REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2016-000019
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana JACKELIN COROMOTO LEON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.739.171, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.098
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NAYILDE NASHYIRE CRIOLLO MARRERO y YELINETH CAROL VARGAS ROQUE abogadas, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 35.047 y 120.841 respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató, la querellante que posee más de 20 años de servicios en el Instituto nacional de Canalizaciones (INC) y en el año 2010 presentó una enfermedad de origen ocupacional por lo cual asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (INPSASEL), por presentar síndrome de impacto de hombros derecho e izquierdo y discopatía lumbar.
Seguidamente, refirió la parte actora que el 18/01/2016 fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa N° 317 de fecha 23/12/2015 mediante la cual fue destituida del cargo de SECRETARIA ASISTENTE en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo.
Reseñó, la recurrente que cuando fue excluida de la nómina del (INC) el instituto debió otorgarle una Pensión por Discapacidad y no violentar sus derechos constitucionales.
Por los razonamientos antes expuestos, requirió la demandante lo siguiente:
PRIMERO: Se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado mediante la cual se le destituyo del cargo de SECRETARIA ASISTENTE en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo, notificada el 180/01/2016, emanada del ciudadano Ángel Esteban Ortiz, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Asistente en la Gerencia Canal de Maracaibo.
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariarles y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.
CUARTO: Que se reconozca el tiempo del juicio para el cálculo de la antigüedad en el servicio a los fines de la jubilación.
QUINTO: Que una vez reincorporada se ordene tramitarle y otorgarle una pensión de discapacidad por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 1.1140 de fecha 17/11/2014, Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria del 19/11/2014.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, comparecieron las abogadas en ejercicio NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, plenamente identificadas y procedieron a presentar el respectivo escrito de contestación o defensa a favor de la INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES donde rechazaron, negaron y contradijeron todos los argumentos esgrimidos en la querella, así como las pretensiones de la querellante.
Negaron, que haya nacido el derecho de una pensión por incapacidad para la parte actora de conformidad con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, puesto que en modo alguno gestionó trámite cualquiera ante el órgano competente para que le fuere otorgada dicha pensión, cual es el Seguro Social.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho enfatizado por la recurrida procedieron a concluir lo siguiente:
PRIMERO: Que la querellante egresó de la Administración pública por destitución el 18/01/2016 siendo notificada en la misma fecha, transcurriendo desde ese entonces el lapso requerido para que accionara judicialmente y no lo hizo, por lo que operó la caducidad de la acción en la presente causa.
SEGUNDO: Que carece de sustento legal la confusa y ambigua pretensión de la querellante de solicitar a este Tribunal ordene la nulidad del acto administrativo de destitución de la actora basada en el alegado nacimiento de un derecho a una pensión por discapacidad, por una parte, por tratarse de un acto administrativo precedido de una instrucción debidamente seguida en un procedimiento disciplinario y en segundo término ante el incumplimiento de parte de la actora de su deber de gestionar ante el organismo competente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo lo relativo a una declaración legal de invalidez que implicara consecuencial pago de la pensión, sin que pueda imputársela en modo a nuestro mandante tal omisión ya que el deber de cumplir con dicha gestión le correspondía a ella, todo lo cual fue debidamente notificado e informado.
TERCERO: Resulta entonces temerario pretender el reconocimiento de un derecho a la jubilación por el transcurso del tiempo que eventualmente pudiera durar el presente juicio, y a la vez intentar el otorgamiento previo de una pensión de discapacidad de la que nunca se hizo acreedora, precisamente por las razones antes señaladas sin que llegara a materializar de su parte el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de ningún de los beneficios pretendidos, que en el caso de autos son demandados de manera ambigua, puesto que en oportunidades pareciera que se fundamenta el petitum en el requerimiento de que sea otorgada una pensión de incapacidad y en otras oportunidades se pretende delinear un derecho a la jubilación, institutos jurídicos que son distintos y excluyentes
Finalmente, requirió el demandado se declare la caducidad y la sentencia definitiva sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha (25) de enero del (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abrió el lapso probatorio.
- Pruebas promovidas por el querellante:
Se deja expresa constancia, que el apoderado judicial de la parte actora consignó el día 02/02/2018 escrito de promoción de prueba; no obstante, el mismo se encuentra fuera del lapso de conformidad al contenido del auto de fecha 09/02/2018 el cual riela al folio (88) de las actas procesales, que indica que son inadmisibles los instrumentos por haber sido promovidos extemporáneamente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional enfatiza que la accionante consignó previamente (09) folios útiles en anexos simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:
- Certificación del (INPSASEL) de la enfermedad ocupacional en original de fecha 19/11/2010, que riela en los folios del (10) al (11).
- Providencia Administrativa signada con el Nº 317 en original de fecha 23/12/2015, que riela en los folios del (12) al (18).
Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas promovidas por la querellada:

En lo atinente al primer particular contentivo a la ratificación del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional adminicula los instrumentos consignados por la recurrida en copias fotostática certificada y a su vez determina que los mismos gozan de la formalidad pertinente y son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
En relación al particular segundo donde invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
En correlación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:
“... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”;

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al Principio de la Comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador;

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada el Tribunal no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
En cuanto al particular tercero correspondiente a las copias simples de los oficios que a continuación se pormenorizan:
1) Nº 0390 de fecha 14/07/2014 emanado del (INC) y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17/07/2014, que riela en el folio (73.
2) Nº 0567 sin fecha emanado del (INC) y recibido con sello húmedo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 04/11/2014, que riela en el folio (74).
3) Nº 0024 de fecha 21/01/2015 emanado del (INC) y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 13/08/2015, que riela en el folio (75).
Este Juzgado adminicula los instrumentos previamente puntualizados y en consecuencia le concede valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente al particular cuarto correspondiente a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue evacuada fructuosamente por este Tribunal en fecha 27/02/2018, mediante oficio Nº 115-18, y sus resultas fueron incorporada a las actas el día 15/03/2018 el cual riela en el folio (98) de las actas procesales; es por lo que se valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las reglas legalmente establecidas, y es apreciado por esta operadora de justicia de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente al particular quinto de la prueba documental signada con el oficio Nº 330 de fecha 21/07/2014 que se encuentra inserta en el folio (77) de las actas procesales, este Juzgado le concede valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al particular sexto, referente a la prueba de exhibición del oficio Nº 0116 de fecha 30/03/2015, este Tribunal tiene como fidedigno la copia consignada en el escrito de promoción de pruebas por la parte querellada por cuanto la parte actora no exhibió el documento de conformidad lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana Jackeline Coromoto León Montiel en que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 317 suscrita por el ciudadano Ángel Esteban Ortiz, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalización (INC) en fecha 23/12/2015, siendo notificada en fecha 18/01/2016, por medio del cual se destituyó del cargo de Secretaria asistente en la División de relaciones Industriales de la Gerencia de Canal de Maracaibo.
Cabe considerar, que la destitución de la querellante se fundamentó concretamente por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

Ley del Estatuto de la Función Público
Artículo 86.
(...)
“Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
(...)”

Por otra parte, quién Juzga estima que es ineludible destacar el contenido de los siguientes instrumentos probatorio:
- Certificación del (INPSASEL) de la enfermedad ocupacional de fecha 19/11/2010, que riela en los folios del (10) al (11).
- Providencia Administrativa signada con el Nº 317 de fecha 23/12/2015, que riela en los folios del (12) al (18).
- Auto apertura averiguación disciplinaria de fecha 25/07/2015, que riela en la pieza de antecedentes en los folios del (107) al (110).
- Control de Asistencia, que riela en la pieza de antecedentes y se detalla por días los cuales se pormenoriza a continuación:
1. Fecha 10/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (199) al (202).
2. Fecha 13/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (195) al (198).
3. Fecha 14/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (191) al (194).
4. Fecha 15/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (187) al (190).
5. Fecha 16/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (183) al (186).
6. Fecha 17/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (179) al (182).
7. Fecha 20/04/2015 turno de la mañana y tarde, en los folios (177), (178), (173) y (174).
8. Fecha 21/04/2015 turno de la mañana y tarde, en los folios (175), (176), (171) y (172).
9. Fecha 22/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (167) al (170).
10. Fecha 23/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (163) al (166).
11. Fecha 24/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (159) al (162).
12. Fecha 27/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (155) al (158).
13. Fecha 28/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (151) al (154).
14. Fecha 29/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (147) al (150).
15. Fecha 30/04/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (143) al (146).
16. Fecha 04/05/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (139) al (142).
17. Fecha 05/05/2015 turno mañana y tarde, en los folios del (135) al (138).
18. Fecha 06/05/2015 turno de mañana en los folios del (133) al (134).
19. Fecha 07/05/2015 turno de mañana en los folios del (131) al (132).
20. Fecha 11/05/2015 turno de mañana en los folios del (129) al (130).
21. Fecha 12/05/2015 turno de mañana en los folios del (127) al (128).
22. Fecha 13/05/2015 turno de mañana en los folios del (125) al (126).
23. Fecha 14/05/2015 turno de mañana en los folios del (123) al (124).
24. Fecha 15/05/2015 turno de mañana en los folios del (121) al (122).
25. Fecha 18/05/2015 turno de mañana en los folios del (119) al (120).
26. Fecha 19/05/2015 turno de mañana en los folios del (117) al (118).
27. Fecha 20/05/2015 turno de mañana en los folios del (115) al (116).
28. Fecha 21/05/2015 turno de mañana en los folios del (113) al (114).
29. Fecha 22/05/2015 turno de mañana en los folios del (111) al (112).
- Nº 0390 de fecha 14/07/2014 emanado del (INC) y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17/07/2014, que riela en el folio (73).
- Nº 0567 sin fecha emanado del (INC) y recibido con sello húmedo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 04/11/2014, que riela en el folio (74).
- Nº 0024 de fecha 21/01/2015 emanado del (INC) y recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 13/08/2015, que riela en el folio (75).
- oficio OAMAR S/N de fecha 28/01/2015 inserta en la pieza de antecedentes administrativo en el folio (233).
- oficio Nº 330 de fecha 21/07/2014, que riela en el folio (77).
- Oficio Nº 0116 de fecha 30/03/2015, que riela en el folio (78).

En tal sentido, examinadas cabalmente las pruebas queda demostrado que la administración instruyó congruentemente el procediendo administrativo de la ciudadana Jackeline Coromoto León Montiel, fundado sustancialmente en las ausencias al trabajo las cuales no justificó y en consecuencia ocasionó la destitución de la identificada querellante de conformidad a la disposición 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previamente transcrita; en otras palabra, el acto administrativo no posee vicio de nulidad. Así se decide.
En este marco de argumentación jurídica, es neurálgico para este Órgano Jurisdiccional enfatizar lo contemplado en la Ley del Seguro Social en su artículo 46 que dispone:

“No podrá ser otorgado una pensión de invalidez o de sobreviviente cuando la solicitud sea hecha después de transcurrido cinco años desde la realización del riesgo”.

Se colige, de manera diáfana del contenido de la normativa antes indicada que existe un lapso de 5 años a partir de la realización del riego; para tramitar la pensión de invalidez ante el (IVSS).
Ahora bien, se corroboró fehacientemente de las actas procesales que la ciudadana Jackeline León Montiel tuvo la certificación de las enfermedades ocupacionales emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) desde el 19/11/2010 instrumento requerido para gestionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión, con el fin de que el ente público validara la incapacidad y en consecuencia otorgara la pensión de invalidez en función de sus competencias; es decir, no fue formalizada la invalidez para el trabajo de manera oportuna ni de forma extemporánea que determinara categóricamente que el trabajador se encontraba con una discapacidad absoluta y permanentemente, que impedía cumplir con su deber de cumplir con su actividad laboral. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, es trascendental resaltar que se observó que el Instituto Nacional de Canalizaciones no ostentaba en sus archivos documento alguno que comprobara que la ciudadana Jacqueline Coromoto León Montiel gestionara ante el organismo de seguridad (IVSS) la Pensión de invalidez, obligación esta que le corresponde impulsar directamente a la querellante o trabajadores afectados por cualquier enfermedad, accidente o riesgo, la cual es ineludible para justificar las ausencias del sitio de trabajo y en efecto el (INC) tramitar la Pensión por Discapacidad de conformidad con la el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estada y Municipal que a su vez es concurrente con el régimen de continencia y prestaciones contemplada en la Ley del Seguro Social, el cual hubiese evitado la ejecución de las actas de inasistencias que argumentaron la destitución de la ciudadana antes identificada. Así se decide.
Finalmente, por las razones que anteceden debe esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JACKELINE COROMOTO LEON MONTIEL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARIELSIS ESCANDELA DE BRAVO.
LA SECRETARIA TEMORAL,

ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las diez con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-15 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.