REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.468-18
DEMANDANTE: DARIO JOSE BRAVO DAZA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N°19.809.709, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA, con Inpreabogado N°244.373, de igual domicilio.
DEMANDADOS: LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYEZ, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.180.694, 4.522.468, 5.751.492, 5.775.354 y 9.581.844 respectivamente; éste último representado por la ciudadana DORYS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, ya identificada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Cursa ante este Tribunal demanda intentada por el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, por motivo de Cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos LUISA ANTONIETA BOLAÑO REYES, GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYEZ, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYEZ, éste último representado por la ciudadana DORYS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, según documento autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos, en fecha 25/08/2016, con el N°051; en la cual alega el demandante, que por documentos privados suscritos el día 28/03/2018, celebró en su condición de Comprador sobre los derechos pro indivisos de los ciudadanos LUISA ANTONIETA BOLAÑO REYES, GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYES, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYES, este último representado por la ciudadana DORIS BEATRIZ BOLAÑO REYES, ya identificada, según documento autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de los Emiratos Árabes Unidos, en fecha 25/08/2016, con el N°051, folios 114 al 115, sobre el 91.77% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponde a los nombrados ciudadanos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno, signada con el N°18, de la Manzana “C”, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Lago Mar beach, séptima etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro” entre la carretera que conduce a la población de “El Mojan”, la avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que los derechos le corresponden a los indicados ciudadanos, por conformar 91.77% de la sucesión de HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN, constituidas en cuotas pro indivisas con el ciudadano JUAN CARLOS BOLAÑOS REYES, titular de la cédula de identidad N°8.718.717, quien ostentan el 8.33% de los derechos relativos a la citada sucesión. Que el inmueble fue adquirido por el fallecido HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN y por su cónyuge GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, en fecha 26/05/1989.
Que en relación a la venta del inmueble relacionado con los derechos de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYES, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYES se acordó el precio de venta en dólares norteamericanos por un monto de ocho mil dólares (Bs. 8.000$) y en relación a los derechos de la ciudadana LUISA ANTONIETA BOLAÑO REYES, se estableció un precio de venta en la suma de un mil dólares norteamericanos (1.0000$), respectivamente, los cuales representan en moneda nacional, en apego al convenio cambiario vigente y la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma de doscientos setenta millones de bolívares (Bs.270.000.000,00) pagaderos en divisas en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del contrato privado. Que una vez cumplida su obligación de cancelar el precio de venta del inmueble, los vendedores no han cumplido con su obligación registral el primer día laborable siguiente a la suscripción del contrato, incumpliendo las obligaciones contractuales, en consecuencia demanda el cumplimiento del contrato, para que convengan en otorgar el documento de venta ante un Registro Público o en su defecto sean condenados por el Tribunal mediante un fallo que funja como título definitivo y suficiente de propiedad sobre el ochenta y tres punto treinta y tres por cientos (83.33%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda.

El día 11/05/2018, el abogado GABRIEL FERNANDO VIRLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica los documentos consignados en fecha 25/04/2018, contentivos de Transacción Extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17/04/2018, bajo el N° 44, Tomo 79, folios 162 al 168, a los fines de su homologación, la cual es del tenor siguiente:
Entre el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.809.709, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el inmueble signado con el N°18 de la manzana “C” ubicada en la calle 4 de la urbanización “Lago Mar Beach” séptima etapa, situada dentro de las tierras del Hato o finca “Cabeza de Toro” entre la carretera que conduce a la población de El Mojan, la avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.373; y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYES, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.522.468, 4.180.684, 5.751.492, 5.775.354 y 9.581.844 respectivamente, éste último con la representación indicada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.017, hemos ponderado la mutua conveniencia de solucionar el conflicto judicial planteado y evitar cualquier otro juicio eventual, de manera libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna, por lo que con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, celebran la presente Transacción Extrajudicial, en la que concilian los intereses en pugna, haciéndose recíprocas concesiones con la finalidad de arreglar el actual litigio incoado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sus derivados. PRIMERO: Conforme al documento autenticado anteriormente señalado, actuando en nuestra condición de viuda e hijos del causante HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN, y en efecto, titulares del noventa y uno punto sesenta y siete por ciento (91,67%) de los derechos relativos a la sucesión HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYES, aperturada según acta de defunción N° 55, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 7/05/ 2013, reconocemos que mediante documentos privados suscritos por el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, manifestamos nuestra entera voluntad de suscribir opción de compra venta con el referido ciudadano sobre el noventa y uno punto sesenta y siete por ciento (91.67%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que nos corresponden por herencia sobre un inmueble perteneciente a la sucesión, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia señalada con el N° 18, manzana “C” ubicada en la calle 4 de la Urbanización “Lago Mar Beach, Séptima Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera que conduce a la población de “El Mojan”, la avenida “Milagro Norte” y la avenida “Fuerzas Armadas” del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (177,50mts2.) alinderada de la siguiente forma: Norte: linda con parcela N°9. Sur: vía pública, calle 4 de la urbanización. Este: linda con parcela N°17. Oeste: linda con parcela N°19, correspondiéndole un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/10/1985, con el N°41, Tomo 5, Protocolo 1, perteneciente a la referida sucesión HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN según documento protocolizado originalmente ante la precitada oficina registral en fecha 26/05/1989, con el N°39, Tomo 16, Protocolo 1°, compartido actualmente en régimen de comunidad hereditaria con el ciudadano JUAN CARLOS BOLAÑOS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°8.718.717, quien es el propietario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos referidos sobre el preindicado inmueble. SEGUNDO: Actuando en nuestra condición de viuda e hijos del causante HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN, reconocemos igualmente que, si bien es cierto el contrato en cuestión comprendió a la letra del mismo una opción de compra venta de derechos pro indivisos, del contenido del mismo puede evidenciarse elementos característicos de una venta propiamente, ello conforme al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 22/03/2013, expediente N°2012-000274, al cual nos acogemos en relación al presente asunto. TERCERO: En función de lo antes expuesto, nosotros los anteriormente nombrados, aceptamos y reconocemos que fue verdaderamente nuestra intención y voluntad ceder y traspasar nuestros derechos pro indivisos sobre el referido inmueble al ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, antes identificado, contentivos en la opción de compra venta suscrita, aceptando y reconociendo igualmente como nuestras, las firmas suscritas en los documentos privados contentivos de la precitada obligación, los cuales fungen como documentos fundantes de la pretensión civil incoada en nuestra contra. CUARTA: Aunado a lo anterior, nosotros los antes nombrados, reconocemos el pago ya efectuado por el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, en referencia a la obligación de pago establecida en el mencionado documento por concepto de opción de compra venta del inmueble, la cual asciende a la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs.270.000.000) por lo cual admitimos que el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, cumplió tempestivamente con su contraprestación y en consecuencia, nada nos adeuda por concepto de opción de compra venta de derechos pro indivisos suscrita, y así lo reconocemos. QUINTO: Nosotros, los antes nombrados, admitimos encontrarnos en mora e incumplimiento contractual, en referencia a las obligaciones asumidas y soportadas mediante documentos suscritos entre las partes, contentivos de la celebración de la opción de compra venta de los antes señalados derechos pro indivisos. SEXTO: En razón del incumplimiento antes señalado, tanto nosotros GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYEZ, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYEZ, este último representado en el presente acto por la ciudadana DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, conforme al documento autenticado anteriormente señalado, por una parte, como el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, todos anteriormente identificados, mediante recíprocas concesiones y con el ánimo de finalizar voluntariamente el litigio incoado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, accedemos a ratificar el contenido y alcance de los contratos suscritos, procediendo a efectuar únicamente modificación sobre el punto referente al lapso de cumplimiento de la obligación concerniente al cumplimiento de la solemnidad legal del Registro mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta pertinente, la cual, efectuarán los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYEZ, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYEZ, este último representado en el presente acto por la ciudadana DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, conforme al documento autenticado anteriormente señalado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo. SEPTIMO: De mutuo acuerdo y conveniencia es acordado por ambas partes que, en caso de incumplimiento de la obligación antes señalada, referente al otorgamiento del documento definitivo de venta en el lapso antes indicado, puede el afectado solicitar su ejecución judicial, para lo cual el presente documento y la sentencia homologatoria a dictar por el Tribunal constituirá por vía de ejecución forzosa de conformidad con lo establecido con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el documento definitivo de propiedad del ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA sobre el noventa y uno punto sesenta y siete por ciento (91,67%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión objeto de opción de compra, correspondientes al inmueble inicialmente señalado, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia señalada con el N°18, Manzana “C”, ubicada en la calle 4 de la Urbanización “Lago Mar Beach, Séptima Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera que conduce a la población de “El Mojan”, la avenida “Milagro Norte” y la avenida “Fuerzas Armadas” del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (177,50mts2.) alinderada de la siguiente forma: Norte: linda con parcela N°9. Sur: vía pública, calle 4 de la urbanización. Este: linda con parcela N°17. Oeste: linda con parcela N°19, correspondiéndole un porcentaje del 0,1412% sobre el área vendible, todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/10/1985, con el N°41, Tomo 5, Protocolo 1, perteneciente a la referida sucesión HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN según documento protocolizado originalmente ante la precitada oficina registral en fecha 26/05/1989, con el N°39, Tomo 16, Protocolo 1°, quien desde el momento de la protocolización y registro del acuerdo mantendrá un régimen de comunidad ordinaria con el ciudadano JUAN CARLOS BOLAÑOS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.718.717, quien es propietario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión restantes sobre el referido inmueble. OCTAVO: Ambas partes de mutuo acuerdo y conveniencia acuerdan que en caso de necesitarse la ejecución judicial del presente acuerdo transaccional por motivo de incumplimiento culposo, el lapso de ejecución voluntaria del mismo no será mayor a cuatro (4) días de despacho. NOVENO: Ambas partes de mutuo acuerdo y conveniencia establecen como domicilio para cualquier notificación relacionada a la ejecución del presente acuerdo, la sede del Tribunal sobre el cual se encuentra en conocimiento del asunto judicial planteado, a saber, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 2 “El Milagro” con calle 84 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiéndose practicar todas las notificaciones necesarias en el precitado recinto, específicamente en la cartelera oficial del mencionado Juzgado. DECIMO: Ambas partes de mutuo acuerdo y conveniencia establecen que, el pago de los costos relacionados al litigio cuya finalización extrajudicial es acordada mediante el presente escrito, recaen por cuenta del ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, por lo cual, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYEZ, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYEZ, este último representado en el presente acto por la ciudadana DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, mediante documento autenticado anteriormente señalado, nada adeudan al referido ciudadano en razón de los conceptos judiciales antes señalados. DECIMO PRIMERO: Ambas partes, con la firma del presente acuerdo declaramos expresa y voluntariamente estar conformes y contestes con el contenido de lo aquí estipulado, por lo cual renunciamos a cualquier acción civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza que tengamos el uno contra del otro relacionadas a los asuntos sometidos al presente acuerdo transaccional.

II
Para pronunciarse sobre la homologación de la Transacción presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 17 de marzo del año 2005 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero analizó la transacción en los siguientes aspectos
“El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

Por otra parte el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 337, se refiere a los efectos procesales de la Transacción de la siguiente manera:
1. La Transacción termina el litigio pendiente (Art.1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículos 1.713 C.C. y 255 del C.P.C.)
3. Constituye un título ejecutivo una vez homologada por el Juez (Artículo 523 del C.P.C.)

Así mismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A su vez, los artículos 1.714 y 146 eiusdem disponen:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del acto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.

En el caso de autos puede apreciarse que cursan en el expediente las siguientes documentales:
1-Original de documento privado de fecha 28/03/2018, suscrito por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYES y DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYEZ, actuando la última en su propio nombre y en representación de su comunero HUMBERTO JOSE BOLAÑO REYES, mediante el cual declaran que dan en opción de compra venta al ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA, los derechos pro indivisos que les corresponden con ocasión de la apertura de la sucesión HUMBERTO BOLAÑOS ALBARRAN, sobre el inmueble identificado en líneas anteriores.
2-Original de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/05/1989, bajo el N°39, Tomo 16, Protocolo 1°, donde consta la adquisición del inmueble de autos, por los ciudadanos HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN y GLADYS JOSEFINA PIRELA DE BOLAÑOS.
3-Acta de defunción correspondiente a HUMBERTO JOSE BOLAÑOS ALBARRAN, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 7/05/2013.
4- Poder otorgado por HUMBERTO JOSE BOLAÑOS REYES a la ciudadana DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES, ante la Embajada de los Emiratos Árabes Unidos, en fecha 24/08/2016, autenticado bajo el N°051, folios 114 al 115, Protocolo Único, Tomo 1; mediante el cual le otorga facultades de administración y disposición de todos sus bienes y para representarlo ante cualquier autoridad
5- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/04/2018, mediante la cual declara Únicos y Universales Herederos del de cujus HUMBERTO BOLAÑOS ALBARRAN a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIRELA RIVAS, JUAN CARLOS BOLAÑOS REYES, LUISA ANTONIETA BOLAÑOS REYES, EMIL MARILENYS BOLAÑOS REYES, DORIS BEATRIZ BOLAÑOS REYES y HUMBERTO JOSE BOLAÑO REYES, en su condición de cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes del de cujus.
-6 Poder especial Apud Acta, otorgado por el ciudadano DARIO JOSE BRAVO DAZA a los abogados GERARDO, ANDRES y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, con cédula de identidad N°V-13.878.214, V-16.352.098 y V-20.660.384, inscritos en el Inpreabogado N°111.583, 124.185 y 244.373, respectivamente.

Ahora bien, una vez examinada la Transacción Extrajudicial presentada, se observa que las partes ponderan la conveniencia de poner fin al conflicto que ha sido planteado ante este Tribunal y evitar cualquier otro juicio eventual. Asimismo, se observa que la Transacción celebrada versa sobre el objeto del litigio; que dicho acuerdo fue celebrado por las partes que conforman la relación jurídica procesal, quienes tienen facultad para disponer de los derechos objeto de la transacción, constatándose de los instrumentos agregados a las actas, el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el inmueble de autos; que la Transacción no tiene por objeto bienes que pertenecen al dominio público, dado que los derechos en ella comprendidos se encuentran en la esfera privada de las partes contratantes. En consecuencia, no resulta contraria a derecho y se considera procedente su homologación.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17/04/2018, autenticada bajo el N°44, Tomo 79, folios del 162 al 168; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se otorga a la Transacción el carácter de Cosa Juzgada.


Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (-24-) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.


MPFR/ Ejlopez.-
Exp.-3468-18