E-592-18-
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: E-592-18.-
PARTE SOLICITANTE: VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y ROSSANA MARIA FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.396.670 y V-14.630.648 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, y NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197 y 12.463 respectivamente, el primero de los nombrados actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y la segunda de las nombras como apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA MARIA FRANCO GARCIA, todos antes identificados y de igual domicilio, a solicitar divorcio por mutuo consentimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, conforme a lo previsto en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad), del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal).
En este sentido, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. Por lo que, en los casos de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
El día ocho (08) de enero de 2018, el tribunal insto a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad y copias certificadas del documento poder donde ostente la facultad especial de los profesionales del derecho para tramitar la aludida solicitud de divorcio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, la abogada NAYLA ANDRADE consignó copias de las cédulas de identidad mediante diligencia; siendo que en fecha el nueve (09) de febrero de 2018, el Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar copias certificadas del documento poder donde ostente la facultad especial de los profesionales del derecho para tramitar la referida solicitud; el día nueve (09) de marzo de 2018 mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales, siendo retirados los mismos el día catorce (14) de mayo de 2018, sin que la parte solicitante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud.
En este sentido es procedente, advertir que el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga, no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación.
Dentro de este orden de ideas, es pertinente señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:

“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(cursiva y subrayado del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues los solicitantes ni por sí mismos, ni por medio de apoderado han comparecido a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de los solicitantes en las presentes actuaciones, y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y ROSSANA MARIA FRANCO GARCIA, ya identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA.

Abg. CARLA ANDREINA GARCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.065-18, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35.p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCIA



JCC/CAG/dm