REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 797-18
Maracaibo, 02 de mayo del 2018
208° y 159°
Ocurren los ciudadanos LUISA OSLEYDA AGUILERA MEJIA y GERALD DEIVY CORDERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.738.714 y V- 13.362.051, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado Carlos Daniel Sánchez Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.602, inscrito en el IPSA bajo el No. 149.771, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 263 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del 2005 y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia solicitan a esta Dependencia Judicial, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02/03/2018 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente.- En fecha 20/04/2018 la alguacil temporal expone haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico correspondiente, consignó boleta sellada y firmada.-
Riela al folio numero once, opinión favorable emitida por la Fiscal 30 del Ministerio Publico especializada, abogada Diana Consuegra, sobre el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no llegaron a procrear hijos siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos LUISA OSLEYDA AGUILERA MEJIA Y GERALD DEIVY CORDERO GUTIERREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de diciembre de 1999, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 263, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No. ______

La secretaria,