REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: VE31-N-2012-000002
Por cuanto en fecha 18 de Diciembre de 2017, fui convocada por la Presidenta (encargada) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para cubrir la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. Gloria Urdaneta De Montanari, en virtud del reposo médico concedido a su favor, y en vista de que en fecha 6 de Diciembre de 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 15 de diciembre de 2017; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, el abogado ALBERTO SEGUNDO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.461, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALASAR, titular de la cédula de identidad No. V-24.727.814, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT.
En fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada asignándosele el número 14.516.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia y notificar a los ciudadanos Alcalde del municipio Baralt del Estado Zulia y Sindico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia; Igualmente se acuerda solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a este caso. En la misma fecha se libraron los oficios 659-12, 660-12 y 661-12 para tal fin.
En fecha 15 de mayo de 2012 el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALASAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.127, solicito se nombrara correo especial para practicar la notificación de la parte demandada con un Alguacil de la jurisdicción, por cuanto hubo un error involuntario en dicha notificación.
En fecha 17 de mayo de 2012 esta juzgadora resuelve invalidar invalidar dicha notificación, en consecuencia, acuerda librar nuevamente oficios de citación y notificación. En la misma fecha se libraron los oficios 972-12, 973-12, y 974-12, para tal fin.
En fecha 28 de mayo de 2012 se designa como Correo especial al ciudadano ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALASAR, a fin de que por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial correspondiente, gestione las notificaciones de los mencionados ciudadanos.
En fecha 29 de junio de 2012 el ciudadano ALEXANDER MEDINA, antes ya identificado consigno resultas de las respectivas notificaciones realizadas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 este juzgado ordena agregar a las actas Resultas de comisión de citación y notificaciones practicadas por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de octubre de 2013 este juzgado acuerda la notificación al ciudadano Alexander Medina Salazar y a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia con respecto a la celebración de la Audiencia preliminar. Librándose la boleta y los oficios en la misma fecha.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día dos (02) de octubre de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el día dos (02) de octubre de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIELIS ESCANDELA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSICA DIAZ
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2018-035 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSICA DIAZ
Exp. VE31-N-2012-000002
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