REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000109

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de nulidad (apelación), interpuesto por el ciudadano SIMÓN BOLÍVAR RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.546.532, asistido por la abogada Heleanny Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.908, en contra de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 10 de octubre de 2016, fueron recibidas las resultas de la comisión librada, provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó notificar al ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal, y por auto separado se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación del Procurador General del Estado Lara, del Gobernador del estado Lara, y del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

En fecha 30 de mayo de 2017, fueron recibidas las resultas de las notificaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
En fecha 15 de junio de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada en fecha 27 de octubre de 2016, al ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, y en fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para tenerse por notificado del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 8518-01-5719, de fecha 7 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 10 de abril 2001, por la abogada Heleanny Arrieta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inamisible recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de aplicar la reducción de los lapsos establecido en la sentencia de esa Corte Nro. 279, de fecha 13 de abril de 2000, y se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 19 de junio de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que practicara la notificación de las partes, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 16 de octubre de 2001.

En fecha 25 de octubre de 2001, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y en fecha 30 de octubre de 2001, se ordenó el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2001, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Perkins Rocha Contreras, Presidente; Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández. Se ratifico la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2001-3052, ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 14 de junio de 2001, a los efectos de sustanciar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de marzo de 2001, el ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, asistido de abogada, interpuso recurso de nulidad contra el silencio de la administración pública respecto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 1998, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, bajo los siguientes términos:

Señaló que, “[era] Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el 1 de agosto de 1986. Siempre [había] sido un cumplidor de [sus] obligaciones como efectivo policial, razón por la cual en múltiples oportunidades [fue] objeto de reconocimientos por parte de la superioridad, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l día 14 de agosto de 1998; cumpliendo [con] [sus] funciones se realizó un operativo (…) [por cuanto se les informó] que había una persona vendiendo drogas (…)”, y que al día siguiente, al culminar el procedimiento respectivo, uno de los ciudadanos que fungió como testigo del operativo, le pidió que lo trasladara a su residencia, lo cual hizo e involucraría una presunta extorsión, que según su exposición, no fue probada.

Manifestó que, en fecha 5 de octubre de 1998, fue notificado de la admisión y apertura del procedimiento administrativo por una denuncia realizada por parte de un ciudadano que había servido de testigo en el operativo anteriormente señalado.

Agregó que, en fecha 26 de enero de 1999, le fue notificado de su baja con carácter de expulsión por estar incurso en faltas graves y gravísimas, con motivo de la violación de los artículos 90, ordinales 5, 6, 25 y 92, ordinales 1, 3, 6, 16, 17, 36, 42, 43 del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como también, el artículo 85 literales a, d, e, f, g, h, l, m, n.

Arguyó que, “[e]l preindicado Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares pose[ía] una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afecta[ban] su validez y eficacia, lesionando [sus] derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, (…) para la substanciación e imposición de la sanción de destituir[lo] (…)” y añadió que se violento el principio de exhaustividad de las pruebas en el procedimiento administrativo por cuanto no se valoraron las pruebas llevadas en autos, “(…) obviando totalmente la norma que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, a la vez que, “(…) quienes en es[e] caso se les otorgo la competencia de juzgar[lo] obviaron normas legales, por tales razones el acto administrativo que [le] destituyo del cargo, contiene vicios de que acarrea[ban] su nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó:

“1.- La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, plasmada en el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1998 Y NOTIFICADO A TRAVÉS DEL DIARIO EL INFORMADOR DEL ESTADO LARA DE FECHA 26 DE ENERO DE 1999.
2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de LA BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, se ordene, [su] reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando: Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como también la jerarquía correspondiente por el tiempo de servicio, desde el 1 de agosto de 1986, así como el PAGO DE SUELDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA ILEGAL e INCOSTITUCIONAL BAJA HASTA LA FECHA EN QUE EFECTIVAMENTE [fuera] REINCORPORADO AL CARGO QUE VENIA (sic) DESEMPEÑANDO, tomando como base la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) monto del último sueldo y los beneficios obtenidos hasta esa fecha.”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, en contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales, se tiene que a los folios 5 y 6, corre inserta la notificación de la Baja con carácter de Expulsión, firmada como recibida por el recurrente en fecha 28/01/99, dicha notificación es suscrita por el Director de Servicios Policiales del Estado Lara, Cnel. (GN) Víctor (sic) Domingo Martínez. Igualmente corre a los folios 8 al 14, recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Lara de fecha de recibo de 22 de agosto de 2000. y (sic) por último observa que el Recurso de Nulidad interpuesto ante este Juzgado se hizo en fecha 07 de marzo de 2001. Ahora bien, los recursos en sede administrativa contra los actos administrativos deben interponerse ante el funcionario que dictó el acto que se impugna, agotando todas las instancias, tal como está previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que dichos artículos señalan los lapsos para interponer dichos recursos y una vez vencido los mismo, el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del lapso de seis (6) meses consecutivos a su notificación, conforme lo señala el Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente no ejerció el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el funcionario que dictó el acto administrativo, que es el Director de Servicios Policiales del Estado Lara, Cnel. (GN) Víctor (sic) Domingo Martínez, sino que lo hizo el 22/08/1999, es decir, siete (7) meses después ante el Gobernador del Estado Lara, el cual es interpuesto extemporáneamente y por cuanto transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADSIMIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 84, ordinal 3°, 124, ordinal 2° y 134 de la Ley Orgánica de la corte (sic) Suprema de Justicia, por cuanto se evidencia la caducidad para interponer la presente acción. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al recurrente.”



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, este Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa.

A tales efectos, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis en la presente causa establece:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del terminó de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de la Ley.”.

Por otra parte, el ordinal 4º del artículo 185 eiusdem, disponía la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer:

“De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2 del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado en fecha 10 de abril de 2001, por la abogada Heleanny B. Arrieta Z, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en fecha 1 de marzo de 2001.

Ahora bien, como punto previo observa este Juzgado Nacional que en fecha 1 de marzo de 2001, el ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, debidamente asistido por la abogada Heleanny Arrieta, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del silencio administrativo producido en el recurso de nulidad interpuesto, en sede administrativa, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de diciembre de 1998, por el Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión del referido cuerpo policial.

En fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2001, la abogada Heleanny Arrieta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Jiménez, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes y se fijaron los lapsos correspondientes al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que no constaba en autos la notificación de las partes a los fines de sustanciar el procedimiento de segunda instancia, ordenó librar nuevas notificaciones y en fecha 18 de noviembre de 2015, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en virtud de su creación.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó notificar a las partes a los efectos de que, una vez constara en autos la última de las notificaciones, por auto separado se daría inicio del procedimiento de segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de la última de las notificaciones practicada a la parte demandante de autos, mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

A partir de tales actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien por auto de fecha 14 de junio de 2001, se estableció el procedimiento de la segunda instancia a desarrollarse en la Corte Primera, una vez constara en autos la notificación de las partes, no obstante las mismas no fueron practicadas, razón por la cual mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó nueva notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones, por auto separado se daría inicio del procedimiento de segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto a la admisión de la demanda lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De esto se colige la aplicación de un procedimiento especial para los casos como el de marras, en los cuales se declare inadmisible in limine litis, la demanda. Ello así, se observa que se concede un lapso de tres (3) días para apelar de la decisión que inadmita la demanda, ante el tribunal de alzada, y un lapso de diez (10) días para emitir la decisión con los elementos cursantes en autos sin sustanciar la apelación, es decir, sin que sea preciso dar las razones o fundar la procedencia del mismo, y sin necesidad de actividad probatoria de las partes, dado que se trata de un asunto de mero derecho.

En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que en el caso de autos resulta improcedente la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR parcialmente los autos dictados en fechas 14 de junio de 2001 y 24 de mayo de 2016, en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, y asimismo procede a DECIDIR sobre el recurso de apelación interpuesto previa valoración de los elementos cursantes en autos. Así se decide.

Ahora bien, a partir del análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo y la documentación consignada se colige que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. A la vez que el iudex a quo determinó que se produjo la caducidad de la acción, en virtud de que el demandante ejerció recurso de reconsideración, de forma extemporánea, esto es, siete (7) meses después de la fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo impugnado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consecuentemente, observa este Juzgado Nacional que la controversia a dilucidar en el presente recurso de apelación, quedó circunscrita en determinar si los medios de impugnación ejercidos por la hoy parte demandante fueron incoados de forma oportuna.

A tal efecto, resulta menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:
“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. ”
Concatenados con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis a la presente causa, que establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

A partir de tales normas se colige que, para intentar válidamente la impugnación de un acto administrativo, tanto en sede administrativa como en sede judicial, se requiere que los mismos sean interpuesto dentro de los lapsos legalmente establecidos, esto en aras de resguardar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, la parte demandante señaló en su escrito libelar que se dio por notificado del acto administrativo de su destitución en fecha 26 de enero de 1999, e igualmente indicó que, en fecha 22 de agosto del 2000, interpuso “(…) ante la máxima autoridad jerárquica, en este caso el Gobernador del Estado (sic), Recurso (sic) de nulidad en sede administrativa, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Consecuentemente, a partir de tal exposición se colige que transcurrió más de un año y seis meses desde la notificación del acto impugnado hasta la interposición del recurso administrativo incoado. Así las cosas, transcurrió con creces el lapso de quince (15) días siguientes, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para interponer el recurso de reconsideración, así como el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para impugnar en sede judicial el acto administrativo de destitución.
En virtud de tales consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2001, por la abogada Heleanny B. Arrieta Z, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en fecha 1 de marzo de 2001. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril 2001, por la abogada Heleannny Arrieta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Simón Bolívar Rodríguez Giménez, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2001, por la abogada Heleanny B. Arrieta Z, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en fecha 1 de marzo de 2001, por el ciudadano SIMÓN BOLÍVAR RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

3) Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

4) Se ordenó NOTIFICAR a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Accidental,



Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-G-2016-000109
MCF/jlrv/ccg.

En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La secretaria Accidental,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000109