Solicitud: 023-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo del 2018
208° y 159°
Vista la solicitud de Notificación Judicial presentada por la ciudadana ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.813.571, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.912, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.144.793, quien a su vez obra como apoderada de la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.524.662, a los fines de que sea notificado el ciudadano FERNANDO GABRIEL MORALES CHAMORRO, sobre la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, sobre un inmueble ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, signado con el N°FC-21; después de ser examinados los documentos consignados en fecha siete (07) de mayo del año en curso, por la parte solicitante, puede apreciarse, que esta consignó los siguientes documentos:
1) Poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero del año 2017, bajo el Nro. 50, tomo 4, folio 322, mediante el cual los ciudadanos NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS, ampliamente identificada, y JULIO GUILLERMO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.379.464, confieren poder a la abogada ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, ya identificada.
2) Poder de administración y disposición registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero del año 2017, bajo el Nro. 1, folio 1, tomo 5, donde los ciudadanos WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, ya identificada, y CHRISTIAN DAVID ORDOÑEZ MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.589.551, otorgaron poder a la ciudadana NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS y JULIO GUILLERMO BURGOS, antes identificados.
3) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO y FERNANDO GABRIEL MORALES CHAMORRO, sobre u inmueble conformado por un local distinguido con el N°FC-21 ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Lago Mall del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS y WESELIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO, mediante el cual la última de las nombradas adquiere los derechos de propiedad que le correspondían a la primera sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el N°FC-21 ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Lago Mall del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Puede apreciarse de la redacción de los documentos presentados, que a la ciudadana NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS le fue conferido poder por la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, para que represente sus derechos e intereses. Por otra parte, le fue conferido poder a la abogada ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, por los ciudadanos NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS y JULIO GUILLERMO BURGOS, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales en que puedan tener interés, ejerciendo las acciones correspondientes en su nombre.
De un examen de los poderes consignados se puede apreciar que no existe sustitución de poder alguna por parte de los ciudadanos NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS y JULIO GUILLERMO BURGOS, para que la abogada ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS represente los derechos de la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ.
Es menester destacar que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” Tal disposición abarca las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, donde se prevé que quien encabeza la solicitud debe ser una persona que tenga interés propio sobre dicho pedimento.
Ahora bien, con relación a las Notificaciones Judiciales, previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de procedimiento Civil y se realizan inaudita parte. Sobre este punto señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.(cursiva del Tribunal)
Es así como podemos afirmar que en la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Aunado a ello, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Octubre de 1991, a través de la Sala de Casación Civil, estableció lo que debería considerarse por jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:
“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que:
“así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I). (cursiva del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.
Desde luego, que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones, no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar estas notificaciones son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas notariales públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo no pretende este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede también solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
De lo anteriormente expuesto se deduce que sólo podrán comparecer a los Tribunales competentes aquellas personas que tengan un interés propio en lo solicitado, en su nombre, mediante la debida representación judicial o asistencia.
En este sentido puede hacerse referencia al contenido del artículo 1.689 del Código Civil, el cual señala:
“El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Puede concluirse que, en el caso de autos, la parte interesada en la solicitud de notificación es la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, quien conforme a lo establecido en los documentos de actas, es la propietaria y arrendadora del local comercial sobre el cual recae el contrato de arrendamiento objeto de la Notificación Judicial solicitada. Por su parte, la solicitante ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS no tiene facultades expresas para actuar en nombre de la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ, dado que no le ha sido otorgado poder por esta ciudadana, y tampoco se han sustituido a su persona las facultades de representación otorgadas a la ciudadana NANCY RAFAELA MORILLO DE BURGOS.
En consecuencia al no encontrarse facultada la ciudadana ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS por la ciudadana WESLIN DEL CARMEN BURGOS MORILLO DE ORDOÑEZ para obrar en su nombre, es forzoso para este Tribunal declarar la INAMIDSIBILIDAD de la presente solicitud, ante la falta de representación alegada, resultando entonces contraria a una norma de derecho.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Notificación Judicial, presentada por la ciudadana ANA CARMEN DUGARTE SANGRONIS, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ
En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde ( 01:40 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ
Solicitud 023-18
MPFR/ Ejl.
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