REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: VE31-X-2018-000008
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.548.645, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 27.590, en representación de la ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.919.456, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta en el Estado Zulia; para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra las vías de hecho o actuaciones materiales ejecutadas por el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,
El presente recurso fue admitido por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2018, conjuntamente con solicitud de medida cautelar y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
El Querellante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando textualmente que: “sea decretada una Medida Innominada de suspensión del acto conforme al pacto social tutelado en la norma constitucional”.
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio es instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación constitucional de la ausencia de la respectiva providencia administrativa conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a fin de evitar que el retardo de la tramitación del derecho material reclamado, no se haga ilusorio por la sentencia declarativa del mismo, que llegue tarde, en perjuicio directo del querellante.
Ello así, observa la Juzgadora que existe discrepancia en la presente Solicitud de Medida Cautelar por cuanto en la misma no se encuentran con claridad los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en dicha solicitud existe incongruencia, por cuanto el representante judicial de la parte actora señala que dicha destitución fue por medio de una vía de hecho, y por otro lado establece en la presunción del fomus bonis iuris que el mismo es deducible, y emana del expediente administrativo respectivo, contentivo del procedimiento disciplinario, instaurado a la ciudadana Sol María Betancourt Quevedo, cuyo despido de facto fue injustificado, por lo que existe la incertidumbre si hubo o no procedimiento administrativo. Así como también existe incoherencia de la persona que efecto dicha decisión, ya que por un parte señala que fue realizada por el ciudadano alcalde Orlando Urdaneta, y por otro lado señala específicamente en los documentos probatorios que supuestamente consignó Resolución No. ACDU-37-2014 de fecha 02-01-2014, suscrita por la ciudadana Nidia Gutiérrez, en su carácter de alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, documentación ésta que no corre inserta en las actas procesales.
Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, por lo que, impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), aunado a que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la ciudadana SOL MARÍA BETANCOURT QUEVEDO, debidamente representada por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO LA CAÑADA DE URDANETA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2018-40, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNÍA
ME/JD/mv
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