REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 618-17
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2018
208° y 159°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano REINALDO GREGORIO CARRASQUERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.359, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Jorge Linares Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.716, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.559, de su domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JAQUELINNE DE LOS ANGELES ARAQUE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.169.002, de igual domicilio, por ante por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 292, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Arismendi, casa No. 17D-15 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de esta unión no fueron procreados hijos.
Relata el accionante, que su relación matrimonial desde el principio fue armoniosa, basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero en el transcurso de la misma su cónyuge experimentó cambios en su conducta, desatendiendo los deberes conyugales, mostrando apatía hacia el, y a pesar que intento que su cónyuge depusiera su actitud estos fueron infructuosos, decidiendo el 10 de marzo del 2013 separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo entre su cónyuge y el una pérdida de afecto, en consecuencia en atención al criterio Jurisprudencial No. 1070 de fecha 09/12/2016, solicita que este Órgano Jurisdiccional disuelva en divorcio el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge.
Indicó como domicilio procesal de la cónyuge el sector Arismendi, casa No. 17D-15 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de citaciones o notificaciones.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina respectiva con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-17753-2018, este Juzgado la admitió en fecha 19/07/2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y de la cónyuge accionada. concediendo a cada uno, un lapso de tres días de despacho, a los fines de la oposición respectiva.-
En fecha27/09/2017 el alguacil del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada. Y en fecha 02/05/2018 la Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal de la parte accionada, consignó compulsa y orden de comparecencia en original.
En fecha 07/05/2018 la parte accionante solicita a este Tribunal vista la exposición de la Alguacil Temporal del Tribunal, que la accionada sea notificada del presente asunto mediante cualquier medio que otorgue la Ley Adjetiva vigente.
Mediante auto de fecha 08/05/2018 el Tribunal acordó basado en lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva y 26, 49, y 257 de la Norma Fundamental, realizar el llamamiento de la accionada a través de un único cartel publicado en un diario de la localidad, a los fines de garantizar el derecho a ser oido.
En fecha 18/05/2018, la parte accionante mediante diligencia consigna el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel ordenado en el presente asunto. En esta fecha se agregó a las actas.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a saber Sentencia Número 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…)
En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien a los fines de proferir una decisión en el presente asunto, quien aquí decide considera oportuno detenerse a estudiar las posturas adoptadas por las partes en el ínterin del proceso, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea del peticionante REINALDO CARRASQUERO GARCIA, de no continuar con el vinculo que lo une a su cónyuge ciudadana JAQUELINNE ARAQUE CEDEÑO, hecho este que se puede evidenciar del impulso procesal que existió desde el momento en que se inició el presente asunto, es decir, desde el momento en que se presenta la solicitud por ante la Secretaría de este Despacho, hasta el momento de proferir una decisión, impulso este que fue constante, ininterrumpido, con el firme propósito de no decaer el interés procesal en la acción.
Observando esta Juzgadora, que el peticionante de autos, fundamenta su acción en la falta de affectio maritalis hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida en común, lo que conllevó a solicitar a este Operario de Justicia la disolución del vinculo matrimonial que la une a la precitada cónyuge, fundamentado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, adicionando no haber procreado hijos, siendo este Tribunal competente para proferir una decisión.
En relación a la postura asumida por las partes que fueron emplazadas en el presente asunto, cabe decir, Fiscal 30 del Ministerio Público competente en la materia y de la cónyuge de autos, del primero de observa, que no emitió en su oportunidad, opinión alguna sobre el presente asunto. Y en relación al segundo, es decir a la cónyuge accionada, esta Juzgadora aprecia, que de actas se desprende, la infructuosidad de su citación personal a través del Alguacil del Tribunal, situación esta que motivó el llamamiento de la referida accionada, a través de los medios que indica el Ordenamiento Jurídico Procesal, todo con la finalidad de garantizar un derecho a ser oído, mediante un único cartel publicado en un diario de la localidad, formalidad que se evidencia en actas.
Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo para esta Juzgadora, precisar que desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máximo cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva y ha preponderado el Principio de la Autonomía de la Voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido importancia la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores y entendiendo que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, siendo la expresión de voluntad de un individuo, una manifestación al libre desarrollo de la personalidad, tal como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 446/2014, indicando de igual manera, que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, y visto como esta que en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y la Jurisprudencia invocada por la parte accionante, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, DECLARA PROCEDENTE en derecho la solicitud de Divorcio fundamentada en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070 de fecha 09/12/2016, instaurada por el ciudadano REINALDO GREGORIO CARRASQUERO GARCIA en contra de la ciudadana JAQUELINNE DE LOS ANGELES ARAQUE CEDEÑO, identificados ut supra, por haber operado entre ellos la falta de affectio maritalis, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 31 de agosto del 2012, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 292, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)




La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) Anotada bajo el No. 40
La Secretaria.-