Exp.-3.367-17


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/11/1998, bajo el N°52, Tomo 61-A, cuya última modificación de estatutos consta en documento inscrito en la referida oficina registral en fecha 19/07/2016, con el Tomo 39-A RM1, N°31 del año 2016; representada por su Presidente, ciudadano DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.143.932, y del mismo domicilio de su representada.
DEMANDADOS: Ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad N°V-12.493.510, V-12.256.999 y V-15.718.512, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, ANDREA SUAREZ HERNANDEZ, ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, JOSE ALBERTO VARGAS LA ROCHE, DUILIO JAVIER SICILIANO GILL y MILITZA MARTINEZ PORTILLO, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.881, 249.302, 261,975, 249.304, 112.271 y 57.286, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Alega el demandante, tener interés jurídico actual para proponer en debida forma Acción de Resolución de Contrato.
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 25/08/2004, bajo el N°67, Tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos, la sociedad mercantil INVESIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), celebró en calidad de arrendadora con los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, en calidad de arrendatarios, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida 6, identificado con el N°F-91 de la Urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; conformado por una casa quinta tipo duplex, contruida en parte de la parcela N°19 de la Manzana G de la Urbanización Irama, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE, nueve metros, con parcela N°18 de la Urbanización Irama. SUR: nueve metros, con la parcela N°20 de la indicada urbanización. ESTE: veintiocho metros, con la Avenida 6. OESTE: Veintiocho metros, con casa quinta medianera signada con el N°F-101, propiedad que es o fue de Salvador Mellone Mauro. Que dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA).
Señala la actora que en la Cláusula Segunda del contrato, los arrendatarios se obligaron a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el uso y establecimiento de un Instituto Educacional (Guardería-Preescolar) haciéndose constar que el inmueble cedido en arrendamiento fue acondicionado para tal fin, pudiendo los arrendatarios realizar todos los cambios que hubiera lugar para adaptarlo a las necesidades de su objeto.
Que es el caso que los prenombrados JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, incurrieron en incumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que infringieron la Cláusula Segunda, puesto que quedaron obligados a utilizar el inmueble única y exclusivamente para el uso y establecimiento de un Instituto Educacional (Guardería-Preescolar), que la prueba de ello la configura la Inspección Judicial Extra Litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3/08/2016, con notificación del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA, donde se hizo constar que el notificado manifestó al Tribunal, que aproximadamente hace diez (10) años, dejó de funcionar en el inmueble, el Taller de Arte y Recreación Alegría, el cual era dirigido por su persona y por el ciudadano JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, no obstante señaló, que desde ese tiempo hasta los actuales momentos el inmueble es destinado a vivienda familiar. Que igualmente se hizo constar por el Tribunal, que para el momento en que se constituyó en el inmueble, se encontraban presentes el notificado y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES.
En consecuencia, ante la relatada situación de incumplimiento contractual de los arrendatarios y la negativa de los ocupantes del inmueble, ciudadanos JORGE JUNIOR ARRASQUERO URDANETA y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES de entregar el inmueble arrendado a la parte arrendadora, es preciso demandar a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, en su carácter de arrendatarios, y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES en su condición de ocupante del inmueble, dado que se encuentra conjuntamente con JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA ocupando el mismo, a objeto que estos convengan en la Resolución del contrato y en la entrega del inmueble a la arrendadora propietaria, o en su defecto se declare la Resolución del Contrato y consecuencial Desalojo por los órganos jurisdiccionales.

En fecha 14/07/2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra; haciendo constar que su tramitación se realizaría conforme al Procedimiento Breve, según se desprende del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13/11/2017, se dejó constancia del traslado del Alguacil Suplente del Tribunal a la siguiente dirección: Avenida 6, número F-91 de la Urbanización Irama en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de citar a los demandados; que fue atendido por el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, quien se identificó con la cédula de identidad N°V-12.493.510, procediendo a citarlo, que se negó a firmar la boleta de citación, que dicho ciudadano informó que los ciudadanos ANDREA RODRIGUEZ y JESUS MEDINA no se encontraban. Asimismo se dejó constancia del traslado del Alguacil al inmueble en fechas 22 y 23 del mes de septiembre, oportunidades en que la señora de la limpieza le comunicó que los ciudadanos ANDREA RODRIGUEZ y JESUS MEDINA no se encontraban, siendo imposible realizar su citación personal.
Por diligencia suscrita en fecha 1/12/2017, el abogado DUILIO JAVIER SICILIANO GILL, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el perfeccionamiento de la citación del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, y la citación por carteles de los ciudadanos JESUS MEDINA y ANDREA RODRIGUEZ, proveyendo el Tribunal lo solicitado el día 6/12/2017.
En fecha 20/12/2017, se agregaron a las actas los carteles de citación de los ciudadanos JESUS MEDINA y ANDREA RODRIGUEZ, publicados en los Diarios Panorama y Versión Final.
Mediante exposición realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 17/01/2018, se dejó constancia del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación dirigido a los ciudadanos ANDREA MAYELA RODRIGUEZ y JESUS MEDINA en las puertas del inmueble ubicado en la Avenida 6, signado con el N°F-91 de la Urbanización Irama de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente hizo constar que, entregó la boleta de noticación del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, siendo atendida por la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.718.512, quien manifestó ser la esposa del ciudadano JORGE CARRASQUERO.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por auto dictado el día 23/03/2018, designó a la abogada MIRIAN PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.336, como Defensora Ad Litem de los codemandados ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, cumpliéndose con los trámites correspondientes a la notificación, citación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem.
Mediante escrito presentado en fecha 25/04/2018, la abogada MIRIAN PARDO, alegando que actúa con el carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGEUZ ROBLES, dio contestación a la demanda, alegando que a los efectos de dar cumplimento a los deberes que les corresponden como Defensora Ad Litem de los demandados, y a los fines de hacer de su conocimiento de la reclamación judicial intentada en su contra para que tuvieran la oportunidad de ejercer la defensa, por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, le proporcionaran datos e información necesaria para ejercer plenamente su defensa, se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en actas por el Alguacil del Tribunal, observando que el inmueble estaba cerrado y no pudo ubicar a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGEUZ ROBLES, por lo que envió un telegrama con acuse de recibo a través de Ipostel.
Que habiendo resultado infructuosas sus diligencias realizadas para la localización personal de sus defendidos, concurre a dar contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir todo lo expresado en ella.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1-Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 17/11/1998, bajo el N°52, Tomo 61-A, correspondiente al acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. Dicho documento se valora como documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la inscripción de la sociedad mercantil en la oficina de registro, así como sus datos de identificación y domicilio.
2- Copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 19/07/2016, bajo el N°31, Tomo 39-A, el cual contiene el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), celebrada el día 27/06/2016, la cual se valora como documento público, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de ella la ratificación del ciudadano DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°4.143.932, como Presidente de la compañía, así como las facultades que le fueron otorgadas para la representación judicial de la empresa. En consecuencia, se da por demostrada la representación alegada en el libelo de la demanda.
3-Copia certificada de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N°CDDAVZ-00442/02-17 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Región Zuliana, contentivas del procedimiento previo a la demanda, interpuesto por el ciudadano DUILIO SICILIANO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), dirigido a obtener la autorización administrativa que acuerde el desalojo judicial del inmueble que se encuentra ocupado por el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA y MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, conformado por una casa quinta tipo duplex, signada con el N°F-91 construida en la parcela N°19 de la Manzana G de la Urbanización Irama, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegándose como fundamento el contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, así como el incumplimiento de los arrendatarios de la Cláusula Segunda del Contrato, por haberle dado un uso distinto al inmueble.
En dicho procedimiento fue dictada Resolución en fecha 2/03/2012, mediante la cual el ente administrativo declaró su incompetencia para conocer de la causa, señalando que el inmueble objeto de la solicitud tiene por destino un objeto meramente comercial, y al no estar amparada la posesión del inmueble por un contrato que permita poseerlo como vivienda principal, su ocupación es de carácter ilegítima y no tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en la materia. Ello, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2015, expediente N°15-0587.
Este Tribunal valora la prueba producida como documento administrativo, observándose que no fue impugnado por la parte demandada. En consecuencia, surte pleno valor probatorio, evidenciándose de ella la conducta asumida por la parte accionante, dirigida a dar cumplimiento al requisito previo a la interposición de las demandas derivadas de una relación arrendaticia, previsto en los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
4- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8/12/1998, bajo el N°11, Protocolo 1, Tomo 28; mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., adquiere los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos.
Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, y en consecuencia surte efectos probatorios, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad de la demandante de autos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
5-Inspección Judicial Extra-litem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/08/2016, en el inmueble constituido por una casa signada con el número (sic) F-19 edificada sobre la parcela número 19, correspondiente a la Manzana G de la Urbanización Irama, en la Avenida 6 en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acto en el cual se procedió a dejar constancia que fue notificado el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N°12.493.510, quien manifestó que habita el inmueble con su cónyuge ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES y sus dos (2) hijos, cuyo nombre se omite de conformidad con la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se hizo constar, que dicho ciudadano manifestó al Tribunal que desde hace aproximadamente diez (10) años dejó de funcionar en el inmueble el Taller de Arte y Recreación Alegría, el cual era dirigido por su persona y por el ciudadano JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS; que desde ese tiempo hasta ahora el inmueble es destinado a vivienda familiar. También hizo constar el Tribunal, que al momento de practicarse la Inspección Judicial Extra-Litem, se encontraban presentes el notificado y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, y que el notificado manifestó que en el inmueble no se explota ninguna actividad comercial actualmente, puesto que está destinado a vivienda familiar. Igualmente se dejó constancia que el inmueble está conformado en la parte interna por un espacio destinado a la sala, comedor, cocina, lavandería; un comedor que da acceso a cuatro habitaciones y una sala sanitaria. Se hizo constar también, que en el inmueble se observó una valla publicitaria que indica los siguiente “Alegría. Taller de Arte y Recreación. Talleres de Arte y Expresión Plástica. Taller de Malabarismo. Tareas dirigidas. Actividades Recreativas y mucho más”. Asimismo, se encuentran agregadas fotografías a esta actuación.
Este Tribunal valora la prueba promovida, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de una Inspección Judicial practicada por funcionario público, la cual versa sobre hechos pertinentes al mérito de la causa.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
-Invocó el mérito probatorio que se desprende de las actas del proceso, a los fines que el Tribunal valore esos elementos como prueba demostrativa de los hechos sobre los cuales se apuntala la pretensión afirmada en el libelo de la demanda, incluyendo indicios endoprocesales que sean deducibles de la conducta comportada por las partes durante todo el proceso.
En relación a esta promoción debe precisarse que el Tribunal apreciará las pruebas incorporadas al proceso, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, así como los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Ratificó la promoción de la copia certificada de documento auténtico producida con el libelo de demanda, cuyo objeto lo configura la resolución dictada por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 2/02/2017, mediante el cual declaró la incompetencia, por considerar que el inmueble objeto de la solicitud es ajeno al ámbito de aplicación de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se encuentra agregada al expediente administrativo correspondiente al procedimiento sustanciado por la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sede Zulia, acompañado al libelo de la demanda (Anexo 3). Dicha promoción se realiza con la finalidad de demostrar la exclusión de la aplicación de la Ley de Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
-Reiteró, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, la promoción del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 8/12/1998, bajo el N°11, Protocolo 1°, Tomo 28; y del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 25/08/2004, bajo el N°67, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el primero, a los fines de demostrar la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMARCA (DUMARCA) sobre el inmueble de autos; y el segundo, para demostrar que como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 6, N°F-91 de la Urbanización Irama en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, así como las obligaciones contraídas por los arrendatarios en cuanto a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el uso y establecimiento de una Instituto Educacional (Guardería Preescolar), destacándose que fue acondicionado para tal fin. Dichos documentos fueron promovidos marcados como Anexos N°4 y 5. Señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar las obligaciones contractuales incumplidas por los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, específicamente de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
-Con fundamento en los artículos 1.402 y 1.429 del Código Civil, reitera la promoción de la Inspección Extra Litem, practicada en el inmueble arrendado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3/08/2016, con notificación del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA, en cuyos particulares Segundo y Tercero se hizo constar que manifestó al Tribunal que aproximadamente hace diez (10) años dejó de funcionar en el inmueble el Taller de Arte y Recreación Alegría, el cual era dirigido por su persona y por el ciudadano JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, no obstante señaló, que desde ese tiempo hasta los actuales momentos el inmueble es destinado a vivienda familiar.
Que igualmente se hizo constar, que para el momento de la inspección en el inmueble, se encontraban presentes el notificado y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, asimismo, que el notificado manifestó que tal como antes lo señaló, en el inmueble no se explota actividad comercial actualmente, sino que el mismo está destinado a vivienda familiar.
Señala que el objeto probatorio está dirigido a demostrar la Confesión de la parte demandada, demostrativa del incumplimiento contractual en el que esta incurrió al infringir la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, al cual refiere la demandada, conforme a la cual quedaron los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS obligados a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el uso y establecimiento de un Instituto Educacional (Guardería – Preescolar).

Pruebas presentadas por la Defensora Ad Litem de la Parte Demandada:
-Ratificó los hechos narrados con el escrito de contestación de la demanda.
En cuanto a esta promoción, debe señalarse que los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, no constituyen medios de prueba, dado que la actividad probatoria de las partes debe estar dirigida a la demostración de las afirmaciones formuladas en libelo de la demanda y en el escrito de contestación.
-Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba, debe señalarse que una vez que la prueba es incorporada al proceso, esta deja de pertenecer a las partes y pasa a ser del proceso, motivo por el cual el juez se encuentra obligado a valorarlas, sin importar la parte que la haya invocado a su favor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia la contestación realizada por la abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, Defensora Ad Litem designada en el proceso, quien dio contestación a la demanda con tal carácter, representando a todos los demandados -JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES-, observándose que sólo fue designada como Defensora Ad Litem de los ciudadanos JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, de manera que no puede asumir una representación que no le fue atribuida por este Tribunal.
En consecuencia, se declara como no efectuada la contestación a la demanda por la Defensora Ad Litem en nombre del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, precisándose que dicho ciudadano fue citado personalmente y no ocurrió a ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de demanda, ni promovió pruebas.
En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, este Tribunal pasa a examinar si ha sido acreditado el presupuesto procesal de la Legitimación Ad Causam, en el presente juicio.
Se observa de la redacción del libelo de la demanda presentada por el ciudadano DUILIO JOSE SICILIANO PEREZ, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), que expresamente señala como sujetos pasivos de la pretensión, a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, ya identificados, en calidad de arrendatarios del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, y de la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, también ya identificada, en calidad de ocupante, ya que conjuntamente con JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA, se encuentran ocupando ese mismo inmueble, y se niegan a su entrega a la parte arrendadora.
De igual forma se observa que, en el texto al referirse a la Pretensión Procesal, señala:
Ante la relatada situación que denota el incumplimiento contractual de los prenombrados arrendatarios, y la negativa comportada por los ocupantes de inmueble arrendado, ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES de entregar el inmueble arrendado a la parte arrendadora; es preciso demandar con el carácter ya indicado, a los prenombrados JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, en sus ya expresadas cualidades, a objeto de que estos convengan en la RESOLUCIÓN de ese contrato y en la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora-propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA); o para que en defecto de aquiescencia voluntaria, sea declarada la resolución del contrato y el consecuencial DESALOJO por los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponda conocer de esta demanda por título de competencia en razón de la materia, el valor y el territorio, o, eventualmente, en el orden jerárquico funcional..

Se aprecia entonces, que la parte actora postula la pretensión de Resolución del contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, los dos primeros en su condición de arrendatarios del inmueble descrito en las actas, y la última nombrada, en su condición de ocupante del inmueble, debido a que lo ocupa conjuntamente con el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO y se niegan a entregarlo.
En este orden es importante examinar el material probatorio incorporado al proceso como fundamento de la acción, observando documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8/12/1998, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 28, por medio del cual el ciudadano DUILIO SICILIANO PEREZ, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., inmueble de autos ubicado en la Avenida 6, N°F-91 de la Urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, corre inserto en actas, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25/08/2004, bajo el N°67, Tomo 31, donde consta la celebración de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano DUILIO SICILIANO, titular de la cédula de identidad N°V-4.143.932, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.493.510 y V-12.256.999, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 6, N°F-91 de la Urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Conforme se desprende de los contratos insertos en actas, la figura del propietario y arrendador no recaen en la misma persona, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la forma de constitución de la relación arrendaticia, en virtud que la misma puede constituirse directamente entre el propietario del inmueble y el arrendatario, pero en algunos casos esta se conforma entre un tercero que ha sido autorizado en forma expresa o tácita por el propietario, por una parte, y por la otra, el arrendatario, tal como ocurre con frecuencia en el mercado inquilinario, cuando quien arrienda el inmueble es una persona jurídica o persona natural que se dedica al ramo de administración de inmuebles, y ha sido autorizado por escrito o en forma verbal por el propietario, para que suscriba el contrato de arrendamiento.
De allí, que quienes aparecen suscribiendo el contrato, no sean los propietarios de los inmuebles, sino las personas que actúan por encargo de éstos. De manera que son intermediarios de la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. Ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble y el arrendatario, aún cuando el que aparece como arrendador sea un tercero. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2015. Expediente N°2015-00211)
En el caso de autos se destaca, que quien celebró el contrato de arrendamiento - DUILIO SICILIANO- es accionista y representa legalmente a la propietaria del inmueble.
Lo anterior lleva a concluir, que la relación arrendaticia en el caso planteado, solo vincula a la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA) y a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, siendo que la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES no suscribió el contrato de arrendamiento cuya Resolución se demanda.
Los contratos solo producen efectos entre las partes y no frente a terceros, puesto que éstos no tienen vínculo jurídico frente a los contratantes, y las acciones derivadas de la relación contractual solo pueden ser interpuestas en contra de las personas que intervienen en la convención, a tenor de los artículos 1.166 y 1.167 del Código Civil.
“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este orden, es importante precisar, que en el petitum de la demanda, se postula una sola pretensión, al demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y consecuencialmente, los demandados convengan en la entrega del inmueble, o en su defecto el Tribunal declare la Resolución del Contrato y consecuente Desalojo; siendo que la entrega o desalojo del inmueble, deriva como consecuencia de la declaratoria de la Resolución del contrato, dado que no fue demandado el Desalojo como una acción autónoma y distinta a la Resolución.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, carece de cualidad o legitimación ad causam, para ser demandada por la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción, aún cuando en el acto de la práctica de la Inspección Extra Litem que se encuentra incorporada al proceso, el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, manifestó que habita el inmueble con su grupo familiar, integrado por su cónyuge ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES y por sus dos hijos de ocho (8) y cuatro (4) años de edad.

Sobre este particular es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Expediente N°2011-000680 en la cual refiere la necesidad de que el operador de justicia constante la debida integración de la relación jurídica procesal, a los fines de que pueda producir una sentencia de mérito que pueda ser ejecutable.

(…) Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución….”

Igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N°3592 de fecha seis (8) de diciembre de 2005, señalando que, la falta de cualidad o interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta la inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario que el Juez se pronuncie como punto previo, sin pasar a analizar la procedencia el mérito de la causa.

En tal sentido, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pretensión postulada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA) y sobre el resto de las pruebas incorporadas al proceso, dada la falta de cualidad o interés de una de las partes para sostener el juicio, lo cual comporta un presupuesto necesario para la consecución de la justicia, y por ende hace inadmisible la demanda.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano JOSE CICILIANO PEREZ con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESUS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRIGUEZ ROBLES, ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. Mg.Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
EL SECRETARIO
Abog. EMMANUEL LOPEZ PAZ.


En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
Abog. EMMANUEL LOPEZ PAZ.
MPFR/ Ejl.-
Exp. 3.367-17