Expediente No. 122-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO (Local comercial), intentada por el profesional en derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.436, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.759, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYDA IDELMA ESCOBAR DE URREA Y JOSE ROSARIO URREA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.799.234 y V- 6.368.219; representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 05/08/2016, anotado bajo el No. 09, Tomo 86, que riela en actas, acción intentada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el No. 22, Tomo 31-A, y Registro de Información Fiscal J-40028185-7, formalmente en la persona de su presidente, DILMER JOSE OROZCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.607.506.
II
ANTECEDENTES
Posteriormente, en fecha siete (07) de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A parte demandada previamente identificada, concretamente, en la persona de su presidente, ciudadano DILMER JOSE OROZCO, previamente identificado.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2017, compareció en la sala de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el cual expuso; que consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión.
En fecha once (11) de Mayo del 2017, el Alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal del demandado de autos, consignó orden de comparecencia en original.
Así las cosas, este Tribunal observa de una revisión realizada a las actas procesales, que desde la última actuación realizada en las mismas de fecha 11/05/2017 hasta la presente fecha, ha transcurrido un año sin que la parte actora realizase ninguna otra actuación, que interrumpiera la perención.

III
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: }

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día once (11) de mayo del 2017, fecha en la cual este Tribunal se traslado para practicar la citación, hasta el día ocho (08) de mayo del 2018, fecha en la cual se dicta esta sentencia, ha transcurrido un (1) año entre una y otra, por lo que se entiende que durante estas fechas no se ha verificado impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio, presupuesto para que prospere la perención; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de DESALOJO (Local Comercial), intentado por el ciudadano MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYDA IDELMA ESCOBAR DE URREA Y JOSE ROSARIO URREA MARQUEZ. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA PERLA, C.A, plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14)días del mes de mayo 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha siendo _____________( ) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________.-
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ