REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2012-000074
Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de noviembre de 2012, el abogado LUIS ALFONSO BRICEÑO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.783, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.298, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).
En fecha 02 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso asignándosele el número 14.681.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación del ciudadano Director del Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente. En la misma fecha se libraron los oficios 2167-12, 2168-12 y 2169-12 para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de enero de 2013 en virtud a los oficios 2168-12 y 2169-12 ya recibidos y consignados en fecha 08 de enero 2018 por cuanto no se realizaron las notificaciones de la forma establecida en el articulo 345 del código de procedimiento civil, este juzgado ordena librar los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en la misma fecha se libraron los oficios 014-13 y 015-13 cumpliendo con lo ordenado.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de enero de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

"(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)".
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día nueve (09) de enero de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIELIS ESCANDELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSICA DIAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las doce y once (12:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018-37 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JESSICA DIAZ PERNIA
Exp. VE31-N-2012-000074
ME/JD/js