Solicitud 818-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de mayo del 2018
208° Y 159°

Comparece por ante este Juzgado, el ciudadano JOSE GABRIEL PAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.957, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JUAN FINLAY PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.849.015, de su domicilio, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Zulia, en fecha 24/01/2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 09 de los libros respectivos, que riela en actas, asistido en este acto por la abogada AIDA GHIORSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.154, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.508, de igual domicilio, para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio de su representado, aduciendo lo siguiente:
Alega el apoderado de la parte accionante, que en fecha 18 de diciembre del año 1987, su representado contrajo matrimonio por ante la extinta prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta en referencia signada con el No. 1378, que a los efectos acompaña en copia certificada.
Pero es el caso, que en la referida acta de matrimonio existe un error material en el nombre de la progenitora de su representado, trascrito como MARRY, cuando lo correcto es MARIA, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 187 expedida por la mencionada oficina registral civil.
Asimismo indica, dicha rectificación la solicita por cuanto su representado necesita realizar tramites con su documentación, para lo cual requiere que el error cometido en su acta de matrimonio en relación al nombre de su progenitora, sea rectificado, por estar errado en la misma, en consecuencia solicita a este digno Tribunal sea ordenado la corrección del acta de matrimonio No. 1378, correspondiente a los libros del año 1987, llevados por el Registro Principal del Estado Zulia y por la extinta Prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, por cuanto la referida acta adolece del error material señalado.-
En fecha 11/04/2018, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en atención a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, emplazando a todo aquel que pudiera verse afectado por lo solicitado, a los fines de realizar la oposición pertinente.-
En fecha 13/04/2018 el peticionante consigna en actas, mediante diligencia, un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 13/04/2018 donde se evidencia en su pagina 5, el cumplimiento de lo ordenado, en esa fecha fue agregado a las actas, De igual manera en esa misma fecha la alguacil temporal del Despacho, expuso haber notificado del presente asunto, a la Fiscal 32 del Ministerio Publico especializada, consignó boleta sellada y firmada.
En fecha 16/04/2018, mediante diligencia que riela al folio 25, el peticionante otorga poder apud acta a la profesional del derecho AIDA GHIORSI MUÑOZ, supra identificada.
Concluida las actuaciones de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad procesal para emitir una decisión, el Tribunal la realiza previa a las siguientes consideraciones:
No obstante lo indicado en el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia para estos asuntos de los Juzgados de Primera Instancia, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2006-0006, considerando lo siguiente: “…(omissis) es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En atención a lo precedentemente indicado, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Ahora bien, a los fines de proferir decisión en el presente asunto, y cumplir con los preceptos constitucionales esbozados en nuestra Carta Fundamental, se detiene quien aquí decide en el estudio de lo peticionado por el peticionante de autos, en relación a la rectificación de l acta de matrimonio de su poderdante CARLOS JUAN FINLAY PAZ, ya identificado, expedida por la extinta prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta de matrimonio No. 1378, existiendo el error delatado en el nombre de la progenitora del poderdante, como MARRY cuando lo correcto es MARIA, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 187 de la referida ciudadana.
A los efectos de probar lo aducido en su escrito de solicitud, la solicitante consignó lo siguientes:
a) Documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la oficina Notarial ya referida.
b) Copia certificada del acta de matrimonio No. 1378, expedida por la oficina principal del Registro del Estado Zulia.-
c) Acta de nacimiento No. 187, expedida por el registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora Paz, progenitora del representado del peticionante.
d) copias simples de cedulas del poderdante y de su progenitora.
En relación al caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 149, lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio tres (03) al catorce (14), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Matrimonio en cuestión, y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció el acta de matrimonio y demás medios probatorios traídos por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional los valora en todo su contenido, por ser documentos públicos, que merecen fe de su contenido, por haber sido otorgados por funcionarios competentes para ello, de igual manera, no fueron objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales.- Así se valora.-.
Asimismo, se observa que durante la sustanciación del presente asunto no existió oposición de persona alguna en lo peticionado por la solicitante de autos.
En consecuencia, visto lo precedentemente esbozado y valorado el material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió el error denunciado, por lo que concluye esta Juzgadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el ciudadano José Gabriel Paz Fuenmayor en representación del ciudadano CARLOS JUAN FINLAY PAZ, ya identificado. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el No. 1378 correspondiente al año 1987, llevada por la autoridad civil correspondiente, cuyos ejemplares reposan uno en el Registro Civil de la extinta Prefectura del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y otra en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, la rectificación ordenada debe realizarse de la manera siguiente: Donde se lee “MARRY” debe leerse: MARIA que es el nombre correcto de la progenitora del solicitante de autos, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Matrimonio ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la referida acta.- ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,


Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero C.

LA SECRETARIA,

Abog. Linda Avila Nuñez.-


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. ______
La Secretaria,