Exp. Nº 640-18
Divorcio (art. 185-A del C.C.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 640-18
PARTES SOLICITANTES: OLGA YOLANDA RODRIGUEZ RUIZ y LUIS ALBERTO VILLEGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.319.791y V-5.756.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Declarando incompetencia por la materia
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos OLGA YOLANDA RODRIGUEZ RUIZ y LUIS ALBERTO VILLEGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.319.791 y V-5.756.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.755.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinte (20) de Agosto de 1991, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 107, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el sector Santa Rita, calle 80 con Avenida 9 Edif. Las lluvias. Apto 3D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que el día catorce (14) de marzo de 2011, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre HENRY ALEXANDER VILLEGAS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.610.694, KATHERINE LOLIBETH VILLEGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.741.783 y LUIS ALBERTO VILLEGAS RODRIGUEZ venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.775.552. Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº 0066-18. Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO, el Tribunal hace las siguientes observaciones para lo cual:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el aartículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:

“(…,…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…,…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera pertinente citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados se concluye que lo requerido corresponde su conocimiento, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conllevando a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida a lo solicitado corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunales antes mencionados.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 063-18, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA
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JCC/Cag.