EXP. Nº 445-17
DESALOJO DE VIVIENDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: EDWIN DAVID CURE ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.936.868, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.725.737, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMLILE PULIDO CUEVA y ANGELA FERNANDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.057 y 65.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN PEREZ PADILLA, JULY PEREZ RAMIREZ y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.096, 259.457 y 26.067, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 8°, ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda relativa al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA tiene interpuesto, el ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.936.868, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, YAMLILE PULIDO CUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.057; en contra del ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.725.737, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017 se le dió entrada y se instó a señalar la estimación de la demanda, cumplido con lo ordenado en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 por cuanto se observó que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, antes identificado, para que compareciere al quinto (5to) día de despacho siguiente con el fin de celebrar la Audiencia de Mediación para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en el desalojo del inmueble ubicado en el casa quinta signada con el Nº 11-120, ubicada en la calle Nº 2 de la urbanización la Portuaria, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de abril del año 1991, bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 3, donde se evidencia que dicho inmueble le pertenece al actor, por la necesidad que tiene el actor de ocupar el identificado inmueble para ser habitado por él mismo, debido a su delicado estado de salud y por la dificultad de pagar el alquiler de su vivienda.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, compareció el ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, asistido por su abogada YAMLILE PULIDO CUEVA, ambos previamente identificados, y otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio, YAMLILE PULIDO CUEVA y ANGELA FERNANDEZ, antes identificadas, para que sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio por DESALOJO intentado. En fecha siete (07) de febrero la apoderada judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal para cancelar los emolumentos que incluían los gastos de las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión de la demanda, para que sea librada la compulsa de citación, y así practicar la misma, en la persona de del ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, identificado en actas. En fecha trece (13) de febrero, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se libraron los recaudos para practicar la citación respectiva, y así mismo fueron proveídos los emolumentos necesarios y pertinentes para el traslado para tales fines.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso, que el día quince (15) de febrero de 2017, se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, en donde fue atendido por la ciudadana IRAIDA MELO DE PARRA, quien dijo ser la esposa del demandado, e informó que el mismo no se encontraba. Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia, que en fecha dos (02) de marzo del mismo año, se trasladó a la misma dirección, donde también fue atendido por la esposa del demandado y en donde tampoco se encontraba el demandado, trasladándose luego a la misma dirección el día tres (03) de marzo, siendo la citación personal infructuosa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora expuso que por no haber sido posible practicar la citación personal del demandado, solicitó a este Tribunal se sirviere de librar cartel de citación a los efectos de su publicación conforme a los estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 este Tribunal, vista la exposición del Alguacil donde manifestó que no pudo citar a la parte demandada y vista la diligencia de la parte actora, ordenó la citación por carteles al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, debiendo comparecer dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia de actas de haberse cumplido con las formalidades y advirtiéndole que si no compareciere en el plazo indicado, se le nombrará defensor Ad-Litem.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y consignó el diario “LA VERDAD” y del diario “Panorama”, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado a los fines de ser agregado a las actas del expediente. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril, este Tribunal ordenó desglosarse y agregarse a las actas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal y expuso que en vista del vencimiento de los quince 15 días otorgados por este Tribunal al demandado para darse por citado, solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este Tribunal observó que no se había cumplido con última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como es que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel de citación por lo que se negó su pedimento. Es por ello que en fecha seis (06) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se cumpliera con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es el fijamiento del cartel de citación en la morada o negocio del demandado y solicitó que se le fueran devueltos los documentos originales una vez certificadas en actas. Por lo que en fecha tres (03) de julio de 2017, el Secretario dejo constancia de haberse dado cumplimiento con los requisitos establecidos en la norma ut-supra mencionada, y una vez transcurridos los quince (15) días, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, la cual fue proveído mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, siendo citada la defensor ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017.
En fecha veinte de diciembre de 2017, la parte demandada Claudio Emilio Parra Prieto, otorga poder apud-acta a los abogados IVÁN PÉREZ PADILLA, JULY PÉREZ RAMÍREZ Y JULIO CESAR NÚÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo Nº 26.096, 259.457 y 26.067 respectivamente.
En fecha diez (10) de enero 2018, se llevo a efecto la audiencia de mediación, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, por lo que acordaron suspender la causa por un lapso de 45 días calendarios, y una vez reanudado el proceso, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, alegando la contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, sin que la actora hubiera manifestado si conviene en ellas o si las contradice, pasa este Juzgador a resolver, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora alega en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que es propietario de una casa quinta signada con el Nº 11-120, ubicada en la calle Nº 2 de la urbanización la Portuaria, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran establecidas en el respectivo documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de abril de 1991, anotado bajo el Nº 10, protocolo 1°, tomo 3° segundo trimestre.
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, cedió en calidad de ARRENDAMIENTO, el inmueble antes mencionado al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.454, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscribiendo ambas partes documento de ARRENDAMIENTO por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 37, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el tiempo de duración del contrato fue convenido en seis (6) meses prorrogable por un período igual, a menos que con treinta (30) días de anticipación se manifestara el deseo de no prorrogarlo. Que durante la vigencia del contrato y su prorroga, el arrendatario no canceló canon de arrendamiento, ya que él le dijo que le estaba haciendo muchas mejoras al inmueble y que luego se arreglaban con los pagos, de buena fe accedió, que lo cierto es que el arrendatario, hasta la fecha no le ha pagado ni un mes de arrendamiento, que vencido estos dos lapsos, es decir, un año, le manifestó al arrendatario el deseo de realizar un nuevo contrato por seis (6) meses más, con la intención de que esta vez si le cancelara, ya que había vivido un año gratis, y que luego no podía alquilarle más debido al abuso de no cancelarle y a las atribuciones que se tomaba sobre el inmueble, sin consultarle a él que es el propietario y que necesitaba habitar el inmueble. Que el mencionado ciudadano estuvo de acuerdo, y seguía ocupando el inmueble y luego de aquel acuerdo se escondía, alegaba cualquier excusa para no firmar el nuevo documento, y así, iban transcurriendo los meses, que él vivía alquilado dependiendo de su mamá y su hermana le ayudaran a pagar su alquiler, y que hasta el día de hoy ellas son su ayuda, porque se encuentra incapacitado para trabajar de manera normal, informes médicos que promoverá en la oportunidad legal correspondiente, ya que los que posee los anexó a su escrito ameritan actualización.
Que comenzaron sus problemas, y su situación económica empezó a empeorar más a medida que el inquilino NO PAGABA los cánones de arrendamiento. Empezó a hacer todas las diligencias necesarias para que el inquilino le pagara o le entregara el inmueble para habitarlo él, en vista de que si él no le pagaba, él tampoco podría pagar su habitación alquilada y sufragar sus necesidades, ya que con el dinero del alquiler podía coadyuvar en mucho para su sustento, además de la ayuda que le daban su familia y ocasionalmente amigos. Que tuvo que entregar la habitación alquilada, e irse a vivir actualmente arrimado en una habitación en la casa de una amiga de su mamá, en el sector La Pomona.
Que al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO le solicitó innumerables ocasiones el pago de los cánones adeudados y la entrega del inmueble porque necesitaba habitarlo, engañándolo de todas las formas posibles, diciendo que sí, y luego hacia lo contrario, le envió abogados; intervención de terceras personas conocidos en común, Consejo Comunal y hasta llegó a decirle que ni muerto lo sacaba de allí, porque él había invertido mucho dinero en la casa. Que en vista de todo ello inició un procedimiento administrativo de DESALOJO por ante la SUPER INTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS; Que no asistió a ninguno de los actos conciliatorios que se celebraron; que hasta ese momento habían sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona y por medio de terceros, para que le fueran cancelados todos los cánones de arrendamiento adeudados, además de la entrega del inmueble porque le urge su ocupación ya que es su único hogar, y actualmente vive arrimado y la señora donde actualmente vive le está exigiendo que le desocupe debido a la actual crisis económica por la cual atraviesa nuestro país. Que EL ARRENDATARIO no cancela actualmente cánones de arrendamiento, ni lo ha hecho durante trece (13) años que ha vivido en su casa, alegando las mejoras que él ha realizado.
Que está de acuerdo en calcular los gastos y mejoras y pagarle lo que se considere justo, para recuperar su casa, que en verdad necesita, y que él ha tenido tiempo suficiente para proveerse de un hogar propio que puedan heredar sus hijos.
Que acude a este órgano judicial para reclamar justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido a la garantía del derecho de propiedad, artículo 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y con fundamento en las CAUSALES DE DESALOJO ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que soporta su demanda con el basamento jurisprudencial reiterada en materia de desalojo desde el año 2014 del máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Que es por lo que DEMANDA EL DESALOJO del ciudadano CLAUDIO MILIO PARRA PRIETO, antes identificado, fundamentado en las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordinales 1° y 2°, referidos a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos y a la necesidad del propietario de habitar el inmueble arrendado.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada alega en su escrito de contestación y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 346, numeral 8vo de la ley adjetiva civil, opone la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso destino, en efecto, cursa por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 3751, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta en el otorgamiento Registral o escritura del documento a los fines legales consiguientes, proceso este donde luego de citado el demandado, el mismo, no asistió por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a darle contestación a la demanda y mucho menos promovió pruebas en dicha causa, lo que le da aplicabilidad a la Confesión Ficta que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hoy en espera de la respectiva sentencia, quedando por supuesto firme, y reconocido el documento base de la pretensión con todos sus efectos jurídicos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
POR LA PARTE ACTORA
Durante esta incidencia, la parte actora no aporto ningún elemento probatorio.
POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente Nº 3751, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA del inmueble formado por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización La Portuaria, calle Nº 1, distinguida con el Nº 11-120, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (362,50 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mide Catorce Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (14,50Mts) y linda con la calle (2) dos de la Urbanización y que en realidad es calle 1,: SUR: Igual longitud (14,50Mts) y linda con la casa 11-221 de Luís Morales, antes casa Nº 8-20, ESTE: Con veinticinco Metros Lineales (25,00Mts) y linda con la casa Nº 11-236 de Ezequiel Flores, antes casa Nº 7-A y por el OESTE: Igual longitud (25,00Mts) y linda con la casa Nº 11-206, antes casa Nº 9-A; seguido por CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.545, en contra del ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868.
Con relación a la copia certificada del expediente Nº 3751, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA del inmueble formado por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización La Portuaria, calle Nº 1, distinguida con el Nº 11-120, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguido por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.545, en contra del ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil, y del mismo se desprende que por ante el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juicio antes señalado, basado en un documento privado señalado por la parte actora en este juicio, siendo que el mismo deberá ser apreciado por el Juez de dicha causa. ASÍ SE VALORA.
IV
CONSIDERACIONES
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una prejudicialidad en relación a la presente causa, este Operador de Justicia, estima necesaria la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Cursiva del Tribunal)
La parte demandada, opuso dicha cuestión previa alegando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.545, en contra del ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868.
Según el Maestro Alsina, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, “Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. 2010. Págs. 112 y 113), (Cursiva del Tribunal).
En la misma temática, éste último procesalista, en la mencionada obra dedicada a las Cuestiones Previas, Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.” (Ob.cit. pág. 113), (Cursiva del Tribunal)
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra en fase de decisión, específicamente ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la 3751, en la cual actúa en condición de demandante, y que versa sobre el inmueble objeto de esta misma causa.
Entonces, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal igualmente observa:
Debe señalarse que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como: “la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. (Cursiva del Tribunal)
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Cursiva del Tribunal)
Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, este Juzgador de justicia, observa que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia, de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, entiende este Tribunal, que el demandado basa su solicitud en la existencia de una demanda relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.545, en contra del ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868, instaurada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde persigue, según su decir, se le reconozca su derecho como propietario del inmueble objeto de esta causa, desde la fecha que según él señala haberlo adquirido.
Así las cosas, del análisis de los distintos elementos traídos a los autos, y a criterio de quien aquí decide, debe tenerse claro, que la presente demanda trata sobre una DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, en contra del ciudadano CLAUDIO MILIO PARRA PRIETO, antes identificado, fundamentado en las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordinales 1° y 2°, referidos a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos y a la necesidad del propietario de habitar el inmueble arrendado.
Asimismo, se observa que al decidirse la presente causa, en forma negativa o positiva para el demandado, ésta decisión no dependería en modo alguno de la decisión del cumplimiento de contrato de venta, dado que el derecho que reclama a la propiedad, continuaría intacto.
Como se aprecia, la decisión que hubiere de recaer en la presente causa -desalojo- no afectaría para nada el derecho de propiedad que alega el demandado poseer. Ya que en caso de ser dictada una decisión desfavorable, solo determinaría su situación como arrendatario, más no como poseedor de derecho de propiedad, que pudiera eventualmente ser o no acordado por el Tribunal ya mencionado. Pudiendo el arrendatario en un supuesto favorable en la decisión del cumplimiento de contrato de venta, ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le permiten, para hacerse con el uso, goce y disfrute de la cosa, en este caso de la propiedad del inmueble que.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, del 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740 se señaló lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.” (Cursiva del Tribunal).
En sentencia de fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político - Administrativa, signada bajo el Nro. 885, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad como cuestión previa, y al respecto señala:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)
De igual manera el maestro Rengel Romberg, en la obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, hizo una acertada reseña sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, en los siguientes términos:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.” (Ob. cit. 1995. Pág. 79)
Puede entenderse entonces que la prejudicialidad es la existencia de un asunto independiente a aquel cuyo sometimiento prejudicial se solicita, que se sustancia en un proceso distinto y que debe decidirse con antelación a ese otro, para que así, pueda a su vez ser sentenciado conforme a derecho el juicio, por existir entre ellos una relación de accesoriedad.
En ese entendido, es claro que ese asunto al cual sea prejudicial el juicio accesorio, debe obligatoriamente necesitar el dictamen o resolución previa, para que pueda dictarse una sentencia en el referido juicio accesorio, ya que sería a partir de la decisión del asunto prejudicial -según lo decidido en ella- que podría nacer o no la procedibilidad de la pretensión contenida en la causa accesoria.
Es así pues que la figura de la prejudicialidad, no debe ser interpretada únicamente como la existencia de una causa judicial que deba resolverse con anterioridad a otra, sino como un proceso y/o procedimiento de cualquier naturaleza que deba ser decidido con anterioridad a un juicio, por ser aquel un presupuesto previo necesario para la realización de una valoración de mérito en una controversia dirimida en un órgano jurisdiccional, por lo cual es posible adecuar el escenario de que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo al dictamen judicial que haya de decidir algún asunto, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha manifestado que “una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo” (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente Nº 16.213)”
Señalado lo anterior, este Sentenciador considera conveniente emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Igualmente, debe aclarar este Tribunal, que como antes se indicó, y en ello se insiste, lo que se decida en la demanda por cumplimiento de contrato de venta, no se encuentra íntimamente ligado a esta demanda, dado que el arrendatario tiene sus obligaciones que debe cumplir como tal, aún existiendo el juicio de cumplimiento de contrato de venta, pues en aquel juicio se persigue la propiedad del inmueble arrendado desde la fecha que el actor en aquel juicio señala haber adquirido el bien, esto es desde diecisiete (17) de marzo de 2011, y en este se persigue el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos ocurridos desde la suscripción del contrato de arrendamiento, esto es desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, y por la necesidad de ocupación del también señalado inmueble. Es decir, no se le vulnera al arrendatario en ningún caso su pretendido derecho a la propiedad desde la fecha que según el señala haber adquirido, sino por el contrario, son decisiones que pueden dictarse separadamente sin necesidad de esperar una las resultas de la otra. Todo lo anterior conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la defensa opuesta contenida en la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, en contra del ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA, antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 056-18, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.


JCC/Cg