REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 782-18
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2018
207° y 159°
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana DANIELA CAROLINA PIRELA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.785, de ese domicilio, asistida por los profesionales del derecho HENRY PORTILLO MEJIAS y DELIANGEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.812 y 24.361.850, inscritos en el IPSA bajo el No.- 245.517 y 273.910 respectivamente, de su domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.519, por ante por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 707, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, calle 76, casa No. 67-49 de esta Ciudad, de esta unión no fueron procreados hijos.
Relata la accionante que su elación matrimonial desde el principio fue armoniosa, basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la comunidad conyugal, pero es el caso, que desde hace más de un año, su relación matrimonial ha presentado serias desavenencias, con poca tolerancia y profunda incompatibilidad de caracteres impidiendo una vida en común armoniosa.
Adiciona que su relación matrimonial esta impregnada de conflictividad, que se ha tornado insuperable como consecuencia de la perdida de los lazos afectivos naturales que deben existir entre cónyuges, al punto, que no conviven desde el 19 de julio del 2017, sin que exista a la fecha posibilidad alguna de reconciliación y de retomar la vida en pareja, existiendo entre su cónyuge y ella una pérdida de afecto.
Culmina haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 12-1163, de fecha 02/06/2015 y No. 160916, de fecha 09/12/2016, criterios que se encuadran en lo narrado por esta, por ultimo solicita sea declarado el divorcio en virtud de existir una imposibilidad de continuar con la vida en común, por desavenencias insuperables y pérdida de los vínculos afectivos, que la unían a su cónyuge ciudadano Evanan Bermudez Marin, ya identificado.
De igual manera expreso que durante la unión matrimonial que pretende disolver, fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados en su oportunidad, una vez exista sentencia de divorcio definitiva
A los fines de citaciones y notificaciones, indicó los siguientes domicilios procesales, de la parte accionante ciudadana Daniela Pirela, calle 73, entre avenidas 16 y 16ª, No. 16 A-40, Edificio PMA sector Paraíso del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y de la parte accionada ciudadano Evanan Bermudez Marin, Urbanización Los Olivos, calle 76, casa No. 67-49, Quinta Elisa Elena del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Consignó las siguientes documentales conjuntamente con el escrito de solicitud Copia certificada del Registro de Matrimonio No. 707, expedido por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copias simples de la cedula de identidad de la accionante y la de la parte accionada.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-17753-2018, este Juzgado la admitió en fecha 31/01/2018, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia y del cónyuge ciudadano Evanan Bermudez Marín, ya identificado, concediendo a cada uno, un lapso de tres días de despacho, a los fines de la oposición respectiva.-
En fecha 02/02/18, la accionante otorga poder especial apud acta, a los profesionales del derecho Henry Portillo Mejias y Deliangel Acosta, identificados ut supra.
En fecha 15/02/2018 el alguacil del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializado, consigno boleta firmada y sellada y en esa misma fecha expone haber sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de citar personalmente al accionado de autos, consignó orden de comparecencia y compulsa en estado original.
Mediante diligencia de fecha 21/02/2018 el apoderado actor solicitó que vista la imposibilidad de citar personalmente al accionado de autos, se procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libraran los respectivos carteles.
En auto de fecha 22/02/2018 el Tribunal acordó lo peticionado por el apoderado actor, ordenando la citación cartelaria de conformidad al precitado artículo de la Ley adjetiva.
Riela al folio veintitrés, exposición de la Secretaria titular del Despacho, mediante la cual informa haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando un cartel en la morada de la parte accionada, indicada en el escrito libelar de autos, la cual es Urbanización Los Olivos, calle 76, casa No. 67-49 de esta Ciudad.
En fecha 05/03/2018 mediante diligencia el apoderado actor consignó los dos ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente asunto y en esa misma fecha el Tribunal procedió a agregarlos a las actas.
En fecha 03/04/2018 el apoderado actor mediante diligencia solicito la designación de un defensor ad litem al accionado de autos, en vista de haber sido cumplidos los lapsos legales para su comparecencia.
Mediante auto de fecha 04/03/2018 fue acordado lo peticionado., en fecha 05/04/2018 fue notificada la defensora ad litem designada y en fecha 09/04/2018 la ciudadana Mirian Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, acepto el cargo de defensora ad litem del accionado y presto el juramento de Ley indicado.
En fecha 11/04/2018 el apoderado actor solicitó fuera citada la defensora ad litem designada.
En fecha 20/04/2018 la alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado a la defensora ad litem designada en el presente asunto, consignó boleta firmada.
Mediante escrito que riela al folio 41 y 42, recibido por secretaria el 25/04/2018, la defensora ad litem del accionado, contesto que le fue imposible ubicar al accionado en la dirección proporcionada por el actor en su escrito libelar, que vista la circunstancia envió un telegrama urgente a través de la empresa IPOSTEL, al accionado a la dirección indicada en actas, todo a los fines de lograr que éste ejerciera su defensa por si o por intermedio de esa defensoría ad litem, comunicación que fue consignada en actas y riela al folio No. 43, no obstante, las diligencias practicadas por la defensa fueron infructuosas, por lo que forzosamente indica que “por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde dice esta Sala – en consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio (…) y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por arte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona..(…)” es por lo que no se opone al divorcio solicitado.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento Jurídico venezolano, se ha producido importantes avances en relación a la Institución del Divorcio, como medio para disolver una relación conyugal no deseada, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a saber Sentencia Número 446/2014 de fecha 15-05-2014, Sentencia 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “(…) la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
(…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonia (…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges (…)
En sintonía a lo anterior, la Sala precisa que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley, surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien a los fines de proferir una decisión en el presente asunto, quien aquí decide considera oportuno detenerse a estudiar las posturas adoptadas por las partes en el ínterin del proceso, precisando quien aquí juzga, que existe la manifestación libre y espontánea de la peticionante DANIELA CAROLINA PIRELA PIRELA, de no continuar con el vinculo que lo une a su cónyuge ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, hecho este que se puede evidenciar del impulso procesal que existió desde el momento en que se inició el presente asunto, es decir, desde el momento en que se presenta la solicitud por ante la Secretaría de este Despacho, hasta el momento de proferir una decisión, impulso este que fue constante, ininterrumpido, con el firme propósito de no decaer el interés procesal en la acción.
Observando esta Juzgadora, que la peticionante de autos, fundamenta su acción en la falta de affectio maritalis hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida en común a causa de la incompatibilidad de caracteres que hoy impera entre ellos, lo que conllevó a solicitar a este Operario de Justicia la disolución del vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, fundamentado en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, adicionando no haber procreado hijos, siendo este Tribunal competente para proferir una decisión.
En relación a la postura asumida por las partes que fueron emplazadas en el presente asunto, cabe decir, Fiscal 34 del Ministerio Público competente en la materia y el cónyuge de autos, del primero de observa, que no emitió en su oportunidad, opinión alguna sobre el presente asunto. Y en relación al segundo, es decir al cónyuge accionado, esta Juzgadora aprecia, que de actas se desprende, la infructuosidad de su citación personal a través del Alguacil del Tribunal, situación esta que motivó el llamamiento del referido accionado, a través de los medios que indica el Ordenamiento Jurídico Procesal, todo con la finalidad de garantizar un derecho a ser iodo y a aportar medios probatorios que desvirtuaran lo alegado en actas por la accionante.
A tales fines, fue acordada la citación cartelaría, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agotado el lapso que indica la referida ley adjetiva, sin que el accionado se presentará por ante este Tribunal, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho MIRIAN PARDO CAMARGO, ya identificada, quien en uso de sus atribuciones y apegada a lo establecido en la Jurisprudencia patria sobre las funciones del defensor ad litem, realizó lo pertinente a los fines que el accionado se hiciera presente en el presente asunto, siendo infructuosas las diligencias realizadas, contestando en su oportunidad, que vista el criterio jurisprudencial esbozado por la accionante, no profería oposición alguna sobre lo peticionado.

Es imperativo para esta Juzgadora, precisar, que desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, no pudiendo el órgano jurisdiccional mediante subterfugios dificultar la disolución del vinculo conyugal, cuando este ha perdido la esencia para el cual fue celebrado, máxime cuando la Jurisprudencia ha dado un vuelco total en la norma sustantiva, y ha preponderado el principio de autonomía de la voluntad, sin que esto sea considerado que ha perdido la importancia de la familia en el desarrollo del Estado, pues como lo indica la jurisprudencia citada, es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial.-
Con vista a las consideraciones anteriores, y dado que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 446/2014, reafirmado la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, y por cuanto en el presente asunto se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en la Jurisprudencia citada, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio, por existir manifestación libre y espontánea de la cónyuge DANIELA CAROLINA PIRELA PIRELA, ya identificada, de no continuar con unida en matrimonio al ciudadano EVANAN BERMUDEZ MARIN, ya identificado, por la perdida de la affectio maritalis e incompatibilidad de caracteres, siendo esta una causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 16-0916, de fecha 09-12-2016, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos DANIELA CAROLINA PIRELA PIRELA y EVANAN BERMUDEZ MARIN, ya identificados, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre del 2015, según acta de matrimonio No. 707, expedida por la indicada autoridad.- Así se decide.-
.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza



Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (Mgs)




La Secretaria,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) Anotada bajo el No. 32
La Secretaria