Solicitud 775-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de mayo del 2018
208° Y 159°

Comparece por ante este Juzgado, el ciudadano ARMANDO ANDRES MANCILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.689.360, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.564, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.509, de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de Acta de Nacimiento, aduciendo lo siguiente:
Alega el accionante que se evidencia en la partida de nacimiento No. 285 asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13/02/2001, correspondiente al accionante, que al momento de transcribir el nombre de su progenitor como “ EDIL JOSE MANCILLA ECHAVEZ” siendo lo correcto “ ADIT JOSE MANCILLA ECHAVEZ” como se evidencia en la copia simple de la cédula de identidad de ciudadanía venezolana y colombiana, conjuntamente con la partida de Bautismo expedida por la Parroquia de la Santa Cruz, Mompox Bolívar Colombia , que a los efectos acompaña.
Adiciona que el delatado error le ha ocasionado inconvenientes personales, jurídicos y civiles, al punto de obstaculizar esta situación la obtención de su título como constancia de culminación de estudios, en consecuencia solicita a este digno Tribunal sea ordenado la corrección de la referida acta de nacimiento No. 285, por cuanto la referida acta adolece del error material señalado.-
En fecha 19/01/2018, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en atención a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, emplazando a todo aquel que pudiera verse afectado por lo solicitado, a los fines de realizar la oposición pertinente.-
En fecha 06/03/2018 el peticionante consigna en actas, mediante diligencia, un ejemplar del Diario Versión Final, de fecha 24/02/2018, donde se evidencia en el cuerpo relativo a Política pagina 4, el cumplimiento de lo ordenado, en esa fecha fue agregado a las actas.
En fecha 16/04/2018 la alguacil temporal del Despacho, expuso haber notificado del presente asunto, a la Fiscal 34 del Ministerio Publico especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Concluida las actuaciones de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad procesal para emitir una decisión, el Tribunal la realiza previa a las siguientes consideraciones:
No obstante lo indicado en el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia para estos asuntos de los Juzgados de Primera Instancia, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2006-0006, considerando lo siguiente: “…(…)es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En atención a lo precedentemente indicado, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Ahora bien, a los fines de proferir decisión en el presente asunto, y cumplir con los preceptos constitucionales esbozados en nuestra Carta Fundamental, se detiene quien aquí decide en el estudio de lo peticionado en el presente asunto, observando los medios probatorios que acompañó el solicitante a saber:
1. Copia simple de la cédula de ciudadanía venezolana del ciudadano ADIT JOSE MANCILLA ECHAVEZ.
2. Copia simple de la Partida de Bautismo expedida por la Parroquia de la Santa Cruz, Mompox, Bolívar Colombia, del ciudadano ADIT JOSE MANCILLA ECHAVEZ, nacido el 24/09/1949.
3. Copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano ADIT JOSE MANCILLA ECHAVEZ
4. copia certificada del acta de nacimiento No. 285, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al solicitante de autos, y copia simple de la cédula de identidad venezolana del mismo.
En relación al caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 149, lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio tres (03) al ocho (08), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento en cuestión, y en vista que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció el acta de nacimiento y demás medios probatorios traídos por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional los valora en todo su contenido, por ser documentos públicos, que merecen fe de su contenido, por haber sido otorgados por funcionarios competentes para ello, de igual manera, no fueron objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales.- Así se valora.-.
Asimismo, se observa que durante la sustanciación del presente asunto no existió oposición de persona alguna en lo peticionado por la solicitante de autos, observando quien aquí Juzga que se evidencia en la redacción manuscrita de la misma, que el primer nombre del progenitor del solicitante de autos fue trascrito como “EDIL”, siendo lo correcto “ADIT”.
En consecuencia, visto lo precedentemente esbozado y valorado el material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió el error denunciado, por lo que concluye esta Juzgadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ARMANDO ANDRES MANCILLA MARQUEZ, ya identificado, en consecuencia, ordena la Rectificación de la referida acta signada con el No. 285, asentada en los libros llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, del año 2001, cuyos ejemplares reposan uno en la oficina civil antes mencionada, y otra en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, de la siguiente manera, donde fue trascrito el primer nombre del progenitor del solicitante como “EDIL” debe leerse “ADIT” que es el nombre correcto del ciudadano supra indicado, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Nacimiento ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la referida acta.- ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,


Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero C.

LA SECRETARIA,

Abog. Linda Avila Nuñez.-


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. ______
La Secretaria,