Solicitud No. 3914
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.140, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho Eloy Antonio González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.497, de igual domicilio, alegando que en fecha tres (03) de agosto del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.460.140, del mismo domicilio, según consta de Acta de Matrimonio N° 587 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que en fecha diez (10) de febrero del año 2010 resultó interrumpida la convivencia con su cónyuge, misma que hasta la fecha no se ha reanudado, generándose consecuencia del tiempo transcurrido la perdida del afecto, acudiendo en consecuencia ante este órgano jurisdiccional a fin de requerir a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Igualmente manifestó la solicitante la procreación de dos (02) hijos durante la relación conyugal, hoy mayores de edad, así como la existencia de comunidad de gananciales que partir.
Recibida como fuera de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, instando a la solicitante a consignar documentales necesarias para pronunciarse sobre su admisibilidad, requiriendo de igual manera a la solicitante la aclaratoria y consecuente indicación de la causal sobre la cual fundamenta el requerimiento de disolución del vínculo conyugal existente.
Consecuencia del requerimiento efectuado por este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de 2017 la ciudadana Belkis Leonor Ceballos Peña, debidamente asistida por el profesional del derecho Eloy González, en actas identificados, consignó escrito contentivo de la aclaratoria ordenada mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2017, estableciendo el desafecto como causal de disolución, consignando las documentales requeridas, procediendo en consecuencia este Tribunal a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, ordenando la citación del representante del Ministerio Público y del ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, a fin de que este último compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 se libraron los recaudos respectivos, siendo citado el representante del Ministerio Público en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 y el ciudadano Jairo Navarro Serrano en fecha diecisiete (17) de enero de 2018.
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el cónyuge citado en la oportunidad correspondiente para comparecer en el presente proceso, consignó escrito de contestación solicitando en la misma fecha la reposición de la causa, sustentado en la no entrega al momento de efectuarse su citación, de copia certificada del escrito de aclaratorio anexo a la compulsa respectiva, alegando su indefensión.
Por resolución de fecha veintiséis (26) de enero de 2018 este Órgano Jurisdiccional en atención a la petición formulada por el ciudadano Jairo Navarro Serrano, con fundamento en los principios y postulados constitucionales, así como en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, ordenó la reposición de la presente solicitud al estado del cumplimiento de la citación del ciudadano Jairo Navarro Serrano, misma que resultó verificada en fecha primero (1°) de marzo de 2018.
En fecha seis (06) de marzo de 2018 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Geovanny Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.973, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Rafael Navarro Serrano, titular de la cédula de identidad N° 13.460.140.
Ahora bien, trascurrido el lapso de diez (10) días establecido por el legislador y concedido a la representación del Ministerio Público a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, y, no constando oposición alguna sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
I
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad correspondiente para la comparecencia en el presente proceso del cónyuge citado, procedió el mismo a la consignación de escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la solicitud de divorcio formulada, sustentado en la falsedad de la separación de hecho por mas de cinco (05) años, señalando que hasta el día siete (07) de marzo de 2017 permaneció en convivencia con su cónyuge, ciudadana Belkis Leonor Ceballo Peña, siendo la misma quien en la fecha antes señalada procedió a abandonar el hogar común, razón por lo cual procedió a formular formal reconvención, demandando el divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Presentada la reconvención por el cónyuge citado, corresponde pues al tribunal de cognición pronunciarse respecto a la admisión o inadmisibilidad de la misma, bajo las normas contenidas en el Código Adjetivo.
De las actas y, en específico, del escrito contentivo de la solicitud formulada y recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y su respectiva aclaratoria, se deriva la expresa intencionalidad de la cónyuge solicitante de la tramitación de la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Jairo Navarro Serrano, sustentada en la pérdida del afecto que debe existir en pareja, tal y como se desprende de escrito consignado en fecha trece (13) de octubre de 2017, ello con ocasión al requerimiento realizado por este Tribunal de cognición; consecuencia de lo cual, determinada la causal y/o motivos expresamente invocados por la solicitante, procedió este Órgano Jurisdiccional a la admisión y tramitación de la misma mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, cursante al folio dieciséis (16) de la presente solicitud, cuya copia fotostática certificada formó parte integrante de los recaudos de citación debidamente entregados por el Alguacil Natural del Tribunal en la oportunidad de la práctica de la citación respectiva ordenada por resolución de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, mismo que, de manera expresa señala su admisión según lo contenido en el criterio vinculante contenido en sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con aplicación supletoria -en cuanto al procedimiento- a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Respecto a la alegación de la pérdida del affectio maritalis y el procedimiento aplicable al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070, en líneas anteriores identificadas, determinó la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 185-A cuarto y quinto aparte del Código Civil Venezolano, debiendo el Órgano Jurisdiccional ordenar la notificación del cónyuge no solicitante, estableciendo de igual manera la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que:
“…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas)…”
Es pues la causal invocada, esto es la pérdida del affectio maritalis, causal intrínseca a la persona que requiere la disolución del vínculo matrimonial y no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún genero de prueba, pues son solo los cónyuges de manera individualizada quines se encuentran facultados para manifestar la existencia o no del vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre ellos, vale decir, la voluntad de ser marido o de ser mujer, fundamentado en el afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio, resultando pues improcedente el cuestionamiento de la falta de estima por algo o alguien y con ello la pérdida gradual del apego sentimental a fin de evitar la disolución de la unión matrimonial existente.
Así, habiendo fundamentado la ciudadana Belkis Leonor Ceballo Peña la solicitud de divorcio en la pérdida del afecto para con su cónyuge, no así en la separación de hecho por mas de cinco (05) años, separación refutada por la representación judicial del ciudadano Jairo Rafael Navarro Serrano en escrito de fecha seis (06) de marzo de 2018 y del cual se deriva el fundamento de la reconvención planteada, sumado a la improcedencia de su anuncio dadas las especiales características del procedimiento aplicable al caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal amparado en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible la reconvención planteada y procede en consecuencia a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Belkis Leonor Ceballo Peña, debidamente asistida por el profesional del derecho Eloy Antonio González Medina, en acatas identificados.- Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la ésta resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que ha establecido la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, Expediente. No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonado las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:
“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”
Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestando por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por la ciudadana Belkis Leonor Ceballo Peña, se desprende la intencionalidad de la misma de poner fin a la relación que le une con el ciudadano Jairo Rafael Navarro Serrano, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario, deseo igualmente contenido en el escrito de contestación presentado por el cónyuge citado, al requerir aún por causal distinta la efectiva disolución del vínculo matrimonial existente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que “…cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial… (..)“…De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico…”” (Resaltado propio) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016).
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Belkis Leonor Ceballo Peña, consecuencia de la expresa manifestación de la desaparición del apego sentimental hacia el ciudadano Jairo Rafael Navarro Serrano al señalar: “…Ahora bien por cuanto ha transcurrido un largo tiempo y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, perdiendo el afecto completamente y como es lógico que queda demostrado que no hay compatibilidad alguna como pareja, es ilógico seguir unida maritalmente a una persona sin que exista compatibilidad o afecto por lo que hoy ratifico mi pretensión ante su digno despacho y en su definitiva declare EL DIVORCIO … en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la sentencia emitida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 16-0916, de fecha 9 de Diciembre de 2016. En ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER… …”
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que: “…con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” es por lo que, dado el expreso señalamiento de la cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre su persona y su cónyuge, siendo la causal alegada, esto es el desafecto misma intrínsecas a la persona, cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún genero de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, es por lo que este Tribunal dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por parte de uno de los cónyuges, este es por lo que en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA y JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, resultando en consecuencia PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.140 en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.460.140, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BELKIS LEONOR CEBALLO PEÑA y JAIRO RAFAEL NAVARRO SERRANO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día tres (03) de agosto de 1991 tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 587 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 17
La Secretaria Temporal,
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.
|