcaldes o Alcaldesas, en los respectivos ámbitos político- territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley”.
Arguyó, la demandada que por tal motivo todos los actos emanados por el Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tienen plena validez por ser un funcionario competente para dictar dichos actos administrativos.
SEGUNDO:
La parte actora insiste en que no ha incurrido en faltas, puesto que se puede evidenciar que la actuación del funcionario al momento de elaborar el acta policial, obvió información, puesto que la ciudadana Ana Sulbaran se encontraba con niveles elevados de alcohol en sangre, tal como lo alega el ex funcionario en la pretensión.
Sin embargó, relató el querellado que el ciudadano José Chirinos en el acta de levantamiento de choque obvió colocar información concreta sobre lo sucedido en el lugar, en especial exponer en el acta que hubo lesiones leves tal como lo diagnostico el galeno de guardia y de conformidad a lo que establece la practica sobre investigaciones y procesamiento policial
… la incorrecta elaboración de esas actas constituye uno de los principales motivos de falla en los procesos de investigación penal…
TERCERO:
Con respecto a la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela debido a que el ciudadano José Chirinos en fecha 26/11/2009, presentó escrito de descargo donde solicitó se dejara sin efecto el procedimiento incoado en su contra en virtud de que considera totalmente falso los hechos señalado, por lo tanto no se violento sus derecho constitucional a la defensa, según consta en providencia administrativa Nº 0001-2010 de fecha 28/01/2010.
CUARTO:
Con relación a la destitución del ciudadano José Chirinos por una causal que no le correspondía a su actuación, debido a que se le atribuyó la causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la causales aplicables al caso que es la del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece falta de probidad, debido a que el funcionario al omitir información en el acta policial, actúo bajo lo establecido en el numeral por el cual se le destituye.
Razón por la cual negó el querellado que se le haya calificado mal la destitución, en este sentido la falta de probidad es definida de la siguiente manera: según jurisprudencia de fecha 15/10/2009, del expediente Nº 7204-2008 emitida por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, establece:
“… ahora bien, con respecto a la falta de probidad la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en Sentencia N° 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Danilo Enrique Jackson Parra), estimó lo siguiente:
“…omissis…
…vale acotar, en líneas generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informa los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencias de esta Corte Nº 2006-1835 del 13 de junio de 2006.
Aunado, a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o la menos, una gran parte, de las obligaciones que informa el contenido ético del contrato (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
´En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
La falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad d las personas y sus bienes.(véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”; Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta de probidad se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como ene. Caso de autos, la actora se venía desempeñando como agente policial funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, resultando en consecuencia, los hechos denunciados en su contra y los cuales quedaron plenamente probados durante el procedimiento disciplinario, contrario a tales principios, aunados al hecho de que la funcionaria investigada no logró desvirtuar los hechos denunciados; lo que permite establecer la conformidad en derecho del acto impugnado”.
QUINTA:
En relación a que el funcionario José Chirinos, haya actuado según lo indica la ley, debido a que solicitó los Procedimientos de Reconsideración y el Jerárquico, cuando lo que establece la Ley es que se agota la vía administrativa y debe ejercer el recurso contenciosos administrativo funcionarial, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contenciosos administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesad, o de su publicación, si fuere el caso, conforme la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”
SEXTO:
Por todas y cada una de las razones antes explicadas, consideró que el Recurso Contencioso Funcionarial y la pretensión de declaratoria de Nulidad Absoluta del ex funcionario, debe ser declarada sin lugar, ya que no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la ley para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y por cuanto la resolución de destitución impuesta al ciudadano José Chirinos Trujillo, estuvo ajustada a derecho y totalmente apegada al ordenamiento jurídico vigente.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) se efectuó la Audiencia Preliminar, donde se observó que no hubo conciliación y vista la voluntad no se aperturó el lapso probatorio.
Considerando lo antes expresado, se enfatiza que las partes no promovieron instrumentos probatorios.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:
“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.
- Pruebas consignadas por el querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:
Con respecto a los documentos originales que se encuentran insertos en las actas procesales los cuales se indican: 1) Providencia Administrativa Nº 0001 / 2010 de fecha 28/01/2010 que riela en los folios del (05) al (11); 2) Providencia Administrativa Nº 0002 / 2010 de fecha 02/03/2010 que riela en los folios del (12) al (13); 3) Constancia de trabajo de fecha 06/01/10 que riela en el folio (14); 4) Recibo de asignaciones y deducciones que riela en el folio (15); 5) Recibo de fecha 26/05/2009 por concepto de cancelación por premio otorgado al oficial del mes correspondiente abril 2009 (segundo lugar) que riela en el folio (16); 6) Constancia de fecha junio 2006 por haber colaborado en los cursos programados por la academia que riela en el folio (17); 7) Certificado que se otorga por haberse desempeñado como colaborador en el curso de Brigada de Seguridad Comunitaria, 3ra promoción de fecha julio de 2006 que riela en el folio (18); 8) Carta de felicitaciones por el desempeño demostrado en la actividad que dio inicio a la Cuadragésima Tercera Feria Internacional de la Chinita de fecha 03/11/2008 que riela en el folio (19); 9) Carta de felicitaciones por el desempeño demostrado en la actividad que dio inicio a la Cuadragésima Tercera Feria Internacional de la Chinita de fecha 11/11/2008 que riela en el folio (20); 10) Carta de notificación, donde se le informa que ha sido seleccionado como el oficial del mes de abril 2009 (segundo lugar) de fecha 27/05/2009 que riela en el folio (21); y 11) Carta de felicitaciones, por la efectiva e importante labor desempeñada durante la permanencia en el patrullaje del turno Nº 3 zona este de fecha 25 de julio que riela en el folio 25/07/2009; dichas documentales se adminiculan y se le otorga el valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLO, plenamente identificado en autos, era Oficial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Policía del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante Providencia administrativa signada con el Nº. 0001-2010 que riela en los folios del 05 al 11.
Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende se deje sin efecto y declare con lugar el Recurso de Nulidad contra las Providencias signadas con los Nº 0001/2010 y Nº 002-2010.
En consecuencia, requiere el demandante se ordene la reincorporación inmediata al cargo como Oficial al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Policía del Estado Zulia y los siguientes pagos que se le adeudan y demás beneficios laborales que le corresponda indexados de conformidad a lo estipulado en el artículo 91 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación con las implicaciones de la impugnación de poder ejecutada por la recurrida en contra del documento consignado en copia simple por la profesional del derecho Yanitza Castillo identificada en actas, se enfatiza que dicho instrumento fue debidamente exhibido en original por la parte intimada y esta Instancia Jurisdiccional efectuó la verificación pertinente, donde observó la eficaz representación de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; en otras palabras; es fidedigna, por lo que, posee validez el contenido de dicho documento. Así se decide.
Cabe considerar, por otra parte que la doctrina ha reverenciado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que accede a la parte que no dispone del instrumento, requiriéndolo a su tenedor para que lo aporte al proceso con el objeto de proporcionar la valoración por el Juez. Tal perspectiva, encuentra su fundamento en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la exploración de la veracidad, vinculado los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de lograr una idónea administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, es trascendental enfatizar que la destitución del querellante se fundamento concretamente en los siguientes preceptos de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 83.- Será causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
“Artículo 86.- Será causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido expresamente en el Titulo III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, el cual dispone:
Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas
(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se Presume Inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(...)”
Ahora bien, analizando el contenido del texto constitucional antes aludido se observa el reconocimiento de la Presunción de Inocencia como un derecho fundamental argumentado a obtener el equilibrio, en virtud de la desigualdad que existe entre el acusado y el Estado evidenciado por los excesivos poderes que este ostenta y de los cuales carece el querellante.
Por otra parte, quién Juzga estima indispensable resaltar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA vulneró la Presunción de Inocencia por no considerar de manera primordial el hecho que el funcionario perpetró un acto contrario a la Ley recibiendo dádivas o beneficio mediante la arbitrariedad del uso de sus funciones siendo el acto susceptible de ser sancionado penalmente; es decir, debió concurrir un fundamento judicial o sentencia a la decisión administrativa. Así se decide.
En este sentido, es trascendental para este Órgano Jurisdiccional indicar que el derecho de presunción de inocencia, trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 975 de fecha 05/08/2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. Nº 00569 del 24/04/2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Así se decide.
Dentro de este marco de argumentaciones, es conveniente para este Juzgado destacar que la presunción de inocencia halló su reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano obteniendo el avance en los procesos como garantías justas. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal considera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado tener que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS SIGNADAS CON LOS Nº 0001/2010 y Nº 002-2010, por cuanto no hubo previamente a los actos suficientes elementos de convicción y argumentos judiciales que desvirtuaran el derecho fundamental de presunción de inocencia concatenado a su vez las trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna. Así se decide.
Por otro parte, es significativo para esta Juzgadora definir el concepto de indexación considerando la pretensión de la parte actora el cual se sintetiza en la actualización del valor de la moneda, que pudo haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.
Razón por la cual, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional (SC-TSJ 20/03/2006 Exp. Nº 05-2216) que refiere que por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, el resguardo de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas procedentes de la privación oportuna del sueldo, pagos, alimentos, entre otra prestación del cual depende el sustento y cobertura de las necesidades elementales de los ciudadanos, el juez de oficio sin duda en este tipo de garantías debe acordar la indexación.
En atención a lo aludido, considera este Tribunal ordenar a realizar los cálculos con relación a la indexación de los sueldos dejados por percibir. Así se decide.
Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional necesario tener que ordenar lo siguiente:
- Dejar sin efecto las Providencias Administrativas Nº 0001/2010 de fecha 28/01/2010 y Nº 002-2010 fecha 02/03/2010. Así se decide.
- Reincorporar inmediatamente al querellante al cargo de OFICIAL en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir e indexación de dicho concepto, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para el cargo de OFICIAL. Así decide.
- Cancelar los sueldos dejados de percibir desde 28/01/2010, hasta la efectiva reincorporación del querellante. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a los conceptos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral . Así se decide.
- Cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir desde 28/01/2010, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Lo concerniente a los demás beneficios laborales que le puedan corresponder; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
Finalmente, se enfatiza que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE DEJA sin efecto las Providencias Administrativas Nº 0001/2010 de fecha 28/01/2010 y Nº 002-2010 fecha 02/03/2010.
SEGUNDO: SE ORDENA reincorporar inmediatamente al ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLOS al cargo de OFICIAL DE POLICIA en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir de conformidad a los lineamientos determinados en los considerandos del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE NIEGA la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios laborales.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2018-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA.
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