Exp. No. 490-17
DIVORCIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 490-17
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO ZARRAGA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.665, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN BRACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.696.615.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR ANTONIO ZARRAGA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.665, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LISBETH ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.760.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 92.708, y de igual domicilio, a demandar la disolución del vinculo matrimonial celebrado con la MARIBEL DEL CARMEN BRACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.696.615, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada bajo el Nº 791.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió, y se le dio entrada, y se insto a la actora a señalar el fundamento de su acción para luego pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la presente demanda, aun cuando no se ha producido ningún pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, por no cumplirse todos los extremos de ley necesarios para su admisión, observa este Tribunal, que desde la fecha que se le dio entrada, el día diecisiete (17) de abril de 2017, hasta el día de hoy, la parte actora, no ha cumplido con el mandato emanado de este Tribunal, que mediante auto los instó a la actora a señalar el fundamento de su acción para luego pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad, transcurriendo así, más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que evidencia una falta de interés de la actora, en que se resuelva conforme a lo demandado.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:
“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(Resaltado nuestro).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de un (01) año, y aún no han sido subsanadas las faltas detectadas, lo cual impide que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente demanda relativa a la disolución del vinculo matrimonial, incoada por la VICTOR ANTONIO ZARRAGA NAVARRO, en contra de la MARIBEL DEL CARMEN BRACHO GARCIA, antes identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA.
Abg. CARLA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 061-18, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA.
Abg. CARLA GARCIA.
JCC/Cg
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