REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001049
En fecha 17 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la abogada DAIRY MEJÍA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.648, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS VILLEGAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.388, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Dairy Mejía Dávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la reanudación de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de subsanar el error material advertido.
Por autos de fechas 28 de abril y 8 de agosto de 2017, fueron recibidas las resultas de la comisión de notificación proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente practicadas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Keila Urdaneta en su condición de Juez Suplente, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa más el término de la distancia, se daría inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la presentación de la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos a tales efectos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reestructuración de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta, y Dra. Perla Lluvia Rodríguez, en su condición de Jueza Nacional. Asimismo este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administra, el juicio se reanudaría en el estado en el que se encontraba.
En fecha 5 de febrero de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada Dairy Mejías Dávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en los términos siguientes:
Alegó que: “[s]u representado ciudadano RAFAEL ANDRES VILLEGAS OLIVARES, ya identificado, es destinatario de un Procedimiento Administrativo, identificado con el No. 004-2014 DIM, de fecha 25 de febrero de 2.015, notificado [s]u representado en fecha 13 de marzo de 2.015, emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, cuyo titular es el Ing. MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ (sic) MEJIA (sic), la cual [se] anex[o] marcada “B” y que riela a los folios 187 al 194, del procedimiento administrativo No. 004-2014 DIM, en la que acuerda la Demolición inmediata de la construcción de Un Cajón y/o Cubículos de Rejas de Hierro Techado, construidas por los ciudadanos JOHANNA SUGEIDY GONZALEZ TORRES, MOISES GONZALEZ y CIRCUNCISIÓN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Beatriz, Bloque No. 29, apartamento No. 00-02, los dos primeros y apartamento No. 00-01, la última, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.065.911, 9.161.808 y 9.171.356, respectivamente, dicho Acto Administrativo les fue notificado igualmente a los ciudadanos antes mencionados, en fecha 24 de marzo de 2.015”.(Mayúsculas, negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo argumentó que: “[e]s el caso, Ciudadano Juez, que estando en la oportunidad de la ejecución forzosa del acto administrativo, el Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 06 de mayo del 2.015, emite un oficio dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO ALDANA, quien es el Coordinador de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de solicitarles una máquina excavadora, un camión y una cuadrilla de obreros, para ejecutar el Procedimiento Administrativo No. 004-2014 DIM, consistente en una demolición por una construcción ilegal de unas estructuras de hierro, ubicada en el estacionamiento del bloque 29 de la Urbanización la Beatriz, tal y como se evidencia de la copia certificada de dicho oficio, el cual [se] anex[ó] a la presente marcado “C” y que riela al folio 242, del procedimiento administrativo No. 004-2014 DIM, hecho éste (sic) que no se efectuó, razón por la cual, procedi[ó] nuevamente en nombre de [su] mandante a solicitar, en fecha 12 de mayo de 2.015, la ejecución del Acto Administrativo dictado en fecha 25 de febrero de 2.015, tal y como se evidencia de la copia certificada de dicha diligencia, el cual anex[ó] a la presente marcado “D” y que riela al folio 248, del procedimiento administrativo No. 004-2014 DIM, pronunciándose el Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 15 de mayo del 2.015, SUSPENDIENDO el Procedimiento Administrativo No. 004-2014 DIM, en su etapa de ejecución, hasta tanto la ‘Cámara CLARIFIQUE’ lo planteado en el informe No.02 de fecha 13 de marzo del 2.015, (…) por ante el Alcalde del Municipio Valera, estado Trujillo, ciudadano JOSE KARKOM, en donde se le solicitó que ordenara de manera inmediata la ejecución del Acto Administrativo dictado por el Departamento de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, por cuanto el Ingeniero Municipal ciudadano MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ (sic) MEJIA (sic), dictó un Acto Contrario Imperio, totalmente Irritó que no se encuentra prescrito en el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) ni en la Ordenanza, para revocar su propia decisión, dejándose muy claramente que una vez dictado el Acto Administrativo, se cumplieron con las notificaciones de las partes, transcurriendo así los lapsos procesales, tal y como se evidencia de la copia del recurso ejercido, debidamente firmado y sellado en calidad de recibido, el cual [se] anex[ó] marcado “F” y que riela a los folios 255 y 256, del procedimiento administrativo No. 004-2014 DIM”. (Mayúsculas, negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo expuso que, “(…) una vez presentado dicho recurso por ante el ciudadano Alcalde, [fue] presentado en nombre de [su] mandante, en reiteradas oportunidades en espera de una respuesta al recurso interpuesto, lo cual ha sido totalmente infructuosa, ya que en el Procedimiento Administrativo No. 004-2014-DIM, no existe hasta la presente fecha respuesta alguna por parte de dicho Alcalde, ante tal situación, procedi[ó] mediante escrito, a poner en conocimiento al Alcalde del Municipio Valera, estado Trujillo, Ciudadano JOSE KARKOM, del incumplimiento de su parte en dar respuesta al recurso interpuesto y que ya habían transcurrido desde entonces, un lapso muy exagerado (4 meses y 23 días), incurriendo así en el SILENCIO ADMINISTRATIVO, lo cual le permite a [su] mandante ejercer los Recursos Administrativos o Contenciosos Administrativos correspondientes, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así lograr el restablecimiento del derecho que le asiste a [su] mandante, de acceder a su vivienda, derecho éste (sic) que le a (sic) sido vulnerado en virtud de la construcción de Un Cajón y/o Cubículos de Rejas de Hierro Techado, cuya demolición fue decretada, construcción que fue efectuada en todo el frente de la vivienda de [su] mandante, lo que le impide el libre acceso a su vivienda, tal y como se evidencia del escrito presentado, el cual [se] anex[ó] marcado “G” y que riela al folio 260, del procedimiento administrativo No. 004-2014 DIM, con tal Silencio Administrativo, se le vulnera igualmente a [su] representado, los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 26, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante [esa] situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le queda abierta la vía contenciosa administrativa a [su] representado”. (Mayúsculas, negritas del original, corchetes de este Juzgado).
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2015 y con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal de la causa ordenó a la parte actora reformar el escrito libelar de forma breve, inteligible y precisa, motivo por el cual la parte demandante agregó que, “…[interpuso] RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia del ciudadano JOSE (sic) KARKOM, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al incurrir en el Silencio (sic) Administrativo (sic) y no pronunciarse ante el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto en fecha 22 de mayo del 2.015…”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, reformó su petitorio en los siguientes términos:
“[p]or todo lo antes expuesto, es por lo que acud[ió] ante [esa] competente autoridad para DEMANDAR COMO EN FECTO LO [hizo], POR VÍA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, establecido en el Artículo (sic) 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, ciudadano JOSE (sic) KARKROM, para que se pronunci[are] con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de mayo del 2.015 y en consecuencia, [ese] tribunal le orden[are] al mismo Alcalde que, orden[are] a su vez al Ingeniero Municipal ciudadano MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ (sic) MEJIA (sic) LA EJECUCION (sic) INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL, de fecha 25 de febrero de 2.015, que consist[ía] en la Demolición (sic) Inmediata (sic) de la Construcción (sic) de Un (sic) Cajón (sic) y/o Cubículos (sic) de Rejas (sic) de Hierro (sic) Techado (sic), ubicada en el estacionamiento del bloque 29 de la Urbanización la (sic) Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, construidas (sic) ilegalmente por los ciudadanos JOHANNA SUGEIDY GONZALEZ (sic) TORRES, MOISES (sic) GONZALEZ (sic) Y CIRCUNCISIÓN MORILLO, en todo el frente de la vivienda de [su] mandante, lo que le [había] venido impidiendo el libre acceso a su vivienda, demolición [esa] que fue ILEGALMENTE SUSPENDIDA, cuando la misma se encontraba en Etapa (sic) de Ejecución (sic) Forzosa (sic), previo al cumplimiento de las respectivas notificaciones de las partes y vencidos los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes, para que así se le [restituyera] a [su] representado la situación jurídica infringida.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Dairy Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en lo siguiente:
“(… Omissis…)
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal observa que la acción principal de la parte actora se circunscribe en la supuesta Abstención (sic) del ciudadano JOSE (sic) KARKON, en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, al no dar respuesta sobre la solicitud realizada referente a la ejecución del procedimiento administrativo identificado con el No (sic) 004-2014 DIM, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.015 (sic).
(… Omissis…)
En el presente caso, de seguidas este Tribunal verificara (sic) y constatara (sic) si el Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, se abstuvo de dar oportuna y adecuada respuesta a lo peticionado por la parte actora, y al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio 15 del expediente judicial, escrito de diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2015, mediante la cual la ciudadana abogada DAIRY (sic) MEJIAS (sic) DAVILA (sic), Apoderada (sic) Judicial (sic) del ciudadano RAFAEL ANDRES (sic) VILLEGAS OLIVARES, solicita al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, que se ejecutara el acto administrativo Nº 004-2014 DIM.
Asimismo, consta al folio 16 del expediente judicial, auto suscrito por el Ingeniero Miguel Gutiérrez, en su condición de Ingeniero Municipal, mediante el cual suspende la ejecución del acto administrativo Nº 004-2014 DIM, hasta tanto la Cámara Municipal clarifique lo planteado en el Informe Nº 02 (sic), de fecha trece (13) de marzo del 2013.
Riela a los folios 17 al 18 del expediente judicial, solicitud la (sic) ciudadana abogada DAIRY (sic) MEJIAS (sic) DAVILA (sic), Apoderada (sic) Judicial (sic) del ciudadano RAFAEL ANDRES (sic) VILLEGAS OLIVARES, dirigida al ciudadano JOSE (sic) KARKON, en su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, con la finalidad de que emitiera pronunciamiento en cuanto que ordene al Ingeniero Municipal, que proceda a la ejecución del acto Administrativo (sic) dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del 2015.
Por otro lado, considerando los argumentos de defensa realizados por la representación judicial del ente municipal en el escrito de informe, se aprecia que la suspensión de la demolición de la referida construcción, se debió a la aprobación del Informe Nº 02 de la comisión de Desarrollo, Urbano, Vial y ordenación (sic) Territorial (el cual riela a los folios 230 al 240 del expediente administrativo), y que en razón a ello, el Departamento de Ingeniería Municipal decide suspender el Acto (sic) Administrativo (sic), ya que en la Reforma (sic) total de la Ordenanza Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera, publicada en Gaceta Municipal, extraordinaria Nº 79, de fecha once (11) de Diciembre (sic) de 2012, en su Artículo (sic) 4, en su parágrafo primero y parágrafo tercero otorgan potestad al Concejo Municipal de Valera de la aprobación definitiva.
En virtud a lo señalado por la representación del ente municipal, debe este Juzgador citar inexorablemente la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera, publicada en Gaceta Municipal, extraordinaria N° 54, de fecha veintiséis (26) de Agosto (sic) de 2013, el cual fue traído al expediente mediante auto para mejor proveer, dictado por este Tribunal (…) cuyos artículos 1 y 4, disponen que:
(… Omissis…)
De las normas antes citadas, se desprende que la referida ordenanza (sic) regula todo lo concerniente a la ordenación y planificación del desarrollo urbanístico del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, y establece taxativamente quienes conforman en conjunto y como un todo en una especie de Institución (sic) Tripartita (sic), la denominada Autoridad Urbanística Municipal, la cual esta (sic) integrada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera y la Comisión en Materia urbanística (sic) del Concejo Municipal. Asimismo, se prevé que todo permiso, autorización, constancia, cedula de habitabilidad, cambio de uso y demás autorizaciones a emitir por el Municipio en materia urbanísticas deberá ser aprobada por la Autoridad Urbanística Municipal, previa aprobación del Consejo Municipal de Valera, por lo que existe una condición sine qua nom (sic) para la configuración y cumplimiento del acto administrativo a ser dictado ante la petición de cualquier administrado en esta materia.
Aunado a lo anterior, la norma prevé que, en el caso de la no aprobación por parte de una de las autoridades en materia urbanística se considera nulo su trámite, debiendo ser corregida (sic) las observaciones que dé lugar para la aprobación definitiva por parte del Concejo Municipal.
Visto lo anterior, este Juzgador evidencia que la supuesta abstención cuyo cumplimiento solicita la parte recurrente, no recae sobre el ciudadano JOSE (sic) KARKON, en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, por el contrario la abstención debió ser interpuesta contra la Comisión en Materia urbanística (sic) del Concejo Municipal, y en última instancia contra el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, por cuanto son las Autoridades (sic) competente (sic) en materia Urbanística Municipal a quienes a los efectos de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera, publicada en Gaceta Municipal, extraordinaria Nº 54, de fecha veintiséis (26) de Agosto (sic) de 2013, debe procurarse solicitar una respuesta ante lo interpuesto, por cuanto de acuerdo a lo establecido en los Parágrafos (sic) Segundo (sic) y Tercero (sic), del artículo 4 de la antes citada Ordenanza detenta la cualidad activa de responder lo requerido, aun y cuando el Alcalde ostenta la faculta (sic) de ordenar la demolición de obras construidas que contraríen las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa, previo cumplimiento del procedimiento administrativo, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo, al antes mencionada Ordenanza como Instrumento normativo municipal, establece que de no ser aprobado por parte de una de las autoridades ut supra en materia urbanística, los permisos, constancias, cambios de uso, y demás autorizaciones a emitir por el Municipio, se considera nulo su trámite, debiendo ser corregida las observaciones que dé lugar para la aprobación definitiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Valera, por lo que se deduce que la solicitud planteada por la parte recurrente no guardar (sic) relación con la competencia que le han sido conferida al Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, por así regularlo la antes citada Ordenanza que rige la materia.
Ante tal situación, es preciso señalar que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver (sic) sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00938, de fecha veinte (20) de abril de 2006 y Nº 00223, de fecha siete (07) (sic) de febrero de 2007), lo que hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
A tal efecto resulta conveniente precisar que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Contestes con las enseñanzas del autor Luis (sic) Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’, y tendrá cualidad pasiva ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. Así, la cualidad no es otra cosa que la ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 6.142, de fecha nueve (09) (sic) de noviembre de 2005).
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014). Exp. Nº AP42-G-2013-000464, (caso: JUDITH CAROLINA VILLALBA BLANCO), indicando que:
(… Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se destaca que la cualidad o legitimidad debe ser entendida como la idoneidad activa o pasiva de la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde, la cual constituye un requisito sine qua non para que las partes intervengan válidamente en juicio, así como para que el órgano jurisdiccional pueda dictar un pronunciamiento de fondo a favor o en contra.
En atención a lo anterior, y dado que ha quedado demostrado que la cualidad pasiva para responder a la solicitud realizada por la parte actora al ciudadano JOSE (sic) KARKON, en su carácter de Alcalde del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, y siendo que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia, conforme al ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, resulta necesario resaltar por parte de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, advertir la atención debida que debe corresponder ante la conducta omisiva en que incurrió la Alcaldía del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, el Departamento de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal, al no indicar específicamente de forma clara y precisa las razones por las cuales no resolvía lo peticionado por el administrado en sede administrativa, ya que la Administración se encuentra en la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta específica a la solicitud, o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, razón por la que SE EXHORTA a los entes municipales indicados ut supra, para que en casos sucesivos, otorgue a los administrados una respuesta de manera clara, precisa, y acorde a lo solicitado, indicando en todo momento las razones de cada caso en particular, y si es preciso indicarle claramente al administrado las vía idóneas administrativas a que pudiera ocurrir, así como lo establecido en la normativa municipal según sea la materia y así evitar la interposición de acciones innecesarias en perjuicio de los administrados. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso por Abstención o carencia, interpuesto por la abogada DAIRY MEJIAS (sic) DAVILA (sic), inscrita en el I.P.S.A bajo el número 36.648, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES (sic) VILLEGAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.388, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.”. (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Dairy Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Villegas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado.
En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 9 de la misma Ley, reza:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. (…)”.
En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad territorial donde se encuentra ubicado el Municipio Valera, ente demandado en la presente causa.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Dairy Mejías Dávila, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de la falta de cualidad pasiva del órgano demandado.
En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nº 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado en fecha 14 de noviembre de 2017, por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folio 179), se colige que desde el día 29 de septiembre de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 10, 11, 12, y 13 de octubre de 2017, así como diez (10) días de despacho establecidos para que la parte interesada presentara el escrito de formalización de la apelación.
Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 20 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes a las partes, y proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación. Consecuentemente, en fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las respectivas notificaciones, razón por la cual se verifica que las partes estaban a derecho al momento de la apertura de dicho lapso.
Ahora bien, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2016. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
En este sentido se observa que, el iudex a quo a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Valera, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 54, de fecha 26 de agosto de 2013, determinó que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debió ser incoado en contra de la “Autoridad Urbanística Municipal”, conformada por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía y la Comisión en Materia Urbanística del Concejo Municipal del Municipio Valera, y concluyó con fundamento en tal razonamiento, que el recurso contencioso administrativo resultaba inadmisible, en razón de la falta de cualidad o legitimidad pasiva del Alcalde del referido Municipio, y que fue señalado en el escrito libelar como sujeto pasivo del recurso.
Ahora bien, resulta menester para este Juzgado Nacional señalar que en las demandas incoadas en contra de cualquiera de los órganos que conforman el poder público municipal (Alcaldía, Concejo Municipal, o Autoridad Urbanística Municipal como se analiza en el presente caso), independientemente de cual sea la autoridad en sede administrativa, quien ostenta la personalidad jurídica es el Municipio como ente, ex artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es al Síndico Procurador Municipal, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien corresponde su representación en sede judicial.
Así las cosas, al tratarse la presente causa de una demanda contencioso administrativa, esto es, una solicitud en sede judicial, el sujeto pasivo es el Municipio Valera del estado Trujillo como ente, y por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad de parte del Juzgado Superior, en virtud de la “falta de cualidad” del Alcalde de la referida entidad, constituye un razonamiento errado, revisable de oficio por esta Alzada, en virtud de que no es una causal válida para inadmitir la demanda, y por el contrario contraviene disposiciones constitucionales y legales de carácter adjetivo, referentes a la personalidad jurídica, la admisibilidad de la demanda y al derecho al acceso a la justicia. Así se declara.
Consecuentemente, aun cuando se materializó el desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación interpuesto, este Juzgado Nacional no puede convalidar el error en el que incurrió el Juzgado Superior y, en el ejercicio de la revisión oficiosa expuesta ut supra, declara que en el fallo impugnado no se proveyó con arreglo a la pretensión deducida, razón por la cual se incumplió la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado Nacional, que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso, por la falta de cualidad pasiva del órgano demandado. Así se decide.
Así las cosas, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 3. Abstención (…)”.
De la norma supra expuesta, se colige que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, se hace necesario indicar que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547, de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la que formuló postulados en torno al recurso de abstención o carencia, así como las omisiones de la Administración en el marco de una relación funcionarial, en los términos siguientes:
“… el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. (…)”
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, se establece que el recurso por abstención o carencia constituye una garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa, sin que sea necesario distinguirse si se está en presencia de una obligación de la Administración de naturaleza específica o genérica, pues su idoneidad viene determinada, no por la naturaleza de la obligación administrativa requerida, sino por su posibilidad de satisfacer con efectividad la pretensión procesal, es decir, si es o no lo suficientemente breve y sumario para ello.
A partir de tales disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia resulta procedente en los casos en los cuales se materialice una omisión por parte de la administración pública, en lo atinente al cumplimiento de un acto que está llamada a cumplir por mandato legal.
En el caso sub examine, en fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano Rafael Villegas, plenamente identificado en autos, introdujo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra de “la negativa de la administración Municipal de cumplir con el acto administrativo”, sin embargo, a partir de su propia exposición y de los antecedentes administrativos, se observa que se produjo un acto administrativo mediante el cual, la administración pública, en ejercicio del principio de autotutela, ordenó la paralización de la ejecución del acto administrativo contenido en el expediente N° 004-2014, dictado en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó la demolición de la estructura en el caso de marras, en virtud de la necesidad de analizar si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para que surtiera sus efectos.
Así las cosas, riela inserto al folios dieciséis (16), auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se paralizó la ejecución del acto administrativo N° 004-2014 DIM en su etapa de ejecución, el cual por ser calificado como documento administrativo se subsume en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, la cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario.
De forma que, al tener tal documento la firma de un funcionario administrativo esta revestido de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así las cosas, se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
De esto se concluye que, en principio, no existió abstención o carencia de actividad por parte de la administración pública, en virtud de la existencia del auto de fecha 15 de mayo de 21015, mediante el cual se establecen los motivos de hecho y de derecho por los cuales se paralizó la ejecución del acto administrativo que el demandante pretende se ejecute. En consecuencia, se observa con meridiana claridad que la vía idónea para dirimir la presente controversia era el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado en contra del referido acto administrativo, a los efectos de determinar su validez o procedencia.
Analizado lo anterior, se observa la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí en el escrito libelar, al solicitar por un lado y de forma expresa, se ejecutara el acto administrativo N° 0014-2014 DIM, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante un recurso de abstención o carencia, y por el otro, de forma tácita, se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en el auto de fecha S/N de fecha 15 de mayo de 2015, por medio del cual se suspende la ejecución del acto administrativo anteriormente identificado, pretensión esta cuya resolución debe ventilarse mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, visto que en la presente demanda se incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que incluso, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, se le concedió a la demandante, mediante despacho saneador, la oportunidad de adecuar el libelo a las pretensiones esgrimidas, sin que hubiera cumplido de forma correcta con tal obligación, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por la abogada Dairy Mejías Dávila, actuando como apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, en contra del Municipio Valera del estado Trujillo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Dairy Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS VILLEGAS OLIVARES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogada Dairy Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Andrés Villegas Olivares, ambos identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
3.- PROCEDENTE la revisión oficiosa del fallo apelado, dictado en fecha 10 de mayo del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
4.- NULO el fallo apelado, dictado en fecha 10 de mayo del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
5.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Dairy Mejía, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS VILLEGAS OLIVARES, contra EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
6.- NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, y a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional,
Perla Rodríguez.
La Secretaria,
Ida Vilchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-001049
MCF/jgcc
En fecha ________________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La secretaria,
Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-R-2016-001049
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