REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000039
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DEGLYS RAMON ROCHA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.887.030, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GABRIEL A PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA REYES YORIS y RICHARD BRICE URDANETA, abogados, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YENNY MARÍA FONSECA GODOY abogada, inscrita en el INPREABOGADO con los Nº 245.569 respectivamente.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I.
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Relató, el querellante que en fecha 20/01/2015 interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con su compañero Denny Enrique Ferrer Ojeda siendo declarado Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y a su vez señaló que podían interponer de forma individual a partir que conste en autos la última de las notificaciones de dicha decisión.
Seguidamente, refirió la parte actora que se dieron por notificado en fecha 07/10/2016 pero la parte demandada no fue notificada de dicha decisión hasta la interposición de la demanda.
Asimismo el querellante invocó en su escrito libelar entre otros: 1) El derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y 2) el vicio de falso supuesto, por supuestamente estaba demostrado su responsabilidad en los hechos que se le imputaron, cuando estos no eran ciertos, ya que solo se le destituyó con los dichos de los denunciantes, quienes fueron detenidos por falta de respeto a la autoridad, alterando el orden público, y solo mostrando sus credenciales cuando estaban en el Comando del DIEP, no pudiendo ser sancionados cuando cumplió con sus funciones y atribuciones, ya que según sus dichos no cometió ningún hecho con respecto a la falta de probidad, asi como tampoco ninguna desobediencia e insubordinación para el ejercicio de sus funciones policiales, por lo que no era cierto que haya violado ninguna norma, por cuanto se encontraba de servicios el día en que ocurrieron los hechos.
Por otro lado, destacó el demandante que en fecha 28/10/2013 fue notificado de procedimiento iniciado por ante la oficina de control de actuación policial (OCAP), en la cual se sustanció el expediente signado con el Nº DG-OCAP-258-12 de fecha 04/09/2012, presuntamente por haber incurrido en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2, 3, 6, 9, 19 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones manifestadas, solicitó el querellante lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución N° 0011-14 de fecha 16/05/2014, suscrita por el General de División (GNB) JULIO Alberto Yépez Castro, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibida en fecha 23/10/2014.
SEGUNDO: Se ordene la reincorporación al cargo de oficial Jefe N° 0676 del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salrio que reciban los funcionarios públicos policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y que dichas cantidades de dinero se ordene pagar los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial.
Finalmente, requirió el recurrente que la presente demanda sea declarad CON LUGAR en la sentencia definitiva.
II.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio Jenny María Fonseca Godoy procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia bajos los siguientes términos:
Enfatizó, el demandado que no es cierto que el acto administrativo Resolución Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014 contenga el vicio del falso supuesto razón por la cual negó, rechazo y contradijo los alegatos de la denuncia.
Por otro lado, señaló el recurrido el desarrollo del procedimiento administrativo de la siguiente forma:

- En fecha 04/09/2012 la Oficina de Control de Actuación Policial dio inició a la investigación de carácter disciplinario al oficial Deglys Ramón Rocha Chacin.
- En fecha 11/10/2013, fue notificado de la instrucción del expediente administrativo de carácter disciplinario N° DG-OCAP-258-12 de fecha 04/09/2012.
- En fecha 05/11/2013, la Oficina de Control y Actuación Policial formula cargos, por las causales artículos 97 numerales 2,3,6,9, 19 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- En fecha 11/11/2013, la Oficina de Control de Actuación policial deja constancia que el Oficial consignó su escrito de descargo y escrito de promoción de prueba.
- En fecha 22/10/2014, fue notificado del acto administrativo Resolución Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014.

En atención a los fundamentos expresado, Negó y rechazó el demandado los alegatos esgrimidos por el demandante por haber sido desvirtuado, por lo cual solicitó el recurrido se declare improcedente el vicio de nulidad denunciado y se declare SIN LUGAR.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha (06) de febrero del (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar y en dicho acto se abrió el lapso probatorio.
- Pruebas promovidas por el querellante:
En lo atinente al ÚNICO particular contentivo en el escrito de prueba, este Órgano Jurisdiccional adminicula los instrumentos consignados por la parte actora en copias fotostática que riela en las actas procesales desde el folio (57) al (67), los cuales valora esta operadora de justicia de manera favorable dichos documentos de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del mismo modo, se enfatiza que el querellante consignó anexos simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).
En consecuencia al contenido reseñado, esta Juzgadora considera pertinente analizar y valorar las pruebas en copias simples legibles que han sido aportadas a las actas procesales que rielan en los folios del (8) al (30) según lo establecido en la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas promovidas por el querellado.
Con respecto, al primer particular denominado MÉRITO FAVORABLE este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.
En lo concerniente al segundo particular contentivo de (07) documentos en copias debidamente certificadas los cuales constituyen parte de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO y rielan en los folios del (69) al (75) de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional adminicula los instrumentos consignados por la recurrida y a su vez determina que los mismos gozan de la formalidad pertinente y son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano DEGLYS RAMON ROCHA CHACIN ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 676 que ocupó hasta el 22/10/2014, conforme consta en Resolución signada con el Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014 suscrita por el ciudadano JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, Director del ente gubernamental previamente identificado, la cual riela en los folios del (70) al (75) que se encuentra inserta en las actas procesales.
En relación a las implicaciones, de la providencia administrativa la misma resolvió la destitución de la parte actora del cuerpo de seguridad, la cual estuvo basada en la disposición 97 numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad absoluta de la Resolución Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014; reincorporación al cargo de Oficial Jefe; cancelación de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y que dichas cantidades de dinero se ordene pagar los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, requirió que una vez firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificar lo correspondiente a la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema de registro policial.
Seguidamente, este Juzgado aborda lo concerniente a la caducidad de la acción; en efecto, la parte actora alegó que interpuso la demanda en fecha 20/01/2015 conjuntamente con el ciudadano DENNY ENRIQUE FERRER OJEDA por ante el extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en fecha 20/04/2015 declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso mediante sentencia Nº 64 que riela en los folios del (25) al (29); no obstante, se enfatiza que el díctame determinó que los recurrentes podían interponer de nuevo la demanda pero de manera individual contra el cuerpo de seguridad a partir que conste la última de las notificaciones de dicha decisión.
Cabe considerar igualmente que el querellante se dio por notificado el día 07/10/2016 que se evidencia en el folio (30) de las actas procesales.
Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, es neurálgico para este Juzgado determinar de manera fehaciente la disposición 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que estipula:
“En los juicios en que la República sea parte los funcionarios judiciales sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a las disposiciones antes citadas, observa este Tribunal que los contenidos de los artículos se vincula estrictamente; en otras palabra, son concurrentes perfectamente en la notificación, la cual es ineludible para que el Órgano Judicial compute de manera cierta el lapso correspondiente a la caducidad de la acción.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia esta Juzgadora fidedignamente que en ambos cuerpos normativos se constituyen una obligación y trascendencia la notificación, ya que la misma genera la ejecución precisa del cálculo correspondiente al lapso de caducidad; a toda luce, en el presente caso no operó LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte recurrida, debido a que no consta en autos el cumplimiento de lo preceptuado en dicha norma, ya que no fue ejecutada por este Órgano Jurisdiccional la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la causa VE31-N-2015-000236, donde se declaró la inepta acumulación de pretensiones y se ordenó sucesivamente la notificación de las partes. Así se decide.
A título ilustrativo, este Órgano Jurisdiccional considera trascendental enfatizar que en fecha 24/04/2017 se requirió al Procurador General de la República mediante oficio N°. 327-17 los antecedentes administrativos, dicha misiva riela en el folio (42) y puede observase que éste elemento no fue consignado; sin embargo, se acota que en el escrito de prueba de la recurrida sólo consigno (7) documentos que conforma el mismo, pero no reposa en las actas procesales todo el legajo el cual fue conminado en tiempo oportuno como se evidencia en el presente expediente.
Aunado a ello, es necesario resaltar que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (subrayado agregado).
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única - dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras debe existir un expediente administrativo componente que permite contrastar a esta Juzgadora si realmente hubo impedimento para la defensa; con el objeto de confirmar irrefutablemente si hubo menoscabo de los derechos del ciudadano DEGLYS RAMÓN ROCHA CHACIN.
Sobre la base de las ideas expuestas, se prepondera que los antecedentes administrativo se generaron en consecuencia del procedimiento iniciado ante en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) por haber incurrido en un hecho irregular en ocasión al acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano Geovanny Enrique Bornacally Redondo por agresión física y verbal en contra de su persona y de su esposa Yumena Carolina Méndez González, considerando lo expresado se destaca que los mismos no fue facilitado de manera íntegra, ya que, únicamente consignó la parte querellada documentos de Movimiento de Personal y la Resolución Nº 0011-14 los cuales se encuentra insertas en las actas procesales.
Ahora bien, para los proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.

En consecuencia, este Tribunal examina las normativas que aplicó la administración al recurrente:
Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 que dispone:

“Se consideran falta graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.
6.- Utilización de la fuerza física la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10.- Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la Función pública como causal de destitución.
11.- Cualquier grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.”.
Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6 que establece:
“Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la destitución fue argumentada por la administración en razón a la conducta del querellante, por encontrarse sumido en un hecho irregular en ocasión a una denuncia común interpuesta por el ciudadano Geovanny enrique Bornacally Redondo por agresión física y verbal en contra de su persona y de su esposa Yumena Carolina Méndez González.
Por consiguiente, es pertinente aludir la disposición 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Atendiendo lo expresado, se consideró el artículo 49 numeral 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas
(...)

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(...)”
En consecuencia, este Tribunal considera ineludible establecer el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que formula la violación del principio de presunción de inocencia que establece:
“Al respecto observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
Dentro de este marco jurídico, este Juzgado enfatiza el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientemente con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que preceptúan lo siguiente:
Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(...)

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(...)”

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar a su vez la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 0011-14 de fecha 16/05/2014, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.
Dentro de este marco y considerando la pretensión del querellante de cobrar los intereses moratorios e indexación de los conceptos laborales de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es primordial para ésta Juzgadora argumentar la diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en virtud del requerimiento de la querellante, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata que procede en los casos de cancelación de salarios o prestaciones sociales de conformidad a la Carta Magna.
En el caso sub iudice, para esta Instancia Jurisdiccional procede el pago de intereses moratorios e indexación de los conceptos laborales; pues es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, razón por la cual acuerda este Juzgado ordenar la cancelación de los mismos, la cual deberá ser calculada desde 23/10/2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo, donde se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano DEGLYS RAMON ROCHA CHACIN. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, ésta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, ciudadano DEGLYS RAMON ROCHA CHACIN, portador de la cédula de identidad Nº 15.887.030, en consecuencia se debe ordenar:
1. La Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014. Así decide.
2. La Reincorporación al cargo de Oficial Jefe Nº 0676 del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela. Así decide, y
3. Lo correspondiente a los pagos de los conceptos laborales se ordena lo siguiente lineamientos:

3.1 Efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela para el cargo de Oficial Jefe. Así se establece.
3.2 Cancelar los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial desde el 23/10/2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
3.3 Cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del año 2014, y sucesivamente los años siguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo, motivado a que dicho derecho se genera anualmente. Así se ordena.
3.4 Cancelar los intereses moratorios e indexación de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial y aguinaldos. Así se establece.
3.5 Se niega la cancelación de cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.

Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
Para finiquitar, se ordena que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificar el díctame y se agregue al sistema automatizado de registro policial.
V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEGLYS RAMON ROCHA CHACIN, portador de la cédula de identidad Nº 15.887.030, en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-14 de fecha 16/05/2014.
SEGUNDO: SE ORDENA la Reincorporación del querellante, ciudadano DEGLYS RAMÓN ROCHA CHACÍN al cargo de Oficial Jefe Nº. 0676 del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: SE ORDENA cancelar los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial desde el 23/10/2014 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: SE ORDENA cancelar los aguinaldos a partir del año 2014 y los años subsiguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: SE ORDENA cancelar los intereses moratorios e indexación de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial y aguinaldos.
SEXTO: SE NIEGA la cancelación de cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el presente fallota que los mismos no fueron detallados en el escrito libelar.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Ministerio del Sistema del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, bajos las consideraciones debidamente establecidas en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo acordada se realizada por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (18) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-16 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.