REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2017-000078
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.866.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, XIOMARA REYES, abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 53.691 y 28.950 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMDEPREC).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: OLINTO LOPEZ LUGO y YUSMARI RAMONA TORO PAREDES abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 202.604 y 212.040 respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató, la querellante que comenzó en el año 2007 en la Corporación Alcaldía de Maracaibo como pasante del Instituto de Transporte Colectivo Urbano (IMTCUMA) luego la contrataron por un (01) año como Asesor del Instituto Municipal de Deporte del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) instituto autónomo adscrito a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, luego fue transferida al Centro de Procesamiento urbano (CPU) y luego volvió al (IMDEPREC) como Gerente de la Oficina de Planificación, Estadística y Control de Gestión, posteriormente fue transferida a Polimaracaibo como Director de Planificación, Estadística y Control de Gestión, consecutivamente fue transferida a los Bomberos del Municipio Maracaibo como Directora de Planificación, Estadística y Control de Gestión.

Seguidamente, refirió la parte actora que fue desincorporada del instituto donde prestaba sus servicios y no obtuvo los soportes legales de su destitución acotando a su vez que no fue notificada, impidiéndole ejercer las acciones correspondientes colocando en las más completa indefensión.

Posteriormente, Indicó la demandante que el Vicepresidente del (IMDEPREC) le solicitó la renuncian destacándole que en caso de no ejecutar el retiro la botarían ocasionándole subsiguientemente la suspensión del sueldo.

Por otro lado, destacó el querellante que el acto administrativo aplicado menoscabo sus derechos violentando la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 25,26, 27 y ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación ciudadano Gilberto Negrette Useche debidamente asistido por el abogado Olinto López Lugo en la oportunidad para dar contestación a la reforma de la demanda en los siguientes términos:

1. Punto previó, inadmisibilidad se encuentra inmersa dentro de uno de los presupuestos de inadmisibilidad establecido en el artículo 96 numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Negación genérica, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos expuesto por la querellante.
3. Hecho admitidos, admitió que la ciudadana Romireira Rodríguez en fecha 01/05/2007 comenzó a prestar servicio para el (IMDEPREC).
4. Negación pormenorizada, negó, rechazó y contradijo lo que a continuación se determina:
4.1 Haber sido desincorporada del instituto donde prestaba servicios.
4.2 Requerimiento de la determinación laboral y copias de su expediente.
4.3 Rechazo el requerimiento de ser restituido al cargo de Directora de Planificación Estadística y Control en el Cuerpo de Bombero.

5. Solicitud de tutela jurídica, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones de forma exhaustivas de la querellante y la defensa del querellado, observa esta Juzgadora que la ciudadana Romireira de los Ángeles Rodríguez Fonseca hace una extensa narración del desarrollo laboral en los diversos entes públicos desde su ingreso el cual se detalla a continuación: 1. Comenzó en la Corporación Alcaldía de Maracaibo como pasante del Instituto de Transporte Colectivo Urbano (IMTCUMA); 2. Subsiguientemente fue contratada por un (01) año como Asesor del Instituto Municipal de Deporte del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) instituto autónomo adscrito a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, 3. Posteriormente fue transferida al Centro de Procesamiento urbano (CPU), 4. Retorno o volvió al (IMDEPREC) como Gerente de la Oficina de Planificación, Estadística y Control de Gestión, 5. Consecutivamente fue transferida a Polimaracaibo como Director de Planificación, Estadística y Control de Gestión y 6. Finalmente fue transferida a los Bomberos del Municipio Maracaibo como Directora de Planificación, Estadística y Control de Gestión.

De igual manera hace referencia la parte actora de las violaciones de rango constitucional como son el derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, la querellante no determina de manera diáfana el derecho que requiere que se le restituya o se le restablezca considerando los fundamentos de hechos descritos en el libelo de la demanda acarreando confusión, desconcierto e incoherencia, ya que en dicho escrito pretende AMPARO CON RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional percibió del contenido de la demanda que no pormenorizó o individualizó el ACTO ADMINISTRATIVO el cual pide la ANULACIÓN; solo se coligió una vía de hecho cuando manifiesto la suspensión del salario, entre otras palabras, no existe acto administrativo.

Se observa, tal y como lo denuncia el representante del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación (IMDEPREC), que la recurrente los demanda por “violación de sus derechos…”, el objeto de su pretensión no es la nulidad de ningún acto administrativo, lo cual desvirtúa la naturaleza de este recurso.

Además, las actuaciones realizadas por el ente (IMDEPREC), no configuran “actos administrativos” en el sentido jurídico que lo hagan susceptibles de ser NULO mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se entiende por acto administrativo la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los órganos de la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función pública, que produce efectos jurídicos determinados, los cuales pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, lo cual no es el caso.

La falta de identificación del acto administrativo, impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que ni siquiera es posible determinar cual es el derecho que requiere que se le reponga, fraguando una incertidumbre judicial.

Por otra parte, se observó la disyuntiva en el requerimiento donde la querellante Romireira Rodríguez Fonseca solicitó el reintegró al cargo como Directora de Planificación Estadística y Control de Gestión en el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo adscrito a la Alcaldía y la ciudadana previamente identificada procedió a demandar a (IMDEPREC), lo cual ocasiona una incongruencia abrumadora.

En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:

“Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudencias que se repuntan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su representación, a los fines de que sean reformuladas”

Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMIREIRA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ FONSECA, plenamente identificada en las actas, en contra del Instituto Municipal de Deporte del Municipio Maracaibo (IMDEPREC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las diez con cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.