REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001021

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TIODORO DE JESÚS ANDRADES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.471, asistido por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.478, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.

En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la reanudación de la causa, previa la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia. Por auto separado se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar la notificación del ciudadano Tiodoro De Jesús Andrades Segovia, del Procurador General del Estado Trujillo, del Director General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y del Gobernador del Estado Trujillo.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2017, en razón de la cantidad de asuntos por decidir se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la Circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El ciudadano Teodoro de Jesús Andrades Segovia, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual alegó que: “(…) desde hace cierto tiempo v[iene] padeciendo de la siguiente enfermedad: ESCOLIOSIS LUMBAR IDIOPATICA, SÍNDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBAR, HERNIA DISCAL L5.S1 CENTRAL; SINDROME FACETARIO LUMBAR, situación de salud esta que llega a ameritar reposos médicos, el primero de los cuales [le] es expedido con fecha 28/12/2013 (sic), (…) y que intentó informar del mismo en fecha 30/12/2013(sic), por ante el departamento de servicios médicos de la Dirección General de la Policía del estado Trujillo (…) [la] encargada de ese despacho, no se encontraba laborando ese día en ese departamento de servicios médicos debido al permiso navideño, lo que [le] es informado por uno de los funcionario policiales encargados (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “(…) en los primeros días del mes de enero del año 2014, [se] diri[jió] nuevamente al referido departamento médico (…) a consignar el referido reposo médico pero no pudiendo hacerlo puesto que en ese departamento aún no se habían reincorporado a sus funciones en ese nuevo año 2014, por lo que nuevamente ha[ce] acto de presencia en fecha lunes 06/01/2014 (sic), momento este en el cual y en ese mismo día se estaban reincorporando a sus funciones, intentando por tanto consignar el referido reposo médico, el cual se niegan a recibir[le] bajo el pretexto que tal consignación se hacía de manera extemporánea (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Refirió que, “(…) con motivo a lo ya expuesto, se da inicio a una investigación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) en fecha 04/02/2014 (sic), [fue] notificado expresamente por parte de [ese] despacho de que en [su] contra se había aperturado una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Señaló que “(…) en fecha 17/04/2014, la Dirección General la Policía del estado Trujillo, mediante providencia administrativa N° A-035-2014, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe. Licenciado Pernía Andrade Jairo Ramón, actuando en su condición de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y como consecuencia del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado en [su] contra realizado en los términos parcialmente transcritos supra, suscribe [su] destitución como funcionario policial activo de la policía del Estado Trujillo, con el cargo de OFICIAL”. (Corchetes de este Juzgado).

Que en fecha “13/05/2014, [fue] notificado de la decisión de [su] destitución que se declara mediante la providencia administrativa N° A-035-2014, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo”. (Corchetes de este Juzgado).

Arguyó la parte querellante que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto “(…) en el procedimiento administrativo, afectaron la formación de la voluntad de la Administración” además que “prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, que repercuten gravemente en el derecho a la defensa del administrado al general una evidente indefensión en el mismo”.

Señaló que de, “(…) las faltas administrativas que [le] son imputadas, y que se encuentran plasmadas en el escrito de cargos resultan indeterminada e imprecisa, y hasta incompleta, ya que las mismas se encuentran configuradas por diversas sub causales de destitución que se excluyen entre sí, sin que se especifique cuál de esas sub causales es la que realmente me imputan y contra la cual (s) debía asumir una posición defensiva, lo que trajo como consecuencia que no se [le] informara debidamente de los cargos por los cuales era investigado, ni tampoco, y consecuencialmente por lo que [fue] destituido”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho solicitó:
“PRIMERO: que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° A-035-2014, de fecha 16 de Abril del año 2014”.

“SEGUNDO: Que se acuerde [su] REINCORPORACIÓN INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.

“TERCERO: Que se ordene el pago inmediato de los sueldo dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Teodoro de Jesús Andrades Segovia, en contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Como punto previo, siendo la caducidad materia de estricto orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, quien suscribe pasa a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so (sic) pena de declararse la caducidad de la acción.

En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

“Omissis (…)
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

…omissis…

En el presente caso, se observa que el mismo versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y tiene como objeto la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido la parte querellante, al efecto se observa que el mismo fue notificado de su destitución en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

En este sentido, del estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tanto del escrito libelar, de las documentales anexas al mismo, específicamente en la Providencia Administrativa Nº A-035-2014, de fecha 16 de abril del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, la cual riela inserta en copia certificada, en los folios 32 al 39, y de la notificación que riela inserta en copia certificada en el folio 62, la notificación del acto impugnado se materializó en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, es cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo por ende el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) y visto que el presente recurso fue presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio setenta y uno (71), del presente expediente, es obvio que en el caso sub lite al momento de la interposición había transcurrido el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, forzosamente se debe declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano TIODORO DE JESÚS ANDRADES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V.-15.826.471, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad territorial querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer en segundo grado de la presente causa, corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial, y a tales fines se observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tiodoro de Jesús Andrades Segovia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en el mismo acto manifestó su desacuerdo con la decisión, por considerar que “el lapso de tres (03) meses a computarse para la interposición de la querella funcionarial, no puede ni debe iniciarse desde el mismo día en que el justiciable es notificado de la decisión que lo destituye, sino desde el día siguiente a aquel en que resulta notificado de tal acto administrativo, por lo que yerra el ciudadano juez al considerar que dicho lapso debe computarse desde el mismo día y momento en el (sic) se realiza la notificación violentando el derecho a la defensa del administrado”. Y Concluyó que “siendo que el administrado es notificado en fecha 13/05/2014, del acto administrativo que lo destituye, los tres (03) meses para la interposición de la querella funcionarial deben computarse desde el día siguiente a este, es decir, desde el día 14/05/2014, venciendo por tanto dicho lapso en fecha 14/08/2014, siendo esta última fecha precisamente el día en el cual se interpone la querella funcionarial, por lo que a todas luces la misma es interpuesta DE MANERA TEMPORANEA y por tanto en tiempo hábil y oportuno”.

En el caso de autos el ciudadano Teodoro de Jesús Andrades Segovia, asistido de abogado, interpuso en fecha 14 de agosto de 2014, querella funcionarial en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los fines de que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de funcionario policial activo con la jerarquía de oficial, del cual fue notificado en fecha 13 de mayo de 2014.

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Ahora bien, la caducidad para el ejercicio de la acción constituye un presupuesto procesal de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, como ocurrió en el caso sometido a revisión, en el que el Juzgado de origen declaró la caducidad de la acción al momento de dictar sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015.

En este sentido resulta preciso indicar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En lo que respecta al hecho generador a los fines del computo de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106, de fecha 9 de febrero de 2018, conociendo de un recurso de revisión estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso las denuncias esbozadas procuran la revisión de la aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Siendo así, la Sala debe aclarar al solicitante que la jurisprudencia reiterada ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); y por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros (Cfr. Sentencias Nros. 694/10 y 299/11).

De igual forma, la Sala ha advertido que la circunstancia que determinados juicios vinculados a las relaciones de empleo público y privado, se encuentren sometidos a una regulación diversa en lo que se refiere a los lapsos de caducidad y procedimientos de tutela jurisdiccional y órganos competentes diversos, responde a la voluntad del legislador el cual en uno u otro caso, el cual es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo que se concreta en el presente caso en las particularidades que rigen las relaciones de empleo público -como las relativas a la ejecución del presupuesto y el sometimiento a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa-.

En este contexto, cabe señalar que esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, instó a las Cortes para que en lo sucesivo vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, a los fines de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resultó ajustado a derecho la aplicación de dicha norma legal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contrariamente a lo señalado por el accionante para fundamentar su alegato de vulneración del derecho a la igualdad. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la denuncia relativa al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que esta Sala ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:

“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrilla de este Juzgado Nacional).

En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la destitución del querellante al cargo de Oficial de la Policía del Estado Trujillo, a través de la providencia administrativa de fecha 16 de abril de 2014. Así mismo, se señala en la querella que dicha providencia fue notificada en fecha 13 de mayo de 2014.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte querellante alegó que el lapso de los tres (3) meses no se inicia el mismo día en que el justiciable es notificado “sino desde el día siguiente a aquel en que resulta notificado de tal acto administrativo”(…) es decir, desde el día 14/05/2014, venciendo por tanto dicho lapso en fecha 14/08/2014, siendo esta última fecha precisamente el día en el cual se interpone la querella funcionarial, por lo que a todas luces la misma es interpuesta DE MANERA TEMPORANEA y por tanto en tiempo hábil y oportuno”. Finalmente denunció el derecho a la defensa de su representado, en razón del error del juez en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad.

En relación a la forma de computar los lapsos procesales, los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que, en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, y cuando se trate de términos o lapsos de años o meses, se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá “el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

En el caso de autos, por interpretación literal de la norma, el lapso de caducidad de tres meses se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir 14 de mayo de 2014, y concluye el día de fecha igual a la del acto, es decir el día 13 de agosto de 2014.

Así pues, comparte este Juzgado Nacional la valoración que hiciera el Juzgado de origen de las actas probatorias, muy especialmente de la fecha de notificación de la destitución la cual es el 13 de mayo de 2014, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, es evidente que el lapso de tres (3) meses establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública feneció el día 13 de agosto de 2014, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto ordena que la demanda se declarará inadmisible cuando se hubiese verificado (entre otros supuestos) la caducidad de la acción. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y por consiguiente, CONFIRMAR la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.

2) SINLUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3) CONFIRMADO el fallo apelado.

4) NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Accidental,



Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-001021
MCF/757/ccg.


En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La secretaria Accidental,



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001021