REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2018, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTÍNEZ y YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.860.511 y 7.671.127, asistidos por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.316; el Tribunal le da entrada, forma solicitud y numera.
Alegan los solicitantes que en fecha diez (10) de abril del año 2001 comenzaron su relación concubinaria, fijando domicilio en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron sin ningún tipo de interrupción una vida estable, permanente, cohabitando libremente, a la vista de todo el mundo, conviviendo en forma pública y notoria, con todas las características de una unión matrimonial, respetándose y socorriéndose mutuamente, cumpliendo ambos con los deberes que implica una relación de concubinato, durante la cual no procrearon hijos.
Fundamentan su pedimento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y en la jurisprudencia de fecha quince (15) de julio del año 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, solicitando así que este Juzgado se sirva conceder la declaración de su concubinato, haciendo uso de la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Puede apreciarse de la redacción de la solicitud, que los ciudadanos CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTÍNEZ y YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA postulan por vía de la jurisdicción voluntaria, por medio del ejercicio de una SOLICUTUD, la pretensión que persigue el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la existencia de una Unión Concubinaria.
Al respecto, es importante señalar que, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, determinando en el artículo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por otra parte, es necesario hacer referencia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, de la cual se desprende que las partes interesadas, de mutuo acuerdo pueden ocurrir ante un Registrador Civil y manifestar su voluntad de reconocer, constituir o extinguir una relación estable de hecho.

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…)
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. 4

Por su parte los artículos 117 y 118 rezan:

“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Conforme a las disposiciones anteriormente citadas, los Registradores Civiles son competentes para recibir las declaraciones de las partes interesadas, sobre la existencia, constitución o y disolución de las uniones estables de hecho, entre las cuales puede incluirse el Concubinato. Es decir, que de acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, una vez que exista la manifestación de común acuerdo, referida a la existencia de un Concubinato, surtirá plenos efectos jurídicos entre las partes manifestantes y ante terceros, siempre que dicha unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley, dada la fe pública que le otorga a dicha declaración el funcionario autorizado para recibirlas, quedando a salvo las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para desvirtuar la verdad de dicha declaración.

También pueden los interesados, ocurrir nuevamente ante el funcionario público administrativo, para declarar la disolución de la Unión Concubinaria, tal como lo dispone el artículo 122 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, que establece entre las causales de disolución de las Uniones Estables de Hecho, las siguientes:

“Artículo 122.- Se registrará la declaratoria de la disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión Judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.”

En este orden debe precisarse, que de la redacción del artículo 119 de la Ley en comento, y del artículo 767 del Código Civil, se deriva que puede acudirse de manera contenciosa a los órganos jurisdiccionales a los fines de que sea reconocida o en su defecto, declarada por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria; de lo cual se interpreta que debe garantizarse a las partes no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a la defensa y a la prueba, para que una vez que se tramite un proceso con las debidas garantías judiciales, pueda dictarse una sentencia de mérito que ofrezca a los justiciables seguridad jurídica, y finalmente declare que realmente existe tal unión; lo que resulta contrario a lo planteado en el caso de autos, en el cual se pretende que el Tribunal se pronuncie como consecuencia de la simple solicitud por mutuo consentimiento efectuada por vía de jurisdicción voluntaria, de que sea declarada su Unión Concubinaria.

“Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también ente uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En tal sentido puede concluirse, que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de solicitudes de la existencia de Uniones Concubinarias, derivadas de las manifestaciones realizadas por mutuo consentimiento, dado que estas deben ser efectuadas personalmente ante el funcionario público administrativo competente.


Ahora bien, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 03131 del 19 de mayo de 2005 profirió el siguiente criterio:
“La jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje. La competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal”.

En consecuencia de lo expuesto, se considera pertinente la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta referida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara


DECISIÓN

EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD POR MUTUO CONSENTIMIENTO, DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTÍNEZ y YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 en concordancia con el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la Ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.


EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previas formalidades de ley. A su vez se libró oficio dirigido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el número 162-18 remitiendo el presente expediente a los fines de su consulta.


EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

MPFR/ Ejl.-