REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000396

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 163-A Sgdo., contra el acto administrativo Nº 060/08, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del procedimiento, y a tales efectos se libró despacho de comisión al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2016, la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su carácter de Jueza Nacional de este órgano jurisdiccional, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas del auto correspondiente y la respectiva acta de inhibición. Seguidamente se dio cumplimiento a lo instruido y se ordenó pasar el respectivo cuaderno separado a la Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó constituir el Juzgado Nacional Accidental, previa convocatoria de la Juez Suplente. En fecha 6 de diciembre de 2016, se convocó a la Juez Suplente, María Ignacia Añez, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de enero de 2017, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 11 de julio de 2016, debidamente cumplidas, provenientes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 14 de febrero de 2017, se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de mayo de 2017, la Juez María Ignacia Añez, en su carácter de jueza suplente de este Juzgado Nacional aceptó el cargo.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez en fecha 29 de enero de 2018 y se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1098-2011, de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 11 de octubre de 2010, por los abogados Nelson Torres y Mariela Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación de discapacidad ocupacional emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la apelación el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, los abogados Johel Vergara Labrador y Daniel Jaime Kellerhoff, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó notificar el tercero interesado por cuanto no se encontraba a derecho, y a tal efecto se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2008, los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presentaba una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “[e]l ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL mantuvo una relación de trabajo con [su] representada por espacio de aproximadamente 4 años, desde el 3 de mayo de 2004, relación de trabajo que finalizó en fecha [cercana a la interposición de la demanda]. Durante los primeros 20 meses de dicha relación de trabajo, el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL desempeñó dentro de la estructura organizativa (…) el cargo de “ENTREGADOR DE PREVENTA”, cargo también conocido como “CHOFER ENTREGADOR”, y posteriormente, desde el mes de febrero de 2006, el demandante estuvo desempeñando funciones de “ARCHIVO” como “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, labores de tipo administrativo a las cuales fue reubicado voluntariamente por [su] representada para preservar el estado de salud del trabajador, y en las cuales se mantuvo laborando por más de 2 años”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregaron que, “(…) a pesar de que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL no tenía dentro de sus responsabilidades como CHOFER ENTREGADOR o ENTREGADOR DE PREVENTA la de levantar peso, ni realizar tarea alguna en cuclillas, ni realizar movimientos repetitivos de carga, pues la descarga de los productos del camión la cumplían los ayudantes que lo acompañaban en el camión, utilizando para ello -los ayudantes, no el Sr. MIRABAL- carretillas proporcionadas por [su] representada, y la organización de los productos dentro de las neveras de los clientes la hacía el personal de ventas de la empresa o los ayudantes que acompañaban al Sr. MIRABAL, sin embargo, ante la sospecha de que el trabajador pudiera presentar alguna afección en su columna vertebral, para preservar su estado de salud y hasta para evitar la agravación de cualquier patología preexistente que pudiera presentar en su columna, por el hecho de que el Sr. MIRABAL tenía que conducir un camión, tenía que maniobrarlo estando cargado con los productos que debían entregar los ayudantes que lo acompañaban (…) así como el hecho de que tenía que subir y bajar del camión en las paradas que hacía en los puntos de venta y locales de lo (sic) clientes para efectuar labores de cobranza, fue por lo que a partir del mes de febrero de 2006 procedió a cambiar las funciones (…) paso (sic) de ser un ENTREGADOR DE PREVENTA a cumplir funciones de “ARCHIVO” (…) y en ese sentido se adelantó a lo que meses después dictaminara el INPSASEL mediante su (…) oficio Nº 160 de fecha 2 de mayo de 2006 (…) por medio del cual limitó las tareas del trabajador (…).”.(Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que, “(…) en fecha 14 de marzo de 2008 fue dictado el Acto (sic) Impugnado (sic), que consist[ía] en un informe denominado “CERTIFICACIÓN”, emanado INPSASEL (sic), a través de su DIRESAT (sic) Dra. Yolanda Verratti Soto (…) mediante el cual (…) certificó que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL (…) presenta[ba] una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debido a transtorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo, que le ocasiona[ba] al ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL, una Discapacidad (sic) Parcial (sic) y Permanente (sic).”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Al respecto señalaron que, el ciudadano Raúl Mirabal no tenía entre sus atribuciones realizar tareas pesadas, “en todo caso ordenar a los ayudantes que las hicieran”, pero que el órgano demandado, certificó que la enfermedad que presentaba el referido ciudadano era de origen ocupacional “(…) como consecuencia de las labores cumplidas para [su] representada desde el mes de mayo de 2004, para lo cual, en las investigaciones llevadas a cabo por dicho Instituto y las visitas efectuadas a la sede de la empresa (…) no se permitió la presencia o intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia de las actas levantadas en cada oportunidad.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyeron que la referida Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarreaba su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos.

Alegaron que el acto impugnado incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, puesto que era el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el competente para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado. Al respecto y según su exposición, no existió la delegación de dicha competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la Dra. Yolanda Verratti Soto, como Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, a los fines de que esta última pudiera calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Expusieron que el acto recurrido adolecía del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el acto administrativo definitivo debió ser dictado luego de que se llevare a cabo un procedimiento administrativo constitutivo que lo sustentare y que, “(…) aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establec[ían] un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello [podía] considerarse que no [debía] existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable en (sic) el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo recalcaron que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho puesto que, “(…) existía una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL (sic) utilizó para dictar el Acto (sic) Impugnado (sic) y los que en realidad acontecieron, ya que en dicho acto se señaló que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL mientras desempeñó el cargo de ENTREGADOR DE PREVENTA [decía] que por un tiempo de 2 años, aunque en realidad fueron 20 meses (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hicieron mención al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 15 y 17 del artículo 18, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 33 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referentes a la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; así como el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 9, 12, 13, 18 y 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invocó la consecuencia jurídica desarrollada en el artículo 19, numeral 4 eiusdem.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formularon su petitorio y solicitaron:

“PRIMERO: Que se declar[ase] CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el Acto Impugnado, a saber, el acto administrativo identificado con el Nº 060/08 de fecha 14 de marzo de 2008, consistente en un informe denominado “CERTIFICACIÓN”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en la ciudad de Barquisimeto, suscrito por la Médico Ocupacional Dra. Yolanda Verrati Soto y mediante el cual se certificó que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL presenta[ba] una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo, que le ocasiona[ba] al ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL una Discapacidad Parcial y Permanente, y que en consecuencia, declar[ase] la NULIDAD TOTAL de dicho acto, por encontrarse afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

SEGUNDO: [solicitaban] de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se ORDEN[are] LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto (sic) Impugnado (sic), con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas (…) hasta tanto se dict[are] la sentencia definitiva en el presente procedimiento contencioso administrativo de anulación que declare la nulidad total de dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho.

TERCERO: [Señalaron] que la autoridad administrativa autora del acto administrativo recurrido por el cual se certificó que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL presenta[ba] una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le [ocasionó] una Discapacidad (sic) Parcial (sic) y Permanente (sic), [era] la ciudadana YOLANDA VERRATI SOTO, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estados Lara, Trujillo y Yaracuy con sede en la ciudad de Barquisimeto, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quien [debía] ser citada conforme a lo establecido en el artículo 21, párrafo once de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, junto con el Fiscal del Ministerio Público que tenga atribuida la competencia constitucional y contencioso administrativa en la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Lara. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Torres Muñoz y Mariela Yanez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., todos plenamente identificados en autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en la incompetencia manifiesta de la Médico Ocupacional, ciudadana Yolanda Verratti Soto, para dictar la Certificación impugnada, el falso supuesto y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De modo que, alegan el vicio de incompetencia manifiesta, en base a que se observa que los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definen la competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado.

(…Omissis…)

A tal efecto se observa que a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del presente expediente riela “Certificación”, Nº 060/08 de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por la Dra. Yolanda Verratti Soto, actuando en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, en el cual entre otras cosas señala, que a la Consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del INPSASEL, acudió el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; indicando que se constató que todos los movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

Quien suscribe el acto de “Certificación”, indica que en uso de las atribuciones conferidas en la LOPCYMAT (artículo 18) al INPSASEL, con la Providencia N° 03 del 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08 de julio de 2005, certificó que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 con signos de radiculopatía, agravado con el trabajo (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con posición de pie o sentada.

(…Omissis…)

Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

(…Omissis…)

Es necesario señalar que el Presidente del INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa Nº 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia, y así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

(…Omissis…)

En el caso de marras, este Juzgado observa que el recurrente alega tal violación puesto que “(…) aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable en el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autos, la Resolución impugnada, correspondiente al acto administrativo Nº 060/08, anexa a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del presente expediente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación de la condición de una persona, determinando que la misma responde a una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

(…Omissis…)

(…Omissis…)

De acuerdo a la actividad realizada por la DIRESAT y específicamente en el caso de autos, se tiene que dicha certificación deriva del examen técnico-profesional realizado a una persona como acto de trámite, el cual no amerita un procedimiento administrativo en si mismo, sino que debe encontrarse inmerso en un procedimiento administrativo o como acto separable, cuyo proceso debe ser sustanciado y resuelto dentro del marco de la Ley respectiva.

A tales efectos, de autos se constatan las siguientes actuaciones:

(…Omissis…)

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, participando la empresa hoy recurrente, Coca Cola FEMSA de Venezuela, en todas y cada una de las etapas verificadas, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(…Omissis…).

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, “(…) porque existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron, ya que en dicho acto se señaló que el ciudadano RAÚL GREGORIO MIRABAL mientras desempeñó el cargo de ENTREGADOR DE PREVENTA (…)”.

Por haber sido planteados los argumentos de forma dispersa en el escrito del recurso, este Juzgado en aras de agotar la exhaustividad del asunto, considera necesario analizar individualmente las defensas opuestas, bajo los siguientes términos.

En cuanto al alegato que el trabajador fue reubicado antes que el INPSASEL, lo ordenase, es decir, según alegatos del recurrente en febrero de 2006, en un cargo de archivista el cual, a su decir, no requería esfuerzo físico alguno tendiente a levantamiento de peso, cabe precisar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señala que:

(…Omissis…)

De la transcripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con las lesiones diagnosticadas al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado.

De modo que, preliminarmente, el hecho reubicatorio, del ciudadano Raúl Mirabal en el cargo de Archivista, no desvirtúa la posible causalidad de la sintomatología con el cargo desempeñado anteriormente como Chofer Entregador o entregador de Preventa, el cual desempeñó por espacio de más de un año (01) y medio.

Por otra parte alega que, el INPSASEL se basó en que el trabajador, visitaba un promedio de cuarenta y cinco (45) clientes diarios, lo cual, a su decir, deriva solo de la declaración del propio trabajador, en consecuencia no fue comprobado tal hecho por el Instituto recurrido.

Al respecto, este Juzgado debe precisar, que anexo a los folios ciento cuatro (104)

(…Omissis…).

Además, alega que el Instituto indicó que cuando las mercancía despachada eran botellas en cajas, el trabajador levantaba y cargaba los vacíos con un peso de 5 kilogramos cada caja y trasladaba aproximadamente 70 cajas por día, cuando las funciones del ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, consistían básicamente en labores de venta y cobranza. Que además según el Instituto, el trabajador levantaba y cargaba otras mercancías con un peso de 5, 9, 14 y 18 kilogramos, con una frecuencia de 25 a 90 empaques al día. Que no fue comprobado por el INPSASEL que el trabajador debía abrir y cerrar la cortina del camión unas 30 veces al día.

(…Omissis…)

En corolario con lo anterior, este Juzgado verifica que como parte integrante de la configuración de este vicio, el recurrente señala que ya por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2007, se declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional y daño moral, incoara el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal Carpio contra la sociedad hoy recurrente. A tales efectos, de autos se constata que el referido Juzgado indicó que “(…) no existe en autos ningún informe del INPSASEL, que certifique la incapacidad en el trabajador y que ésta en caso de existir, tiene relación de causalidad con la función ejercida por el mismo en la empresa (…)”, de modo que no es determinante para este Juzgado la decisión proferida por el referido Juzgado, cuando en su momento, no existía en autos ni la Certificación recurrida ni el procedimiento tramitado por el Instituto competente para evaluar la relación de causalidad existente entre una sintomatología y un medio ambiente de trabajo determinado. De modo que, tal decisión no es determinante para la decisión del presente asunto.

Otro alegato, que precisa este Juzgado del extenso e impreciso escrito contentivo del presente recurso, es el hecho referido a que el INPSASEL no realizó una evaluación del puesto de trabajo. Se precisa entonces que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, puesto que la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que llegan.

Dentro de este marco de consideraciones, también señalan que el referido Instituto no tomó en cuenta los antecedentes laborales del ciudadano Raúl Mirabal, puesto que “De haberlo hecho, se hubiera percatado que dicho ciudadano laboró antes de su ingreso (…) para la empresa “Servicio Automotriz MIRABAL, C.A.” (…) en actividades de latonería y pintura (…) lo que implica una realización de esfuerzos y tareas pesadas por parte del personal que allí labora (…) lo que pudo ser la causa o al menos una concausa en la aparición de la patología (…)”.

Al respecto, observa este Juzgado que, mal podría alegar su propio descuido la empresa recurrente, al no haber realizado los exámenes respectivos para descartar una posible lesión de columna vertebral, o cualquier otra, al inicio de la relación laboral; pues para descartar tal posibilidad, pudo haber utilizado cualquier medio idóneo. De modo que la situación descrita, se asienta cuando el INPSASEL solicitó los exámenes Pre-empleo, a lo cual el representante de la empresa manifestó que no los posee, según se desprende del folio ciento sesenta y seis (166) del expediente del presente asunto, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte actora.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadana Yolanda Verratti Soto como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano Raúl Mirabal, como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones en los mismos; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo tramitado por el INPSASEL, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados Nelson Torres M. y Mariela Yánez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., todos ya plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Torres M. y Mariela Yánez, identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatía, agravado por el trabajo que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por los abogados Nelson Torres y Mariela Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “sin lugar” la demanda de nulidad interpuesta.

A tales efectos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., plenamente identificada en autos, buscaba impugnar el acto administrativo de Certificación signado con el Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presentaba una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos administrativos competentes en materia laboral, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así las cosas, resulta menester destacar los antecedentes jurisprudenciales que dieron cabida al criterio jurisdiccional actual referido a la competencia judicial para el conocimiento de de las demandas de nulidad contra administrativos dictados por órganos administrativos eminentemente laborales. En principio, en fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional dictó la decisión Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Melén y otros), donde con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones y estableció que le correspondía dicha competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Subsiguientemente, el Tribunal Supremo de Justicia recalcó tal criterio y le otorgó carácter vinculante y retroactivo para aquellos conflictos que hayan surgido con anterioridad a los fallos señalados. –Vid sentencias de la Sala Constitucional Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez); Nº 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: Jesús Guzmán); y sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 313, publicada en fecha 16 de marzo de 2016, (Caso: Even Esponjas Venezolanas, C.A); Nro. 19, publicada en fecha 20 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas-.

Ahora bien, una vez abordadas las consideraciones generales respecto a los criterios aplicables en cuanto a la competencia para conocer de los recursos intentados contra actos administrativos emanados de órganos públicos especializados en materia laboral, corresponde a este Juzgado Nacional hacer alusión a los conflictos judiciales como en el presente caso, que se interpongan contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tales efectos, debe señalar este Juzgado Nacional que el mencionado Instituto, fue creado a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, encargado de materializar las gestiones del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Aunado a ello y no menos importante, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 eiusdem, dicho órgano tiene dentro de sus funciones, asesorar a los trabajadores, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes o enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora e incluso aplicar sanciones a quienes violen la mencionada Ley.

En razón de lo anterior, resulta pertinente citar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual representa un instrumento legislativo proteccionista, cuya reforma se enfocó en establecer normas, lineamientos y sanciones apropiados para garantizar las condiciones de bienestar y seguridad laboral, en materia de salud ocupacional; dicha disposición se transcribe de seguida:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas disposiciones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo anteriormente trascrito, se infiere que los competentes para dilucidar las controversias administrativas que surjan con ocasión de esa Ley, en primer grado de jurisdicción, son los Tribunales Superiores con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el órgano que haya dictado el acto administrativo, hasta tanto se cree una jurisdicción especial para conocer todo lo concerniente al Sistema de Seguridad Social y, en segundo grado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hermanos Pappagallo S.A), indicó lo siguiente:

“(…) no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

(…) En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

(…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden y dirección la Sala refirió que, para que un órgano que no forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, pueda ostentar competencia respecto al control judicial de los actos administrativos, debe necesariamente apoyarse en una norma de rango legal que así lo establezca; de manera que, al revisar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala determinó que con base al principio de legalidad de la competencia, los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley in comento, son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Aunado a ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año, señaló:
“(…) debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Destacado de este Juzgado Nacional).

La referida Sala atendiendo a la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los de la jurisdicción laboral. Siendo ello así y habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, constituyen de forma alguna, el juez natural llamado a dictar sentencia en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso se presenta una controversia donde los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., pretenden se declare la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en Barquisimeto, estado Lara, verificado como ha sido, de las actas que conforman la presente causa, que el hecho que dio origen a dicho acto administrativo, atiende a una situación que deriva de una relación de trabajo.

Se constata entonces que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la normativa y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en atención al principio del juez natural, el órgano llamado a dictar sentencia en esta causa instaurada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó circunscrito a los tribunales de la jurisdicción laboral. Así se establece.

De esta manera, considera este Juzgado Nacional que aún cuando la Constitución Nacional atribuye en su artículo 259, de manera genérica a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales, existen excepciones, como la contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta jurisdicción declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de Certificación Nº 060/08, de fecha 14 de marzo del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se certificó que el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.009, presentaba una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se declara.-

En consecuencia, dada la facultad que ostenta este Órgano para revisar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en virtud de que contravino normas de orden público, como lo son aquellas que establecen la competencia en sede judicial, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre de 2010, y se DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que la presente causa siga su curso de Ley. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2007, y la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 0159/0059, ambas de fechas 24 de agosto de 2007, emanadas del DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que la presente causa, siga su curso de Ley.

5. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán
Asunto Nº: VP31-R-2016-000396
MCF/jlrv

En fecha _______________ (_____) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán

Asunto Nº: VP31-R-2016-000396