REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001069

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MARGARITA OVIEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.649, en contra del ESTADO BARINAS, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se acordó la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes para que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, por auto separado se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió y agregó a las actas resultas de la comisión debidamente cumplida, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con las notificaciones pertinentes.

En fecha 3 de octubre de 2017, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, para lo cual se le concedió a la parte recurrente diez (10) días de despacho, vencidos como fueren seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar escrito de fundamentación de la apelación, sin que fuera presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva del Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, quien se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de febrero de 2018, se difirió la publicación de la sentencia en razón de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, plenamente identificados en autos, interpusieron querella funcionarial en contra del estado Barinas, por órgano de su Gobernación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegó la parte querellante que, fue jubilada según Decreto Nº 019-12, de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Barinas, en razón de haber prestado servicios como Supervisor durante treinta y tres (33) años, y que junto con el Decreto se le entregó un finiquito, así como el respectivo pago.
Indicó que su mandante se percató que existía una diferencia a su favor, por lo que introdujo un escrito ante la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, en el que señaló los errores de cálculo, así como la existencia de una deuda por concepto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Arguyó que la Gobernación del estado Barinas le adeuda una diferencia de prestaciones sociales que alcanza la cantidad de noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 96.248,78), según detalle y cálculos desarrollados en el libelo y resumidos de la siguiente manera:

1) La cantidad de dos mil doscientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.298,00), por concepto de diferencia de ruralidad al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), más intereses acumulados hasta el 31 de enero de 2012;

2) La cantidad de doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 268.498,65) correspondiente a la prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, más los respectivos intereses producidos por este concepto y la diferencia de prestación de antigüedad complementaria;

3) La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 234,64) por concepto de diferencias de vacaciones fraccionadas “BFA” y ajuste salarial fraccionado;

4) La cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 55.350,00), por concepto del beneficio de alimentación, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación y los Convenios Colectivos vigente para esa fecha, generados en el lapso comprendido entre los años 2000 y 2004.

5) Con la respectiva deducción de la cantidad de doscientos treinta mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 230.132,51) por concepto de anticipos del nuevo régimen, e intereses pagados sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho formuló su petitorio y solicitó:

“… a es[e] ilustre tribunal admit[iera], sustanci[ase] y agreg[ase] la presente demanda o querella funcionarial, así como en la definitiva declar[ase] con lugar la querella de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta en [ese] acto por [ellos] en nombre de [su] mandante (…) contra EL ESTADO BARINAS, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 96.248,78), junto a los intereses de mora generados desde su existencia hasta el pago efectivo de tal deuda; asimismo orden[ase] el cálculo de los intereses de mora que se [fueran] generando, de la respectiva indexación en la definitiva, debido a la inflación existente en el país.”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, en contra del Estado Barinas, por órgano de la Gobernación del Estado. El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, pretende con la interposición del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) que la Gobernación del Estado (sic) Barinas, le cancele por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), la suma de cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.898,78), derivada de los conceptos que reclama, (diferencia de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen; intereses sobre nuevo régimen, diferencia de prestación de antigüedad complementaria, diferencia de vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste (sic) salarial fraccionado, anticipos de nuevo régimen, intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen), una vez deducidos los errores que afirma existen a su favor; de igual forma que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”; para un total a demandar por la cantidad de noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 96.248,78); asimismo, pide el pago de los respectivos intereses moratorios y su indexación.

En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte Demandada (sic), presentó escrito de Contestación (sic) solicitando la Inadmisibilidad (sic) de la Querella de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que la parte actora “se limitó a señalar un supuesto monto que se le adeuda, carentes de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente (su) representada (…) incurrió en error alguno en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del querellante, ni menos aún explicó detalladamente las pretensiones pecuniarias que reclama…”. Que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “referido (…) informe emanado de contador público…”, por emanar de un tercero.

De igual forma niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad. Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la Caducidad (sic) un presupuesto de Admisibilidad (sic) de la Pretensión (sic) de eminente Orden (sic) Público (sic) que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la Admisibilidad (sic) del presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic).
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

(… Omissis…)

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

(… Omissis…)

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:

(… Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar señalan (folio 1) que “por Decreto (Nº) 019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas decretó la (j)jubilación de (la querellante), al cumplir ésta treinta y tres [33] años de servicio como Supervisor…” y que acompañado a dicho Decreto se le hizo entrega de “un finiquito, así como el respectivo pago…”; evidenciando igualmente esta juzgadora, que al folio 61 de las actas que conforman el presente expediente, riela copia fotostática certificada de finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 12 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de trescientos sesenta y siete mil dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 367.016,94), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, según Decreto Nº 019/12, de fecha 31 de enero de 2012; observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), es el 12 de febrero de 2012, fecha en la que consta que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 61); en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (12/02/2012) (sic). Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de febrero de 2012, fecha del pago aquí cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 19 de febrero de 2013 (folio 39), había transcurrido un lapso de un (1) año y siete (07) (sic) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 12 de mayo de 2012 y por cuanto el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, esta Juzgadora considera que el presente Recurso (sic) ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la Caducidad (sic) de la Acción (sic) y por ende la Inadmisibilidad (sic) del Recurso (sic). ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MARGARITA OVIEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.649, asistido por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad territorial querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Mac Douglas García Salazar, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nº 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado en fecha 16 de noviembre de 2017, por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folio 367), se desprende que desde el día 3 de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de octubre de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 18 y 31 de octubre de 2017, 1, 2, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de noviembre de 2017, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 29 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes a las partes, y proceder a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación. Consecuentemente, en fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones correspondientes, razón por la cual se verifica que las partes estaban a derecho al momento de la apertura de dicho lapso.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…”
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, en contra de la Gobernación del estado Barinas, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Barinas, por órgano de la Gobernación del estado.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio 2016, por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

3. FIRME el fallo apelado dictado en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Barinas, por órgano de la Gobernación del estado.

4. NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría.
(Ponente),

La Jueza,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida Vílchez Pérez.


Asunto Nº VP31-R-2016-001069
MCF/jlrv/ccg.

En fecha ________________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La secretaria,



Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-R-2016-001069