REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 817-18
Maracaibo, Ocho (08) de mayo del 2018
208° y 159°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARLENE ISABEL MANOTAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.719.830, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Yajaira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.060.941, inscrita en el Ipsa bajo el No. 127.623, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une al ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentada en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causal para solicitar el divorcio.
Indica la accionante que contrajo matrimonio civil con el prenombrado cónyuge el día Dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 310, que acompaña, siendo su último domicilio conyugal el Barrio El Silencio No. 165-33 del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en armonía conyugal hasta que se suscitaron entre ellos serias diferencias que se han prolongado en el tiempo, imposibilitando la vida en común, deviniendo con ello la falta de interés y afecto hacia su cónyuge, en consecuencia en atención al criterio jurisprudencial esbozado, solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, declara haber procreado una hija llamada MARLENE ELIZABETH SANCHEZ MANOTAS, hoy mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.052.521, tal como se evidencia en las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1716, que riela en actas.-
En fecha 10/04/2018 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia Familiar y del cónyuge de la accionante.
En fecha 26/04/2018, la alguacil temporal del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 27/04/2018 mediante diligencia presentada por ante este Despacho el ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ MONTOYA, mencionado ut supra, asistido de abogado de confianza, se dio por notificado en el presente asunto y declaró estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la accionante de autos.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. (…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis) …..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…)
De igual manera arguye la Sala que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vínculo que los une, hecho que se evidencia en la presentación del escrito de solicitud y del impulso procesal impreso a este, fundamentado en la Jurisprudencia arriba indicada, alegando pérdida del afecto e interés, existiendo entre ellos una separación de hecho que ha interrumpido su vida en común, situación esta que se ha mantenido hasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A los fines de la competencia funcional de este Tribunal expresaron haber procreado una (01) hija, hoy mayor de edad, supra identificada, situación esta que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1716 consignada en autos, haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo, y en vista, que en la oportunidad procesal correspondiente, una vez emplazada la representación Fiscal del Ministerio Publico no realizó oposición a lo peticionado, este Tribunal, en razón de ello y con vista a que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, enlazada esta postura con lo establecido por la Sala Constitucional en relación al “Divorcio Solución”, el cual según lo establecido por la Sala, no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de divorcio impetrada por los ciudadanos MARLENE ISABEL MANOTAS DE SANCHEZ Y RAMON ALFREDO SANCHEZ MONTOYA, ya identificados, por existir entre ellos la falta de Affectio Maritalis, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 18 de mayo de 1979, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 310, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza


Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.


La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) anotada bajo el No.
La Secretaria,