REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.403-17.

I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.765.233, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ Y LEOMELIA BARRENO DE GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.579 y 95.110, respectivamente, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.802.770, el día treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio número 443.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Alega la solicitante que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS GUILLERMO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.008.698 y GUILLERMO ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, quien fue venezolano titular de la cedula V- 18.576.554 fallecido el cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Que luego de veintinueve (29) años de convivencia, se originaron desencuentros y problemas que conllevaron a la pérdida del amor que sentía hacia su cónyuge ocasionando la desaparición del affectio maritales, por lo que ya no sentía ningún apego sentimental, así como una brecha comunicacional que conllevó a un alejamiento emocional, por lo que decidió separarse definitivamente de su marido.
Fundamenta su pretensión en el Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, por cuanto el solicitante manifiesta de manera voluntaria y libre, su intención de ponerle fin al vinculo matrimonial, configurado en el DESAFECTO por la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, existiendo una disminución del interés de uno por el otro, que ha conllevado a la apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que persiste hasta la presente fecha.
Por lo que demanda que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello deriven.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, a fin de que compareciera por ante despacho en el tercer (3er) día siguiente de despacho después de que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge; y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre el Tribunal instó a la solicitante a consignar la Gaceta Oficial mediante la cual se le otorga la nacionalidad venezolana, requerimiento que fue cumplido mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año en curso, agregando a la actas lo instado.
En fecha veintinueve (29) de enero del 2018 la parte solicitante otorgó poder apud acta a los abogados previamente identificados.
En fecha dos (02) de febrero del año 2018 las partes hicieron solicitud de los recaudos de citación del cónyuge solicitado, lo cual se proveyó según auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2018 de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018 constó en las actas haberse realizado la citación del cónyuge solicitado, consignando los recaudos.
En fecha dos (02) de marzo del año 2018 el cónyuge solicitado, LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, previamente identificado, asistido por la abogada MIYELIS ORTEGA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.066, compareció a darse por citado y a exponer lo que en relación tenía con lo solicitado por su cónyuge, manifestando que sí era cierto que habían contraído matrimonio en los puntos establecidos en el libelo, que era cierto que de su unión habían procreado dos (02) hijos, negó los hechos narrados en el libelo en cuanto a los motivos de su separación declarando que los mismos eran falsos, aceptó el derecho invocando conviniendo en la separación desde el mes de julio del año 2015, y en su voluntad de querer divorciarse.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2018 el Tribunal ordenó al Alguacil la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2018 el Alguacil expuso haber practicado la citación del Fiscal Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de abril del presente año se recibió diligencia presentada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta circunscripción, manifestando no hacer oposición a la solicitud presentada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fueron acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 31/07/1986, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 443.
- Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de los contrayentes.
Los documentos señalados son valorados como documentos públicos con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial que une a los solicitantes, así como la mayoridad de sus hijos.
Ahora bien, se constata de las actas 1) el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ DE DIAZ Y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, ambos identificados; 2) que la demandante invocó la aplicación de la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) que la solicitante manifestó en su declaración que durante la vida matrimonial procreó con su cónyuge dos (02) hijos, quiénes son mayores de edad, 4) que fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) que existe una declaración manifiesta, voluntaria e irrevocable de dar por terminada la unión matrimonial dadas las circunstancias de facto que se manifiestan en la pérdida de interés y la falta de afecto que declararon ambos cónyuges.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
A su vez, éste Tribunal considera que al haberse alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ DE DIAZ, específicamente el referido que manifiesta de forma irrevocable su deseo de terminar el vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano alegando el desafecto por falta de interés en común, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en la jurisprudencia atinente dictada por nuestro máximo tribunal, y por el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ DE DIAZ, ya identificada. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ DE DIAZ y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, ambos identificados en actas, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO

ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ



En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ







Expediente 3.403-17
MPFR/ Ejl./ jendryg