REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0034-15
Motivo: Perención de la Instancia
I.- Consta en las actas que:
La ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, según consta del acta constitutiva registrada bajo el No. 19 del protocolo 1, tomo 4, debidamente representada por la abogada en ejercicio, ciudadana Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, presentó escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2015, a los fines de interponer demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS MINDIOLA VILLALOBOS, YINESCA ISABEL AVILA AMARIS, EGWIN RAUL MELENDEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.570.533, V-22.236.079, V-18.875.399 de este domicilio.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de los ciudadanos Alejandro Jesús Mindiola Villalobos, Yinesca Isabel Ávila Amaris, Edwin Raúl Meléndez Nava, antes identificados.
En fecha ocho (08) de Abril del 2015, la ciudadana Yulibeth Marianny Atencio Ocando, identificado en actas, solicitó al Tribunal medida cautelar preventiva de embargo sobre los bienes de GUSTAVO ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS LUIS NARVAEZ, hasta cubrir el doble de la suma intimada.
En fecha trece (13) de Abril de 2015, el Tribunal pudo constatar que la abogada representante de la parte actora hizo referencia en su pedimento cautelar a sujetos distintos a los demandados en el libelo, y a una obligación cambiaria diferente, por lo que resulta forzoso para el oficio judicial negar la medida preventiva.
II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver lo planteado señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas, evidencia este Oficio Judicial que en el caso estudiado, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte accionada en auto de fecha 25.03.2015, la parte actora no efectuó ninguna actuación referente a lograr dicha intimación en el transcurso de treinta (30) días por lo que transcurrieron más de 30 días continuos, situación esta que es aplicable a los ordinales 1 y 2, del artículo 267 de la norma adjetiva civil, configurándose la perención breve de la instancia.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a esta figura procesal en concreto, en ese orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia No.50, de fecha 13.02.2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal...”

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha establecido los criterios con respecto a las obligaciones de las partes para lograr la consecución del la citación del demandado por tanto impulsar el proceso hasta sentencia definitiva, etapa en la cual se ha de dirimir la controversia, en ese sentido, es necesario para este Tribunal explanar las siguientes decisiones:
• Sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código Nde Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

• Sentencia Nº 01324 del 15 de noviembre de 2015, caso Armando Antonio Rojas Martínez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , estableció lo siguiente:
“…De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”

Ahora bien, de la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la perención de la instancia es una sanción aplicada a la parte actora que despliega una conducta omisiva ya que esta debe impulsar la citación de la parte demandada para que esta comparezca a dar contestación a la demanda, en ese sentido, se entiende que la parte ha incumplido con sus obligaciones cuando, no ha indicado el domicilio procesal del demandado, o cuando no ha proveído al Alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente, los medios económicos o de transporte necesarios para la realización del acto de comunicación procesal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión.
Razón por la cual este Oficio Judicial, en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de treinta (30) días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia esta Operadora de Justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), contra los ciudadanos ALEJANDRO JESUS MINDIOLA VILLALOBOS, YINESCA ISABEL AVILA AMARIS, EGWIN RAUL MELENDEZ NAVA, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de ____MAYO___ de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 069_.-

La Secretaria Accidental,

ZVG/FVG/ CBV