REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 708-17
Maracaibo, 28 de mayo del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO NUCETE BRACHO y AUSTRIA COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.306.120 y V- 11.857.079 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada Yadira Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.864.938, inscrita en el IPSA bajo el No. 166.514, domiciliada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha Diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 172 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Nueva Independencia, calle 94C, No. 80ª-95 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto del 2000 y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan haber procreado dos (02) hijos hoy mayores de edad, llamados REYNER EDUARDO Y REINELYS ANDREINA NUCETE QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 26.348.060 y 27.395.863 respectivamente, según se evidencia en las copias certificadas de las actas No. 409 y 931 que rielan en actas.
En relación a la comunidad de bienes, expresan que no existen bienes que repartir.
en consecuencia, solicitan a esta Dependencia Judicial, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 07/05/2018 El Tribunal la admite, luego de haber subsanado la parte accionante lo indicado por esta dependencia judicial mediante auto de entrada de fecha 29/09/2017, se ordenó la citación del fiscal del Ministerio Publico especializado.
En fecha 23/05/2018 la alguacil temporal expone haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico correspondiente, consignó boleta sellada y firmada.-
Riela al folio número 17, opinión favorable emitida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia 34 del Ministerio Público especializada, abogada Maria Medina, sobre el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos de identidad que rielan en actas conjuntamente con las actas de nacimiento de los mismos, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO NUCETE BRACHO Y AUSTRIA COROMOTO QUINTERO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de julio de 1997, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 172, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de mayo del año año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotado bajo el No.41