REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0065-15
Motivo: Desistimiento

I.- Consta en actas que:

La sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2016, bajo el No. 31, tomo 20-A RM1, representada por los abogados SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ TORO y ANDRES MELEAN NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.695 y 142.935 respectivamente, presentó escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución en fecha 18 de septiembre de 2015, a los fines de interponer juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JOHNNY GRATEROL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.049.675, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en su carácter de deudor principal y del ciudadano MOISES EDUARDO VALERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.397.184, de igual domicilio.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, ordenando la intimación de los ciudadanos antes mencionados, designándose correo especial a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, a los fines de gestionar la intimación de los accionados.

En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, consignó escrito solicitando medida de embargo preventivo y en fecha 14 de octubre de 2015 este Tribunal decreto la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JOHNNY GRATEROL MONSALVE, y MOISES EDUARDO VALERO VILLEGAS, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2015, se designó correo especial a los representantes judiciales de la parte actora para gestionar la medida provisional decretada.

En fecha 10 de diciembre de 2015 la representación judicial actora solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, proveyendo el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, dejando sin efecto la medida de embargo preventivo anteriormente decretada.

En fecha 15 de marzo de 2016 la representación judicial actora solicitó que se declara nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes de los accionados, proveyendo el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016.

En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la comisión que por la medida de embargo preventiva decretada en fecha 14 de octubre de 2015, se libró.

En fecha 16 de noviembre de 2016 la representación judicial actora consignó diligencia solicitando que se librara oficio dirigido al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informaran sobre las gestiones de la intimación de los accionados y en fecha 22 de noviembre de 2016 este Tribunal proveyó con lo solicitado.

En fecha 10 de enero de 2017 la representación judicial actora solicitó que se libraran nuevos recaudos de intimación solicitando además que se le designe como correo especial y en fecha 15 de febrero de 2017 este Tribunal proveyó con lo solicitado librando despacho de comisión con oficio No. 062-17.

En fecha 14 de junio de 2017 se recibieron las resultas sin cumplir de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fecha 14 de mayo de 2018, la abogada SOFIA ANNESE BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 244.319, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, solicitando la homologación de dicho desistimiento.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Vistas las actuaciones en el presente asunto, es claro que la parte actora formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.-

Observa esta Jurisdicente, que la abogada SOFIA ANNESE BARRIOS, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, al manifestar en el extracto de la diligencia anteriormente mencionada que desiste del procedimiento, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.-

Por lo anteriormente concluido y en vista de la medida preventiva decretada en la presente causa, esta Juzgadora acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo y en consecuencia ordena la devolución de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal. Así se establece.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de los ciudadanos JOHNNY GRATEROL MONSALVE, y MOISES EDUARDO VALERO VILLEGAS.
2) Se SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el presente juicio, y la DEVOLUCIÓN de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal.
3) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Fabiana Villasmil Gotera

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .079
La Secretaria Accidental,

ZVG/CVB