REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.477-18

PARTE DEMANDANTE: JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.426.640, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1ero) de septiembre del año 2005, bajo el número 33, tomo 63-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha siete (07) de mayo del año 2018, compareció el ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.426.640, asistido por el abogado WILLIAM MUÑOZ VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.681, quien solicitó se ordenara la acumulación de la presente causa, signada con nomenclatura interna de este despacho como E-3.477-18, con el expediente número 6.097 que se tramita ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Visto el pedimento realizado, este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año 2018, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara el nombre de las partes, el motivo de la causa, el procedimiento seguido en la misma y el estado procesal en el que se encuentra el expediente signado con el número 6.097, librando en la misma fecha oficio número 145-2018 al Juzgado mencionado.
En fecha once (11) de mayo del año 2018 se recibió respuesta del Tribunal solicitado mediante oficio número 174-2018, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) Cursa ante este Tribunal expediente signado con el número 6097-16 , incoado por DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de 2005, anotada bajo el número 33, Tomo 63-A, (…omissis…) en contra del ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.426.640 y domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo estado Zulia.
(…) En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, siguen las partes antes identificadas, se pretende la resolución del contrato suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011.
(…) Está enmarcado en el Procedimiento oral de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Actualmente el expediente se encuentra en el discurrir del lapso de evacuación de pruebas promovidas por las partes, que es de treinta (30) días de despacho.”
II
Vista la respuesta del Tribunal cuya información fue solicitado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Para el autor Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Señala el doctrinario que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o mas juicios.
Tal como señala Eduardo Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Sobre la Acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.” (Negrillas nuestras).
El referido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En atención a lo precedentemente expuesto, es necesario determinar si entre las causas antes mencionadas por el solicitante y cuya acumulación se ha pedido, se cumple alguno de los supuestos enunciados en el artículo 52, o si existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; así como analizar si existen o no circunstancias que prohibirían la acumulación solicitada.
De las actas se desprende que en ambas causas las partes intervinientes son la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO; el objeto del litigio en ambas causas es diferente, puesto que en una se pretende el cumplimiento del contrato y la otra versa sobre la resolución de un contrato de opción a compra celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011; que ambos juicios son tramitados por el Procedimiento Oral contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; que en uno de los procesos la parte demandada ha sido suficientemente citada, encontrándose la misma en fase de evacuación de pruebas en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora evidencia la conexidad entre los procesos cuya acumulación se pretende, siendo el caso que existe identidad de partes, identidad de título. Y así se establece.
Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, la causa que se tramita en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, evidenciándose en consecuencia, la práctica de la citación de la parte demandada, al igual que el vencimiento de la etapa de promoción de pruebas en dicho proceso; siendo que en el expediente N°3.477-18 correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, no se ha practicado la citación de la parte demandada. Y así se considera.
En consecuencia, no procede la acumulación de las causas en virtud que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de causas. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
Se niega la Acumulación solicitada por el ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA), a la causa contenida en el expediente número 6097 que discurre ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESURCA) en contra del ciudadano JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ
En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ

Expediente 3477-18
MPFR/ Ejl.