Exp. No. 631-18
Cumplimiento de contrato de Arrendamiento de Oficina
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 631-18
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACRABAL, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1978, bajo el Nº 100, tomo 14-A; posteriormente modificada y transformada de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada el día 2 de Junio de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1980, bajo el Nº 63, Tomo 24-A; siendo su ultima modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 14 de diciembre de 2006, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 24 del tomo 14-A.
PARTE DEMANDADA: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.512.559.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA.-
SENTENCIA: HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Oficina, inicio con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano VALMORE LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.738.413, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 190.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Arrabal, S.R.L, antes identificada, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Estado Zulia en fecha de diecisiete (17) de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 57, tomo 15.
Vista la transacción de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, las partes convinieron poner fin al proceso y lo siguiente:
“Comparecemos ante este Tribunal para dar fin como efectivamente declaramos terminado, el presente juicio, mediante convenio contenido en este escrito, el cual expresamos así: Primero: Terminada como esta la relación arrendaticia que existió entre las partes; procede ahora la devolución del inmueble objeto material del aludido contrato de arrendamiento, constituido por la Oficinas Números 61-62 del Edificio General de Seguros, cuya ubicación determinamos en este escrito. Al efecto las partes hemos convenido en que, la devolución de la entrega material del inmueble, la realizara JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, el día treinta y uno (31) de Julio de 2018 a las 10 horas de la mañana en dicho inmueble; para recibir las llaves la representante estatutaria de INVERSIONES ACRABAL, S.R.L. o cualquiera de sus apoderados judiciales se hará presente en las Oficinas 61-62 del Edificio General de Seguros, ubicado en la Calle 67 (Avenida Cecilio Acosta) entre Avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 3H, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.- Segundo: Como compensación por el termino convenido hasta el día 31 de Julio de 2018 (31-07-2018) para la entrega material que el referido realizara el abogado JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO y como pago total de cualquier diferencia monetaria por concepto de cánones de arrendamiento, corrección monetaria, cuotas de condominio y cualquier otro concepto propio o vinculado al contrato de arrendamiento terminado el 31 de Marzote 2018 y el termino convenido para la devolución del inmueble, INVERSIONES ACRABAL S.R.L, recibe en este acto a su entera satisfacción, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) que JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO le paga mediante cheque emitido, librado contra MERCANTIL, C.A, Banco Universal, distinguido con el No. 54454563 y girado contra la cuenta corriente No. 0105-0043-51-1043083790.- Tercero: INVERSIONES ACRABAL S.R.L, representada por el abogado VALMORE LEAL GONZALEZ declara tener recibido a entera satisfacción de su mandante, el referido cheque descrito.- Cuarto: Las partes declaran que entre sus respectivas mandantes no existen otras acciones o derechos que reclamarse vincularse directa o indirectamente con la relación arrendaticia que han declarado terminada el día 31 de Marzo de 2018 ni por el termino aquí convenido para la entrega de que dichos locales de la Oficina REALIZARA EL Abogado JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, ni por concepto de costas y costos judiciales o extrajudiciales, quedando solo pendiente lo pertinente a la buena conversación de los locales citados hasta la devolución de los mismos a su propietaria INVERSIONES ACRABAL, S.R.L, y que el termino concedido para la entrega material de los locales citados no constituye en modo alguno tacita reconducción por cuanto la relación arrendaticia se extinguió el 31 de Marzo de 2018 y el lapso fijado hasta el 31 de Julio de 2018 es el termino para el cumplimiento de la sentencia de modo anormal nos estamos dictando las partes mediante el presente acto.- Quinto: Las partes pedimos al Ciudadano Juez homologar el presente convenio y darle el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el Expediente hasta cuando conste en actas el cumplimiento de este convenio.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en fecha treinta (30) de abril de 2018, este Tribunal dicto auto instando a la apoderada judicial de la parte demandada a consignar el instrumento que acredite su representación, y en virtud que de una revisión minuciosa se observa que riela al folio treinta y tres (33) de este expediente, el poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA Y EDGAR ROMERO RINCÓN, plenamente identificados, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, donde consta las facultades conferidas entre otras para convenir y transigir en el presente proceso, es por lo que, este Tribunal provee de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deja sin efecto el auto ut-supra mencionado, de fecha treinta (30) de abril de 2018, y se pasa de inmediato a resolver sobre lo solicitado en la transacción celebrada. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN concertada entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARRABAL, S.R.L, y el ciudadano JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ANA NAVARRO ROMERO.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.067-18, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ANA NAVARRO ROMERO.
JCC/AN.-