REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000053

En fecha 13 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 2016, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 54-A, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso se observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de febrero de 2018, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Los Soles, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “…[e]l 2 de mayo de 2017, el Concejo Municipal del municipio (sic) Colina del estado Falcón, en su sesión Nº 7, aprobó la enajenación para [su] representada de un inmueble consistente en un lote de terreno ejido urbano ubicado en la calle en proyecto, sector Sábana Larga, en jurisdicción de la parroquia La Vela del municipio (sic) Colina del estado Falcón…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “…a partir del 1° de diciembre de 2017, [su] representada hizo lo necesario para que a través de la Sindicatura Municipal del municipio (sic) Colina se elaborara el documento de venta sobre el supra indicado inmueble, lo cual se hizo ese mismo día. Ahora bien, cuando se presentó el documento en cuestión en la oficina del Registro Público del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón para que las partes otorgantes lo firmaran y se procediera a su respectiva inscripción, se [les] notificó por parte de los funcionarios que allí trabajan, que esa oficina registral no tenía en ese momento sistema informático, y que sin ese sistema era imposible recibir el documento para procesarlo. Así las cosas, se intentó en todos y cada uno de los días subsiguientes presentar el indicado documento de venta para su inscripción en el registro y la respuesta fue siempre la misma, que en dicha oficina persistía la falta de sistema informático, requisito sine qua non para poder procesarlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “…siendo ya 8 de diciembre de 2017, antesala del proceso electoral municipal a celebrarse el día 10 del mismo mes y año, y siendo que quien fue autorizado por el Concejo Municipal del municipio (sic) Colina para suscribir el documento de venta sobre el lote de terreno ya indicado, fue el ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ CORONADO, alcalde en ejercicio para el momento, fue que [se] vi[eron] en la necesidad de solicitar la constitución y traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede del Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de constatar la veracidad de lo alegado por los funcionarios de dicha oficina pública, evidenciando el Tribunal ahí constituído que efectivamente no estaba disponible, por razones inherentes al mismo registro (…) motivo por el cual y a solicitud de parte, el mismo Tribunal se reconstituyó en esa misma fecha en la sede del despacho del Alcalde del Municipio Colina, dejando constancia de que el documento de venta redactado por la Síndica Municipal para la fecha, fue firmado en ese momento y en su presencia por el Alcalde y el representante de [su] poderdante, perfeccionándose de esa manera la venta del lote de terreno ya previamente identificado…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]uego de resuelto el problema que acontecía de la falta de sistema informático, el ciudadano Registrador Público del Municipio Colina le dijo a [su] representada que él no podía darle curso a la inscripción del documento de venta presentado pues el mismo no era del tipo de actos disponibles contemplados en el sistema registral, y que por lo tanto no era susceptible de ser inscrito en esa oficina de registro y se negó tan siquiera a recibirlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[a]nte tal situación, el 26 de enero de 2018, el representante legal de [su] mandante optó por solicitar por escrito al Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, la inscripción y anotación en dicha oficina registral del documento de venta aludido…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…cuando el Registrador Público del Municipio Colina negó la inscripción del documento de venta en virtud de su función calificadora, no sólo incurrió en una indebida aplicación de la norma ya que hizo alusión al artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que se refiere a las certificaciones, y que si bien es cierto forma parte de nuestro Derecho Positivo patrio, está derogado…”.

Asimismo indicó que, “…el documento de la venta, ya perfeccionada, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón le vendió a [su] representada el lote de terreno identificado, es un documento que reúne todos los requisitos para su inscripción y registro previstos en la Ley de Registros Públicos y del Notariado…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “…muy por el contrario a lo que expresa como excusa el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón para no inscribir y registrar el documento de venta que le fue presentado, no se pretende registrar una inspección judicial, sino que lo que se pretende registrar es un contrato de VENTA sobre un inmueble, en el cual lo único que hizo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue dejar constancia de la firma de sus otorgantes, mediante su constitución y traslado a la sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón; por lo que no es cierto que una operación documental de compra-venta no este contemplada dentro de los tipos de actos susceptibles de ser inscritos en el Registro Público”. (Negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que por las razones de hecho y de derecho indicadas y de conformidad con lo previsto en los “artículos 42 de la Ley de Registros y del Notariado y 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acud[e] a su competente autoridad, con la representación indicada, a los fines de interponer, como efectivamente lo ha[ce] en este acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la decisión dictada por el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón (…) mediante oficio N° RP333-002 de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado…”. (Negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos solicitó al Tribunal “se sirva ordenar al ciudadano Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ya identificado, que inscriba y anote en dicha oficina de registro, el documento de venta a que se contrae el presente escrito libelar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversora Los Soles, C.A.”, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, y a tales fines se observa lo siguiente:

La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en relación al procedimiento de abstención o carencia estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De la trascripción anterior se deduce que la tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) de los procedimientos de abstención o carencia en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, y sólo se procederá a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, en los casos en los que sea necesario la evacuación de algún medio probatorio.

Aclarado lo anterior se observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los requisitos de inadmisibilidad de las demandas son los siguientes:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada,
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden públicos, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De la norma antes transcrita, así como del estudio realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, y de los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En virtud de lo anterior y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma anteriormente transcrita, y sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:

El procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

El mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, y visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve antes mencionado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, incoado por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Los Soles, a.C.”, contra el Registró Público del Municipio Colina del estado Falcón.

2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

3.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve establecido en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Se ORDENA notificar de la admisión del recurso de abstención o carencia al Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, informe sobre la solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2018, por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 2016, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 54-A, respecto a la inscripción del documento de compra venta presentado.

5.- Se ordena NOTIFICAR al representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A, así como al Procurador General del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000053
MCF/222

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,


Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-N-2018-000053