REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.445-18
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos KENDRY JESÚS PARRA VÁSQUEZ y FRANCIS YUDITH RONDON SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.430.043 y 18.615.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado el primero por el abogado Enderson Ramón Osorio Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.114, y la segunda asistida por el abogado José María Gotera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.774, solicitaron la declaratoria del divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante la autoridad del registro civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada con el No. 07.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió en el mes de abril del año 2011, y hasta la fecha no la han reanudado.
Declaran que dicha unión no procrearon hijos.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en autos desde el día ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos KENDRY JESÚS PARRA VÁSQUEZ y FRANCIS YUDITH RONDON SERRANO, el día diecisi nueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante la autoridad del registro civil de la parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada con el No.07.
Ahora bien, el instrumento anteriormente descrito es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos KENDRY JESÚS PARRA VÁSQUEZ y FRANCIS YUDITH RONDON SERRANO, ya identificados, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión favorable ni tampoco hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos KENDRY JESÚS PARRA VÁSQUEZ y FRANCIS YUDITH RONDON SERRANO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante la autoridad del registro civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según acta de matrimonio signada con el No.07.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 198° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
Abog. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.




Expediente: 3.445-18
MPFR/ Ejl./darianac