REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000142

En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos JAQUELINE ANDREA DUARTE, LUÍS MARÍA BECERRA MONCADA, JOSÉ JUBERNEY PARADA PINEDA y WILSON NIÑO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.513.359, 11.111.897, 16.959.637 y 19.540.190, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.185, y en su condición de integrantes de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, y pertenecientes al Frente de Productores Bolivarianos del Trasporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S.D.C.) del Estado Táchira, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 2, folio 12, tomo 34, del Protocolo de Trascripción, contra las presuntas vías de hecho materializadas por los ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Gerardo Flores y Adrián Rosales, actuando en el ejercicio de sus labores como funcionarios de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda por vías de hecho interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al que ordenó la remisión del expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda por vías de hecho, este Juzgado Nacional observa:
-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 23 de mayo de 2017, los ciudadanos Jaqueline Andrea Duarte, Luís María Becerra Moncada, José Juberney Parada Pineda y Wilson Niño Parada, asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, en su condición de integrantes de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, a su vez pertenecientes al Frente de Productores Bolivarianos del Trasporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S.D.C.) del Estado Táchira, identificados anteriormente, interpusieron demanda por vías de hecho en contra de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con sede en el Estado Táchira, con fundamento en las razones siguientes:

Que en “…fecha 02 de octubre de 2.012, el gobierno venezolano firmo (sic) un Convenio Marco, con la República de China, consistía ese convenio China le suministraba a Venezuela vehículos y Venezuela le cancelaría con petróleo seria como una especie de trueque, de esta manera fueron traídos a nuestro país, vehículos toyotas chasis largo (…) serian destinados para las comunidades que tuviesen difícil acceso al transporte (…) así fue como los consejos comunales presentaron sus proyectos haciendo notar sus necesidades para la obtención de estos vehículos para sus comunidades, se debían cumplir ciertos requisitos y formalidades para que estos vehículos rústicos pudiesen pertenecer a estas comunidades”.

Explicaron que, “…la Empresa (sic) De (sic) Propiedad (sic) Social (sic) “BRISAS DE LA MONTAÑA”, se encuentra en el Sector (sic) de la comunidad de BARRO AMARILLO, en esta intrincada zona de montaña, esta empresa, presento (sic) el proyecto exigido para optar a tramitar la propiedad de Estos (sic) vehículos rústicos, ya habían sido asignados para la guarda y custodia al Consejo Comunal de BARRO AMARILLO, seguidamente tenía que formarse la empresa de propiedad social para que estos vehículos pudiesen transitar…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Indicaron que, “como lo señal (sic) la ley, la empresa de propiedad social “BRISAS DE LA MONTAÑA”, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se pudiese efectuar el registro ante la Taquilla (sic) Única (sic) del poder popular para las Comunas y los Movimientos Sociales…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

Manifestaron que, “(…) como este fue un financiamiento retornable la Empresa (sic) “BRISAS DE LA MONTAÑA “debía cancelar el crédito de los vehículos siendo este requisito obligatorio para crear la empresa de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA, como efectivamente se realizó, y se demuestran con recibos de depósitos individuales que se le realizaron a PDVSA Petróleo S.A, por cada uno de los vehículos”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

Que la presente demanda se interpone como consecuencia de las acciones arbitrarias realizadas por lo ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Adrián Rosales y Gerardo Flores, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, quienes en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizaron procedimientos arbitrarios en contra de la Empresa de Propiedad Social “Brisas de la Montaña”, perteneciente al Frente de Productores Bolivarianos del Transporte de las Empresas de Propiedad Social (E.P.S. D.C) del estado Táchira, con el objeto de despojar y retener de manera arbitraria, ilegal, con amenazas y engaños los vehículos propiedad de la mencionada empresa, los cuales se mencionan a continuación: Vehiculo Nº 1 = Serial Nº JTERU71J4C4004895, Placa: AB395BL, Vehiculo Nº 2 = Serial Nº JTERU71J5C4004688, Placa: AH400WA, Vehiculo Nº 3: = Serial Nº JTERU71J5C4004937, Placa: AB268CI, Vehiculo Nº 4 = Serial Nº JTRU71J9C4004908, Placa: AB231C1.

Finalmente, luego de sus argumentos, solicitaron lo siguiente:

“[c]iudadano Magistrado, de todo lo explanado le solicitamos a su digno Tribunal se DECLARE con LUGAR, la presente DEMANDA por VIAS (sic) DE HECHO, y se restablezca la situación jurídica Constitucional infringida, por los hechos y omisiones en las cuales han incurrido los funcionarios públicos aquí denunciados por sus CONDUCTAS OMISIVAS.
Sus constantes VIOLACIONES a las garantías Constitucionales y con el derecho que nos asiste en el ARTÍCULO 8 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y haciendo uso del mismo solicitamos que estos funcionarios públicos sean SANCIONADOS administrativamente, con la INHABILITACION (sic) DE SUS CARGO (sic), por el tiempo que sea necesario. Como lo establece el Articulo (sic) 25 Constitucional. Y sean devueltas las 4 unidades o vehículos de las rutas comunales perteneciente a la empresa de propiedad social BRISAS DE LA MONTAÑA que de manera arbitraria le fueron despojadas por los funcionarios públicos aquí denunciados pertenecientes al ministerio para las comunas y movimientos sociales”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos Jaqueline Duarte, Luís Becerra, José Parada y Wilson Niño, debidamente asistidos por el abogado Gerardo Leal, todos identificados ut supra, contra las supuestas vías de hecho ejecutadas por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con sede en el estado Táchira, razón por la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se colige que la parte demandante exige la restitución de la situación jurídica infringida por las presuntas vías de hecho materializadas por los ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Gerardo Flores y Adrián Rosales, actuando como funcionarios adscritos a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con sede en el estado Táchira, mediante las cuales, según su exposición, se despojó a la empresa de propiedad social “Brisas de la Montaña” de cuatro (4) vehículos, que identificó con los números de serial Nros. JTERU71J4C40044895, JTERU71J5C4004688, JTERU71J5C4004937 y JTERU71J9C4004908, placas AB395BL, AH400WA, AB268I y AB231C1, los cuales empleaban para desarrollar su función social. Por tales motivos solicitaron la restitución de los vehículos despojados, y se impongan sanciones administrativas a los funcionarios implicados.

El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En atención a lo indicado, las vías de hecho pueden producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006).

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación para reclamar una vía de hecho, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual, están legitimados para actuar en la jurisdicción contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

El referido grado de legitimación alude, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la necesidad elemental de resolver el conflicto necesariamente acudiendo a los órganos jurisdiccionales, bajo el sustento de una utilidad práctica fundamental. Asimismo, también alude a una esencial conexión que debe tener el demandante con la situación particular que se impugna, la necesidad de obtener la tutela de una situación jurídica lesionada.

En el caso que nos ocupa, el citado grado de legitimación abarca a todo aquel sujeto que resulte afectado por la actuación material de la Administración, y que tenga interés en la impugnación de esa actuación a los fines de proteger su esfera jurídico-subjetiva. Esa legitimación a la que hace referencia el citado artículo 29 abarca, por una parte, al titular de un derecho subjetivo, es decir, aquel sujeto que tiene un título jurídico frente a la Administración que le confiere la facultad de exigir un comportamiento específico de aquella, de abstenerse o modificar una conducta; y, por otra, al sujeto que de alguna manera se encuentra en una situación de hecho frente a la actuación de la Administración que tiene un interés en que se controle el comportamiento accionado, el cual debe ser “actual” es decir próximo a la situación jurídica del accionante.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y en tal sentido, analizadas las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignadas, conjuntamente con el escrito libelar, copias simples de:

1.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación sin fines de Lucro “Frente de Productores Bolivarianos de Transporte de las Empresas de Propiedad Social Directa Comunal (EPSDC) del Estado Táchira A.C. (FPTEPSDCT)” (folios 10 al 20).

2.- Copia parcial de la Gaceta Oficial 401.366, del 9 de mayo de 2013, contentiva del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, respecto a la retornabilidad del financimiento otorgado a las organizaciones del poder popular (folio 21).

3.- Certificados de Registro de cuatro (4) Vehículos, identificados con los números de serial Nros. JTERU71J4C40044895, JTERU71J5C4004688, JTERU71J5C4004937 y JTERU71J9C4004908, placas AB395BL, AH400WA, AB268I y AB231C1, respectivamente, expedidos en los meses de noviembre y diciembre de 2012, y que acreditan la propiedad a Petróleos de Venezuela S.A. (folios 22 al 25).

4.- Cinco depósitos bancarios efectuados por la ciudadana Andrea Duarte en la entidad financiera Banesco, por el monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), cada uno, a nombre de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 26 y 27).

5.- Solicitud de liberación de vehículos que cumplen funciones de rutas comunales, dirigida al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., y suscrita por los ciudadanos Andrea Duarte, José Parada, Luís Becerra y Wilson Niño, en su condición de productores de la empresa de Propiedad Social Directa Comunal Brisas de la Montaña, dentro del marco de Alianza estratégica con PDVSA y el Ministerio del Poder Popular en virtud que los mismos fueron cancelados en el mes de diciembre de 2016 (folios 28 al 29).

6.- Documento privado de fecha 9 de diciembre de 2015, a través del cual el Consejo Comunal Barro Amarillo, le entrega a los ciudadanos Víctor Ballesteros y Tony Rojas, cinco vehículos Toyotas en la Sede de Pdvsa, con el compromiso de devolverlos (inserto entre los folios 32 y 33).

Adicionalmente, fue consignado material audiovisual conformado por fotografías y un disco compacto contentivo de imágenes y videos en los cuales, según la exposición de la recurrente, quedó plasmada la materialización de las supuestas vías de hecho denunciadas (folios 30 al 34 y un disco compacto).

Asimismo, se observan: documentos privados dirigidos al Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual un grupo de ciudadanos integrantes de la empresa de propiedad social Brisas de la Montaña, solicitaron la restitución del servicio de transporte público en el área que, de acuerdo a lo señalado por la parte recurrente, se materializaron las presuntas vías de hecho (folios 35 al 38).

Documento privado mediante el cual el Consejo Comunal “Las Tapias” solicitó “(…) se [les] [aclarara] la situación, que esta[ba] acontecido (sic) con el transporte de la empresa de propiedad social brisas de la montaña, ya que esa empresa [les] [cubría] la ruta (…) y [se] [sentían] afectados, por un rumor de que [querían] llevarse las unidades (…)” (folios 39 al 43).

Ahora bien, analizados como han sido los documentos promovidos por la parte actora junto con su escrito libelar, no se desprende la cualidad o legitimación activa de los recurrentes para interponer el presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho, en razón de que los ciudadanos Jacqueline Duarte, Luís Becerra, José Parada y Wilson Niño no demostraron el carácter con el que actuaban en la presente causa, ni su participación en la empresa de propiedad social “Brisas de la Montaña”, que alegaron fue la persona jurídica despojada, mediante las supuestas vías de hecho, de los bienes reclamados.

Tampoco emerge de las actas procesales, el título jurídico que acredita la propiedad de los vehículos a la empresa de propiedad social “Brisas de la Montaña”, prueba además que resulta indispensable para ordenar la devolución de los bienes muebles, lo que determina que, los recurrentes carecen de cualidad o legitimación para efectuar la presente reclamación. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los actores no cumplieron con la carga de acompañar a su libelo los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, en especial de aquellos de los que se desprende la demostración de su legitimación ad causam, este Juzgado Nacional en aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos Jacqueline Duarte, Luís Becerra, José Parada y Wilson Niño, en contra de las presuntas actuaciones irregulares ejecutadas por los ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Gerardo Flores y Adrián Flores, actuando en el ejercicio de sus labores como funcionarios de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con sede en el estado Táchira. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos JAQUELINE ANDREA DUARTE, LUÍS MARÍA BECERRA MONCADA, JOSÉ JUBERNEY PARADA PINEDA y WILSON NIÑO PARADA, asistidos por el abogado Gerardo José Leal Dueñas, contra las presuntas vías de hecho materializadas por los ciudadanos Gerson Leal, Tony Rojas, Gustavo Romero, Gerardo Flores y Adrián Flores, actuando en el ejercicio de sus labores como funcionarios de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, CON SEDE EN EL ESTADO TÁCHIRA.

2. NOTIFÍQUESE a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán Castillo
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Asunto Nº VP31-N-2017-000142
MCF/jlrv

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-N-2017-000142