REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2018-000053

En fecha 13 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.666, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA LOS SOLES, C.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 2016, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 46, tomo 54-A, contra el acto administrativo dictado por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de febrero de 2018, el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Los Soles, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “…[e]l 2 de mayo de 2017, el Concejo Municipal del municipio (sic) Colina del estado Falcón, en su sesión Nº 7, aprobó la enajenación para [su] representada de un inmueble consistente en un lote de terreno ejido urbano ubicado en la calle en proyecto, sector Sábana Larga, en jurisdicción de la parroquia La Vela del municipio (sic) Colina del estado Falcón…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “…a partir del 1° de diciembre de 2017, [su] representada hizo lo necesario para que a través de la Sindicatura Municipal del municipio (sic) Colina se elaborara el documento de venta sobre el supra indicado inmueble, lo cual se hizo ese mismo día. Ahora bien, cuando se presentó el documento en cuestión en la oficina del Registro Público del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón para que las partes otorgantes lo firmaran y se procediera a su respectiva inscripción, se [les] notificó por parte de los funcionarios que allí trabajan, que esa oficina registral no tenía en ese momento sistema informático, y que sin ese sistema era imposible recibir el documento para procesarlo. Así las cosas, se intentó en todos y cada uno de los días subsiguientes presentar el indicado documento de venta para su inscripción en el registro y la respuesta fue siempre la misma, que en dicha oficina persistía la falta de sistema informático, requisito sine qua non para poder procesarlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “…siendo ya 8 de diciembre de 2017, antesala del proceso electoral municipal a celebrarse el día 10 del mismo mes y año, y siendo que quien fue autorizado por el Concejo Municipal del municipio (sic) Colina para suscribir el documento de venta sobre el lote de terreno ya indicado, fue el ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ CORONADO, alcalde en ejercicio para el momento, fue que [se] vi[eron] en la necesidad de solicitar la constitución y traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede del Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de constatar la veracidad de lo alegado por los funcionarios de dicha oficina pública, evidenciando el Tribunal ahí constituído que efectivamente no estaba disponible, por razones inherentes al mismo registro (…) motivo por el cual y a solicitud de parte, el mismo Tribunal se reconstituyó en esa misma fecha en la sede del despacho del Alcalde del Municipio Colina, dejando constancia de que el documento de venta redactado por la Síndica Municipal para la fecha, fue firmado en ese momento y en su presencia por el Alcalde y el representante de [su] poderdante, perfeccionándose de esa manera la venta del lote de terreno ya previamente identificado…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]uego de resuelto el problema que acontecía de la falta de sistema informático, el ciudadano Registrador Público del Municipio Colina le dijo a [su] representada que él no podía darle curso a la inscripción del documento de venta presentado pues el mismo no era del tipo de actos disponibles contemplados en el sistema registral, y que por lo tanto no era susceptible de ser inscrito en esa oficina de registro y se negó tan siquiera a recibirlo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[a]nte tal situación, el 26 de enero de 2018, el representante legal de [su] mandante optó por solicitar por escrito al Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, la inscripción y anotación en dicha oficina registral del documento de venta aludido…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “…cuando el Registrador Público del Municipio Colina negó la inscripción del documento de venta en virtud de su función calificadora, no sólo incurrió en una indebida aplicación de la norma ya que hizo alusión al artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que se refiere a las certificaciones, y que si bien es cierto forma parte de nuestro Derecho Positivo patrio, está derogado…”.

Asimismo indicó que, “…el documento de la venta, ya perfeccionada, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón le vendió a [su] representada el lote de terreno identificado, es un documento que reúne todos los requisitos para su inscripción y registro previstos en la Ley de Registros Públicos y del Notariado…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “…muy por el contrario a lo que expresa como excusa el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón para no inscribir y registrar el documento de venta que le fue presentado, no se pretende registrar una inspección judicial, sino que lo que se pretende registrar es un contrato de VENTA sobre un inmueble, en el cual lo único que hizo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue dejar constancia de la firma de sus otorgantes, mediante su constitución y traslado a la sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón; por lo que no es cierto que una operación documental de compra-venta no este contemplada dentro de los tipos de actos susceptibles de ser inscritos en el Registro Público”. (Negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que por las razones de hecho y de derecho indicadas y de conformidad con lo previsto en los “artículos 42 de la Ley de Registros y del Notariado y 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acud[e] a su competente autoridad, con la representación indicada, a los fines de interponer, como efectivamente lo ha[ce] en este acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la decisión dictada por el Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón (…) mediante oficio N° RP333-002 de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado…”. (Negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de los argumentos expuestos solicitó al Tribunal “se sirva ordenar al ciudadano Registrador Público del Municipio Colina del Estado Falcón, ya identificado, que inscriba y anote en dicha oficina de registro, el documento de venta a que se contrae el presente escrito libelar.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la falta de competencia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la misma a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso, se observa que se interpone recurso por abstención o carencia contra la decisión dictada por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el Oficio Nro. RP333-002 de fecha treinta (30) de enero de 2018.
De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

(…Omissis…)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la abstención o negativa de las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia (Presidente, Vicepresidente (a), Ministros (as) así como de las Máximas Autoridades de los demás órganos de rango constitucional); y a los Juzgados Superiores Estadales (De las autoridades estadales y municipales).

Al respecto, conviene resaltar que [ese] Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en un caso análogo referente aun (sic) Recurso por Carencia o Abstención interpuesto por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, actuando en representación de los ciudadanos HUMBERTO VALERIN HIDALGO SANGUINO Y RAFAEL GRACIANO MARTÍNEZ COLINA, supra identificados contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y en cónsona aplicación del artículo precedentemente transcrito, declaró lo siguiente;

“…Siendo ello así y visto que el recurso fue interpuesto contra “(...) la negativa de la Registradora Pública del Municipio Carirubana a cumplir la inscripción del Acta de Remate Judicial a que esta (sic) obligada expresamente por la Ley”, obligatoriamente debe este Juzgado concluir que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos (Corte Primera y Segunda), razón por la que declina la competencia en los mencionados Juzgados en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en fecha catorce (14) de febrero de 2011, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal (…)

(…Omissis…)

A la luz de los anteriores criterios, se infiere que [ese] Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental (Cortes de lo Contencioso Administrativo), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia como corresponde en dicho Juzgado Nacional, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el Abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53666, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOS SOLES, C.A”, contra la decisión dictada por el Registrador Público del municipio (sic) Colina del estado Falcón, ciudadano LUÍS ÁNGEL ACASIO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.217, mediante Oficio Nro. RP333-002 de fecha treinta (30) de enero de 2018, “…a través del cual niega la inscripción y registro del documento de venta que le fue presentado…”.
Segundo: DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo.
Tercero: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón, ciudadano Luís Ángel Acasio Liscano, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:

El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Por su parte el numeral 3 del artículo 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley ”.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 23 de la señalada Ley indica:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales conocerán de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de cumplir con los actos que estén obligados por la ley; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de la abstención o negativa de las autoridades, distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional hacer mención a lo siguiente, el Registro Público es una oficina con jurisdicción en uno o más municipios de un Estado –en el caso sub iudice del Municipio Colina del Estado Falcón– el cual pertenece al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, (así lo establece el artículo 10 de la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014) y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.

Por su parte, los Registros Públicos tienen por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, además de aquellas funciones establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio, y la Ley de Registros y del Notariado.

Ello así, el artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado vigente, establece en cuanto a la negativa registral lo siguiente:

“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.
(…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, del artículo anteriormente señalado se desprende que, contra las actuaciones emanadas de las oficinas registrales a través de las cuales se niegue un asiento registral, mediante un acto administrativo motivado, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico o el recurso contencioso administrativo pertinente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho…”.

En el presente caso, la parte recurrente pretende interponer un recurso de abstención o carencia en contra de la decisión dictada por el registrador público del Municipio Colina del estado Falcón, ciudadano Luís Ángel Acasio Liscano, mediante oficio Nº RP333-002 de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual estableció “…es por lo que forzosamente este Despacho Registral en atención a lo previsto en el artículo 45 ejusdem y de acuerdo a los tipos de actos disponibles contemplados por nuestro sistema registral la referida Inspección Judicial no es susceptible de ser inscrita por ante este Registro Público”.

Ahora bien, al ser la parte demandada un servicio desconcentrado, esto es el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así de decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Registrador Público del Municipio Colina del estado Falcón.

2.- Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, por auto separado, con arreglo al procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez
.
Asunto Nº VP31-N-2018-000053
MCF/222/ccg.

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,

Ida Vilchez Pérez.

Asunto Nº VP31-N-2018-000053